STC 14520 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14520-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  María Eugenia Morales Castro frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, German  Octavio Rodríguez Velásquez y Orlando Tello Hernández  y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, honra, buen nombre y patrimonio,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que se  desempeña como Directora Técnica de Reparación  de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a  las Victimas, nombrada mediante resolución No. 090 de 24 de  enero de 2014.  

2.2. Que «esta  acción de tutela se origina en la sanción de desacato  impuesta en mi contra por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL  CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ dentro del trámite de la acción  de tutela instaurada por MARÍA LUISA BAQUERO contra la Unidad  para las Víctimas»  

2.3. Que en el sub  júdice  «a  pesar de que la orden del juez de tutela fue cumplida por la Unidad  para las Víctimas, el juzgado accionado insiste en ejecutar en  mi contra las órdenes de arresto y multa», sanción  que fue confirmada en grado de consulta.  

2.4. Que «la  orden del juez de tutela en ningún momento fue pagar  inmediatamente la indemnización, sino fijar fecha de pago de  la indemnización a favor de las niñas JAGH y JGH,  a  pesar de que no puede pagarse más de una vez por la misma  víctima conforme a lo previsto en los artículos 20 de  la Ley 1448 de 2011, 3 del Decreto 1290 de 2008 y la resolución  7381 de 2004».  

2.5. Que «a  pesar de lo cuestionable de la orden de reconocer la indemnización  administrativa por encima del 100%, la Unidad para las Victimas  procedió a iniciar los siguientes trámites  administrativos tendientes al cumplimiento de la orden de acuerdo al  ordenamiento jurídico aplicable al caso: (i) la revocatoria  parcial del reconocimiento de la indemnización administrativa  realizado a Flor Esther Guevara Amaya, (ii) iniciación del  procedimiento de cobro persuasivo y coactivo de los recursos cobrados  sin tener derecho a ello, e (iii)independientemente de la  recuperación o no de los recursos cobrados en exceso por  Guevara Amaya, la entidad ordenó la constitución del  encargo fiduciario a favor de las niñas JAGH y JGH en  obediencia a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 1448».  

2.6. Que «como  Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las  Víctimas, no he sido debidamente notificada de la apertura del  incidente de desacato, razón por la cual se me ha violado el  debido proceso, actuación procesal que no se suple con la  simple comunicación a la dirección de notificación  de la entidad, sino que obedece a un trámite personal y más  aún dado su carácter sancionatorio».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas»  (fls. 13-26 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Las  autoridades acusadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Observada la  inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante  orden impartida en este excepcional escenario de protección,  se  destierre del ámbito procesal la providencia de 10 de  junio de 2015,  confirmada por vía de «consulta»  el día 10 de julio siguiente por parte del ad-quem  encartado, a propósito de que decaiga la sanción que  allí le fue impuesta a la gestora por hallarse rebeldía  en su actuar frente al resguardo dispuesto en fallo de 26 de  noviembre de 2012 emitido por el a-quo  censurado.  

2. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la «acción  de tutela»  no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el  «incidente  de desacato»  de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero,  se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

2.1. También  es sabido que dicho mecanismo excepcional  se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para ampararlos deben ser cabalmente observadas, vale decir,  que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se  espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que  su ejecución no se ciña a los parámetros  fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

2.2. Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una «responsabilidad  objetiva»,  al paso que la sanción por desacato, prevista en el canon 52  ídem,  supone una «responsabilidad  subjetiva»,  de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no  solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se  produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables,  a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  insurgente.  

2.3. De lo  expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola,  no comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del  fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

3. En las  apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que  cuestiona la actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal  ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para  el momento en que fueron proferidas las mismas había  incumplido parcialmente el fallo de tutela de 26 de noviembre de  2012, tal como lo expuso el ad-quem  censurado «muy  pronto se advierte que la providencia objeto de consulta amerita  cumplida confirmación, no solo porque a la fecha el ente  accionado no ha dado estricto cumplimiento a lo resuelto en la  sentencia de 26 de noviembre de 2012 –como con acierto lo  dedujo el a-quo-, sino porque se hallan satisfechas las demás  exigencias formales para dispensar la sanción a la incidentada  en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991».  

Seguidamente,  precisó que  «resulta  un despropósito y un descuido totalmente reprochable de ésta  (incidentada) reiterar a esta altura, para eludir el cumplimiento de  la orden de tutela, la idea relativa a una presunta doble reparación,  fincada en el reconocimiento del 100% de la indemnización a  quien acreditó ser la madre del difunto Alfonso Góngora  Guevara, cobrada el 28 de enero de 2007. De ese modo fluye paladino  que la postura que asumió la dirección de reparación  accionada, al sustraerse de cumplir con el fallo de 26 de noviembre  de 2012, se muestra como un evidente desacato a ese mandato  constitucional».  

Y, agregó  que  «en  el caso sub examine se siguió el procedimiento de rigor, toda  vez que se hizo el llamado correspondiente a la incidentada para que  acatara la orden, se le individualizó y se le intimó en  forma idónea (de lo que da cuenta la última respuesta  suministrada por la accionada, superándose así la  falencia otrora detectada), sin que hubiera atendido lo resuelto por  el juez constitucional».  

Y de otro, que a  la aquí accionante se le comunicaron todas las determinaciones  adoptadas dentro del aludido «incidente  de desacato» al  punto que intervino en él respondiendo los trámites  adelantados, manifestando las justificaciones respectivas;  además  se enteró no solo de la sanción sino también de  la confirmación de la decisión en consulta,  circunstancias que hacen inferir que tuvo conocimiento de la  actuación que nos ocupa.  

4. Sobre el  particular, esta Corporación ha señalado que:  

«(…) a  partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado  entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008  exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela  contra las decisiones sancionatorias, únicamente,  

«(…)  En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación.  

“Y es que  como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina  constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato  debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.  

“(…) en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…)”.  

En cuanto a lo  excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites,  la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T-  1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que:  

“(…)  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”»  (CSJ  STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01).  

5. De ese modo las  cosas, esta Corporación concluye que la acción de  tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene  vocación de prosperidad.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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