AC1991-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1991-2015  

Radicación n. º  23001-31-03-001-2011-00109-01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición presentado por el Banco  Popular S.A. contra el auto de 12 de marzo de 2015, mediante el cual  se indicó que el reconocimiento de un  nuevo apoderado no  interrumpe el término que le fue concedido a la parte  interesada para formular la demanda de casación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  Banco Popular S.A. promovió recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería –Córdoba, dentro del proceso  ordinario de nulidad de contrato que instauró en su contra el  señor Jorge Segundo Ganem Gómez (fl. 103, Cdno.  Tribunal).  

2.        En  pronunciamiento de 16 de febrero de 2015, esta Corte admitió  el antedicho mecanismo excepcional y estipuló que la entidad  financiera estaba en la obligación de formular la demanda  contentiva de los respectivos cargos dentro del término de  treinta (30) días (fl. 15, Cdno. Corte).  

3.        Pese  a que el proceso se encontraba en la Secretaría de la  Corporación, en aras de contabilizar el lapso antes  mencionado, éste fue ingresado al Despacho por cuanto la  sociedad interesada solicitó el reconocimiento de un nuevo  gestor judicial para que representara sus intereses (fl. 27, ibídem).  

4.        En  consecuencia, el 12 de marzo del año en curso, la Sala accedió  a la petición elevada, no sin antes estipular, que tal  determinación no implicaba la interrupción del término  previsto en la decisión del 16 de febrero anterior (fl. 28,  ídem).  

5.        Inconforme  con la citada precisión, la sociedad anónima la  censuró, argumentando que «dicha  puntualización no consulta la realidad procesal, pues en este  caso el término de traslado concedido en el auto de 16 de  febrero del año en curso, para los efectos de la elaboración  de la demanda de casación, no ha comenzado a correr, por la  interrupción originada por la entrada del expediente, el 24 de  febrero, al despacho del Magistrado Sustanciador para resolver la  aludida solicitud de reconocimiento de personería, situación  que se subsume – cabalmente – en el artículo 120  del Código de Procedimiento Civil, particularmente en sus  incisos primero (1º), tercero (3º) y cuarto (4º)»  (fls. 29 y 30, cit.).  

6.        Surtido  el traslado del recurso de reposición (fl. 31, cit.),  la parte contraria no efectuó manifestación alguna al  respecto (fl. 32, íb.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»,  razón por la cual, dicho instrumento resulta idóneo  para atacar la decisión mencionada en párrafos  precedentes.  

2.        En  el asunto materia de análisis, la institución  crediticia cuestionó la decisión en virtud de la cual  se hizo énfasis en que el término concedido para  adelantar una carga procesal no se interrumpe con ocasión del  reconocimiento de un nuevo apoderado, pues a su juicio, el artículo  120 del Código de Procedimiento Civil consagra una hipótesis  inversa, en el evento en que el asunto haya ingresado a Despacho  durante el referido cómputo.  

3.        De  tal manera, analizado el argumento expuesto por la persona jurídica  impugnante, se advierte que, en efecto, los incisos 3º y 4º  del aludido precepto normativo establecen lo siguiente:  «Los  términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin  que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se  trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que  requieran un trámite urgente; en el último caso el  secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de  lo cual dejará constancia en el expediente. Mientras el  expediente esté al despacho no correrán los términos,  sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas  por autos que no estén pendientes de reposición. Los  términos se reanudarán el día siguiente de la  notificación de la providencia que se profiera, o a partir del  tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase».  

De  lo anterior se infiere claramente, que resulta imperativa la  suspensión del referido lapso, como quiera que el auto que  concedió a la afectada el tiempo contemplado en el artículo  373 ídem,  data del 16 de febrero de 2015 y fue notificado en el estado del día  18 siguiente (fl. 15, cdno. Corte), razón por la cual, los  treinta (30) días que empezarían a contarse desde la  ejecutoria de aquél, esto es, a partir del 24 del mismo mes y  año, se interrumpieron en tanto que, en esa fecha, ingresó  el expediente a Despacho (fl. 27, ídem),  con el fin de que se resolviera acerca del memorial contentivo del  poder que confirió la recurrente extraordinaria (fls. 16 a 26,  cit.).  

4.        Ahora  bien, resulta pertinente resaltar que la disposición citada  fue modificada por el artículo 343 del Código General  del Proceso que a propósito del medio de impugnación  denominado casación, dispuso: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común  por treinta días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación. Dicho término no se interrumpirá  por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución  del poder»,  no  obstante, como esta disposición no ha entrado en vigencia, es  la primera norma en cita la llamada a producir plenos efectos  procesales.  

5.        En  este orden de ideas, se impone dejar sin efectos el aparte del auto  atacado, no sin antes indicar, que el lapso conferido para presentar  la demanda de casación deberá contarse desde el día  siguiente a la notificación del presente pronunciamiento.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

REPONER  para  excluir la expresión: «sin  que la presente actuación interrumpa el término  concedido en el auto que data de 16 de febrero de 2015»,  del auto censurado.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  reconoce personería para actuar como apoderado judicial del  Banco Popular S.A. al abogado Rafael Romero Sierra, en los términos  y para los efectos del poder que obra a folio 26 del cdno. Corte, sin  que la presente actuación interrumpa el término  concedido en el auto que data de 16 de febrero de 2015 (fl. 15).  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  admite el recurso de extraordinario de casación interpuesto  por el demandado Banco Popular S.A., contra la sentencia proferida el  27 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso  ordinario de nulidad de contrato promovido por Jorge Segundo Ganem  Gómez contra sociedad la recurrente.  

Consecuencialmente,  se ordena correr traslado a la recurrente, por el término y en  la forma establecida en el artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Notifíquese.  

Magistrado  

      

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