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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1991-2015
Radicación n. º 23001-31-03-001-2011-00109-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición presentado por el Banco Popular S.A. contra el auto de 12 de marzo de 2015, mediante el cual se indicó que el reconocimiento de un nuevo apoderado no interrumpe el término que le fue concedido a la parte interesada para formular la demanda de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Popular S.A. promovió recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Córdoba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que instauró en su contra el señor Jorge Segundo Ganem Gómez (fl. 103, Cdno. Tribunal).
2. En pronunciamiento de 16 de febrero de 2015, esta Corte admitió el antedicho mecanismo excepcional y estipuló que la entidad financiera estaba en la obligación de formular la demanda contentiva de los respectivos cargos dentro del término de treinta (30) días (fl. 15, Cdno. Corte).
3. Pese a que el proceso se encontraba en la Secretaría de la Corporación, en aras de contabilizar el lapso antes mencionado, éste fue ingresado al Despacho por cuanto la sociedad interesada solicitó el reconocimiento de un nuevo gestor judicial para que representara sus intereses (fl. 27, ibídem).
4. En consecuencia, el 12 de marzo del año en curso, la Sala accedió a la petición elevada, no sin antes estipular, que tal determinación no implicaba la interrupción del término previsto en la decisión del 16 de febrero anterior (fl. 28, ídem).
5. Inconforme con la citada precisión, la sociedad anónima la censuró, argumentando que «dicha puntualización no consulta la realidad procesal, pues en este caso el término de traslado concedido en el auto de 16 de febrero del año en curso, para los efectos de la elaboración de la demanda de casación, no ha comenzado a correr, por la interrupción originada por la entrada del expediente, el 24 de febrero, al despacho del Magistrado Sustanciador para resolver la aludida solicitud de reconocimiento de personería, situación que se subsume – cabalmente – en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en sus incisos primero (1º), tercero (3º) y cuarto (4º)» (fls. 29 y 30, cit.).
6. Surtido el traslado del recurso de reposición (fl. 31, cit.), la parte contraria no efectuó manifestación alguna al respecto (fl. 32, íb.).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», razón por la cual, dicho instrumento resulta idóneo para atacar la decisión mencionada en párrafos precedentes.
2. En el asunto materia de análisis, la institución crediticia cuestionó la decisión en virtud de la cual se hizo énfasis en que el término concedido para adelantar una carga procesal no se interrumpe con ocasión del reconocimiento de un nuevo apoderado, pues a su juicio, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil consagra una hipótesis inversa, en el evento en que el asunto haya ingresado a Despacho durante el referido cómputo.
3. De tal manera, analizado el argumento expuesto por la persona jurídica impugnante, se advierte que, en efecto, los incisos 3º y 4º del aludido precepto normativo establecen lo siguiente: «Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase».
De lo anterior se infiere claramente, que resulta imperativa la suspensión del referido lapso, como quiera que el auto que concedió a la afectada el tiempo contemplado en el artículo 373 ídem, data del 16 de febrero de 2015 y fue notificado en el estado del día 18 siguiente (fl. 15, cdno. Corte), razón por la cual, los treinta (30) días que empezarían a contarse desde la ejecutoria de aquél, esto es, a partir del 24 del mismo mes y año, se interrumpieron en tanto que, en esa fecha, ingresó el expediente a Despacho (fl. 27, ídem), con el fin de que se resolviera acerca del memorial contentivo del poder que confirió la recurrente extraordinaria (fls. 16 a 26, cit.).
4. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que la disposición citada fue modificada por el artículo 343 del Código General del Proceso que a propósito del medio de impugnación denominado casación, dispuso: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta días para que los recurrentes presenten las demandas de casación. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder», no obstante, como esta disposición no ha entrado en vigencia, es la primera norma en cita la llamada a producir plenos efectos procesales.
5. En este orden de ideas, se impone dejar sin efectos el aparte del auto atacado, no sin antes indicar, que el lapso conferido para presentar la demanda de casación deberá contarse desde el día siguiente a la notificación del presente pronunciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
REPONER para excluir la expresión: «sin que la presente actuación interrumpa el término concedido en el auto que data de 16 de febrero de 2015», del auto censurado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial del Banco Popular S.A. al abogado Rafael Romero Sierra, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 26 del cdno. Corte, sin que la presente actuación interrumpa el término concedido en el auto que data de 16 de febrero de 2015 (fl. 15).
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Se admite el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el demandado Banco Popular S.A., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato promovido por Jorge Segundo Ganem Gómez contra sociedad la recurrente.
Consecuencialmente, se ordena correr traslado a la recurrente, por el término y en la forma establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Magistrado