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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14520-2015
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Eugenia Morales Castro frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, German Octavio Rodríguez Velásquez y Orlando Tello Hernández y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se desempeña como Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, nombrada mediante resolución No. 090 de 24 de enero de 2014.
2.2. Que «esta acción de tutela se origina en la sanción de desacato impuesta en mi contra por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por MARÍA LUISA BAQUERO contra la Unidad para las Víctimas»
2.3. Que en el sub júdice «a pesar de que la orden del juez de tutela fue cumplida por la Unidad para las Víctimas, el juzgado accionado insiste en ejecutar en mi contra las órdenes de arresto y multa», sanción que fue confirmada en grado de consulta.
2.4. Que «la orden del juez de tutela en ningún momento fue pagar inmediatamente la indemnización, sino fijar fecha de pago de la indemnización a favor de las niñas JAGH y JGH, a pesar de que no puede pagarse más de una vez por la misma víctima conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 1448 de 2011, 3 del Decreto 1290 de 2008 y la resolución 7381 de 2004».
2.5. Que «a pesar de lo cuestionable de la orden de reconocer la indemnización administrativa por encima del 100%, la Unidad para las Victimas procedió a iniciar los siguientes trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso: (i) la revocatoria parcial del reconocimiento de la indemnización administrativa realizado a Flor Esther Guevara Amaya, (ii) iniciación del procedimiento de cobro persuasivo y coactivo de los recursos cobrados sin tener derecho a ello, e (iii)independientemente de la recuperación o no de los recursos cobrados en exceso por Guevara Amaya, la entidad ordenó la constitución del encargo fiduciario a favor de las niñas JAGH y JGH en obediencia a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 1448».
2.6. Que «como Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, no he sido debidamente notificada de la apertura del incidente de desacato, razón por la cual se me ha violado el debido proceso, actuación procesal que no se suple con la simple comunicación a la dirección de notificación de la entidad, sino que obedece a un trámite personal y más aún dado su carácter sancionatorio».
3. Pidió, en consecuencia, «se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas» (fls. 13-26 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Las autoridades acusadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de protección, se destierre del ámbito procesal la providencia de 10 de junio de 2015, confirmada por vía de «consulta» el día 10 de julio siguiente por parte del ad-quem encartado, a propósito de que decaiga la sanción que allí le fue impuesta a la gestora por hallarse rebeldía en su actuar frente al resguardo dispuesto en fallo de 26 de noviembre de 2012 emitido por el a-quo censurado.
2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la «acción de tutela» no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el «incidente de desacato» de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
2.1. También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
2.2. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una «responsabilidad objetiva», al paso que la sanción por desacato, prevista en el canon 52 ídem, supone una «responsabilidad subjetiva», de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
2.3. De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
3. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para el momento en que fueron proferidas las mismas había incumplido parcialmente el fallo de tutela de 26 de noviembre de 2012, tal como lo expuso el ad-quem censurado «muy pronto se advierte que la providencia objeto de consulta amerita cumplida confirmación, no solo porque a la fecha el ente accionado no ha dado estricto cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de 26 de noviembre de 2012 –como con acierto lo dedujo el a-quo-, sino porque se hallan satisfechas las demás exigencias formales para dispensar la sanción a la incidentada en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».
Seguidamente, precisó que «resulta un despropósito y un descuido totalmente reprochable de ésta (incidentada) reiterar a esta altura, para eludir el cumplimiento de la orden de tutela, la idea relativa a una presunta doble reparación, fincada en el reconocimiento del 100% de la indemnización a quien acreditó ser la madre del difunto Alfonso Góngora Guevara, cobrada el 28 de enero de 2007. De ese modo fluye paladino que la postura que asumió la dirección de reparación accionada, al sustraerse de cumplir con el fallo de 26 de noviembre de 2012, se muestra como un evidente desacato a ese mandato constitucional».
Y, agregó que «en el caso sub examine se siguió el procedimiento de rigor, toda vez que se hizo el llamado correspondiente a la incidentada para que acatara la orden, se le individualizó y se le intimó en forma idónea (de lo que da cuenta la última respuesta suministrada por la accionada, superándose así la falencia otrora detectada), sin que hubiera atendido lo resuelto por el juez constitucional».
Y de otro, que a la aquí accionante se le comunicaron todas las determinaciones adoptadas dentro del aludido «incidente de desacato» al punto que intervino en él respondiendo los trámites adelantados, manifestando las justificaciones respectivas; además se enteró no solo de la sanción sino también de la confirmación de la decisión en consulta, circunstancias que hacen inferir que tuvo conocimiento de la actuación que nos ocupa.
4. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que:
«(…) a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente,
«(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.
“Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
“(…) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)”.
En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que:
“(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”» (CSJ STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01).
5. De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene vocación de prosperidad.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ