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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14316-2015
Radicación n.° 88001-22-08-000-2015-00041-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de agosto de 2015 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro de la acción de tutela instaurada por Alexánder Walters Martínez respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana- Dirección de Sanidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la salvaguarda de los derechos a la salud, “protección preferente”, “integralidad del sistema de seguridad social” y “protección integral”, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2.1. El aquí gestor, Alexánder Walters Martínez, sufre de “insuficiencia renal crónica no especificada”, motivo por el cual viene recibiendo el tratamiento respectivo.
2.2. Su médico dispuso remitirlo a un especialista “nefrólogo” en la ciudad de Bogotá, y por tal razón requirió a la Dirección de Sanidad le sufragara los gastos de transporte y alojamiento para él y su acompañante, pedimento denegado “por falta de presupuesto”.
3. Implora autorizar los estipendios para su desplazamiento a esta capital.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Otorgó el auxilio luego de inferir que “(…) la parte accionada ha hecho caso omiso a la orden impartida por el médico tratante desde el pasado 18 de noviembre de 2014, mostrando con su actuar una actitud indolente [y] desinteresada para con sus usuarios (…)”.
En consecuencia, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se remitiera al tutelante junto con su acompañante a esta ciudad, “(…) con el fin de que asista a control por especialidad de nefrología (…)”, debiendo asumir la querellada en lo sucesivo “(…) todos los costos que genere el transporte terrestre, alojamiento y alimentación (…) en todas las ocasiones que [el actor] deba ser trasladado fuera de la isla, para recibir los tratamientos y/o procedimientos médicos (…)”. Asimismo autorizó el suministro de “(…) todos los controles periódicos, valoraciones, servicios, procedimientos clínicos quirúrgicos y/o laboratorios, medicamentos e implementos que le sean prescritos por sus médicos tratantes (…)” (fls. 31 a 44).
1.3. La impugnación
La formuló la Dirección de Sanidad Militar afirmando que debe tenerse en cuenta “(…) la capacidad económica del accionante y de su núcleo familiar, comoquiera que los recursos de la salud no son ilimitados (…)”. Adicionalmente, expresó que para el quejoso no es necesaria la compañía de un asistente en las citas con el especialista en Bogotá, pues “(…) no se encuentra en condición de discapacidad (…)” (fls. 48 a 52).
2. CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma que
“(…) tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
2. En el presente caso se promueve el auxilio por la negativa de la entidad entutelada de proveer el transporte requerido por el aquí promotor, Alexánder Walters Martínez, para asistir a la cita de “nefrología” programada en la ciudad de Bogotá y ordenada por su médico tratante (fls. 9 y 10).
3. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana impugnó el fallo constitucional a quo aduciendo que el actor tiene “capacidad de pago” para costearse los desplazamientos a esta localidad para recibir la atención clínica especializada y, además, su situación de salud torna innecesario sufragar gastos de desplazamiento para un acompañante.
En punto al acompañamiento del gestor en sus traslados, no está demostrado que ello sea requerido, por tanto, se modificará la orden, limitando el deber de costear los gastos de un tercero a que el médico tratante expresamente consigne tal necesidad.
5. La dificultad de financiar los desplazamientos, sean terrestres o aéreos para acceder a los señalados servicios médicos, constituye una barrera infranqueable para el pleno ejercicio de la prerrogativa a la salud de Alexánder Walters Martínez. Al respecto, es menester recordar que el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud
“(…) constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006) (…)”2.
Esta Corporación ha dicho que los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad en la salud y más aún cuando esté de por medio la vida del interesado.
En un asunto similar la Corte Constitucional expuso:
“(…) [E]l transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
“Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
“(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
“Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).
“Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (…)” (sentencia T-233 de 2011).
6. Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se entenderá que corresponde a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante a Alexánder Walters Martínez si ello es expresamente ordenado por su médico tratante.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta Sala en providencias de 22 de marzo de 2015, Rad. 003-01 y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, entre otras.
2 Fallo de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01.
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