AC1988-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

MAGISTRADO  PONENTE  

AC1988-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2007-00436-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno de abril de dos mil quince.  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración  del auto que inadmitió las demandas, presentadas para  sustentar los recursos de casación, interpuestos en el asunto  de la referencia.  

            

1. En          su calidad de dueños del inmueble localizado en la carrera 36          nº 4-15 de Bogotá, Alfredo, Vicente Enrique, Fernando y          Guillermo Matallana Gómez, Silvia y Andrés Villegas          Matallana promovieron proceso ordinario reivindicatorio en contra de          Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander, Faustino, Edelmira, José          y Ana Epimenia Guerrero Páez, Elsa Páez de Guerrero,          José Vicente Guerrero Torres y Oliverio Prieto Alvarado, para          que se les condenara a restituir ese terreno, junto con los frutos          civiles que se hubieren podido percibir. [Folio 141, c. 1]  

            

2. El          fallo dictado en la primera instancia declaró probada la          excepción de «prescripción          extintiva de la acción», negó          las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la          actora. [Folio 340, c. 1]  

            

3. Apelada          la anterior decisión por los demandantes, el ad          quem          la revocó y, en su lugar, declaró infundados los          medios exceptivos propuestos de «prescripción          extintiva de la acción», «pleito pendiente»          y          «falta          de legitimación», condenó          a los demandados a restituir el inmueble a Silvia, Andrés          Matallana Villegas, Vicente Enrique, Fernando Alfredo y Guillermo          Matallana Gómez y a pagar a los accionantes por concepto de          frutos la suma de $248.940.560. [Folio 91, c. 7]  

4.  Contra  dicha providencia los demandados interpusieron recurso de casación.  [Folios 72 a 79, c. tribunal]  

            

5. Por          auto de 27 de octubre de 2014, la Corte inadmitió las          demandas presentadas para sustentar el referido medio de impugnación          y, en consecuencia, declaró desiertos los recursos. [Folio          81, c. Corte]

6. El          demandado José Vicente Guerrero Torres solicitó la          aclaración de esa providencia para que se explicara si los          argumentos en los que se sustentó la decisión          correspondían al examen de fondo de los cargos; también,          reclamó su adición para que se señalaran las          deficiencias formales de la demanda, pues estimó que su          calificación fue de mérito y, por lo tanto, excedió          los límites legales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 309 del Código de Procedimiento Civil          establece que podrán aclararse los conceptos o frases de la          providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando          estén contenidos en la parte resolutiva o se vean reflejados          en ella de manera directa o indirecta.  

            

2. Resulta          entonces imperativo que la duda o confusión se origine de la          parte resolutiva o que estando contenida en las consideraciones de          la decisión judicial, incida de forma eficaz en la          comprensión de la determinación adoptada.  

                              

1. Sobre el                  particular, la Sala definió que para la prosperidad de la                  aclaración era necesario entre otros, el cumplimiento de los                  siguientes requisitos:    

(…)  b)  Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el  sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que  dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador,  no por la parte, por cuanto ‘es aquel y no ésta quien debe  explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J., XVIII,  pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia  decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son  explicaciones meramente especulativas o provocar controversias  semánticas, sin ningún influjo en la decisión,  la solicitud no procede. Y…e) Que la aclaración no  tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de  las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar  explicaciones tardías sobre el modo de cumplir’ las  decisiones en él incorporadas (CSJ  AC 25 Abr 1990).  

De lo expuesto se  sigue que la facultad que se le confiere al juzgador para  complementar y aclarar sus decisiones judiciales, no fue concebida  como una oportunidad adicional para resolver de nuevo la controversia  o para disipar cualquier incertidumbre que las partes pudieran  albergar.  

                              

2. En                  el                  caso presente, la solicitud de aclaración se torna                  improcedente, dado que los conceptos o frases contenidos en la                  parte resolutiva de la providencia no denotan ambigüedad u                  oscuridad, como tampoco impiden establecer el alcance de lo                  resuelto; por el contrario, el objetivo perseguido por el promotor                  de la reclamación es reabrir el debate para obtener la                  reconsideración de las determinaciones adoptadas que no le                  fueron favorables.    

                              

3. En                  efecto, en el auto dictado el 27 de octubre pasado se resolvió                  inadmitir las demandas presentadas para sustentar los recursos de                  casación interpuestos contra la sentencia de segundo grado                  y, en consecuencia, se declararon desiertos los referidos medios de                  impugnación, pues no era viable darles curso, antes las                  deficiencias de técnica que se presentaron.    

Además,  el promotor de la solicitud tampoco precisó cuáles eran  las expresiones que carecían de claridad o precisión,  limitándose a señalar que el motivo de duda consistió  en que no pudo establecer si los argumentos expuestos por la Corte  correspondían a «la  calificación del mérito del recurso extraordinario»,  pues  en su opinión el examen que se hizo de los cargos fue de fondo  y no formal, como correspondía, circunstancia que deja en  evidencia que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a  la aclaración solicitada.  

            

3. La          adición a su turno contemplada en el artículo 311 de          la normatividad adjetiva, procede cuando se omite la definición          de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de decisión, este instrumento otorga al funcionario la          posibilidad de pronunciarse frente a un determinado aspecto sobre el          cual se guardó silencio, pero que debió ser materia de          análisis.  

Sobre  la figura jurídica en comento,  la legislación procesal señaló de manera  taxativa los eventos en los cuales procede, sin que sea viable  admitir cualquier motivo diferente de los establecidos  específicamente en el ordenamiento adjetivo.  

En  ese orden, las  omisiones de pronunciamiento sobre  las cuestiones que necesariamente debían ser materia del  debate en la acción judicial -ha dicho la jurisprudencia- son  las que dan lugar a la medida de complementación, de modo que  su procedencia está supeditada a que el funcionario guarde  silencio frente a puntos que de acuerdo con la ley deben ser objeto  de decisión.  

En  el sub  judice,  la complementación reclamada por el recurrente no está  fundada en verdaderas deficiencias del contenido del auto, porque el  cuestionamiento formulado se dirigió a plantear que la Corte  omitió pronunciarse frente a los defectos formales de las  demandas de casación, pues su análisis –sostiene  el actor- se centró en aspectos de fondo.  

En  ese sentido, se observa que contrario a la opinión del censor,  la Sala examinó las demandas de casación para  determinar si cumplían con los requisitos establecidos en el  artículo 374 de la normatividad adjetiva, análisis que  condujo a su inadmisión, luego de exponer ampliamente los  argumentos en los que se sustentó esa determinación, de  ahí que no encuentra esta Corporación que haya omitido  la resolución de cualquier tópico que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues tras  inadmitir las demandas, se declararon desiertos los recursos  extraordinarios.  

            

4. Por las razones          que se han dejado consignadas, se negará la solicitud elevada          por uno de los demandados.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la  solicitud  de adición y aclaración del auto proferido el 27 de  octubre de 2014 en el proceso referenciado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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