STC 14316 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14316-2015  

Radicación  n.° 88001-22-08-000-2015-00041-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14  de agosto de 2015 dictada por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alexánder  Walters Martínez respecto de la Nación- Ministerio de  Defensa- Fuerza Aérea Colombiana- Dirección de Sanidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor solicita la salvaguarda de los derechos a la salud,  “protección  preferente”,  “integralidad  del sistema de seguridad social”  y “protección  integral”,  presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.  

2.1.  El aquí gestor, Alexánder Walters Martínez,  sufre de “insuficiencia  renal crónica no especificada”,  motivo por el cual viene recibiendo el tratamiento respectivo.  

2.2.  Su médico dispuso remitirlo a un especialista “nefrólogo”  en la ciudad de Bogotá, y por tal razón requirió  a la Dirección de Sanidad le sufragara los gastos de  transporte y alojamiento para él y su acompañante,  pedimento denegado “por  falta de presupuesto”.  

3.  Implora autorizar los estipendios para su desplazamiento a esta  capital.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La entidad  convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Otorgó  el auxilio luego de inferir que “(…)  la  parte accionada ha hecho caso omiso a la orden impartida por el  médico tratante desde el pasado 18 de noviembre de 2014,  mostrando con su actuar una actitud indolente [y]  desinteresada para con sus usuarios (…)”.  

En  consecuencia, dispuso que en el término de 48 horas siguientes  a la notificación del fallo se remitiera al tutelante junto  con su acompañante a esta ciudad, “(…) con  el fin de que asista a control por especialidad de nefrología  (…)”,  debiendo asumir la querellada en lo sucesivo “(…) todos  los costos que genere el transporte terrestre, alojamiento y  alimentación (…)  en  todas las ocasiones que [el  actor] deba  ser trasladado fuera de la isla, para recibir los tratamientos y/o  procedimientos médicos (…)”.  Asimismo autorizó el suministro de “(…) todos  los controles periódicos, valoraciones, servicios,  procedimientos clínicos quirúrgicos y/o laboratorios,  medicamentos e implementos que le sean prescritos por sus médicos  tratantes (…)”  (fls. 31 a 44).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la Dirección de Sanidad Militar afirmando que  debe tenerse en cuenta “(…) la  capacidad económica del accionante y de su núcleo  familiar, comoquiera que los recursos de la salud no son ilimitados  (…)”.  Adicionalmente, expresó que para el quejoso no es necesaria la  compañía de un asistente en las citas con el  especialista en Bogotá, pues “(…) no  se encuentra en condición de discapacidad (…)”  (fls. 48 a 52).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garantía esencial autónoma que  

“(…)  tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas [pueden]  acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,  dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad  con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.  

2.  En  el presente caso se promueve el auxilio por la negativa de la entidad  entutelada de proveer el transporte requerido por el aquí  promotor, Alexánder Walters Martínez, para asistir a la  cita de “nefrología”  programada en la ciudad de Bogotá y ordenada por su médico  tratante (fls. 9 y 10).  

3.  La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana  impugnó el fallo constitucional a  quo aduciendo  que el actor tiene “capacidad  de pago”  para costearse los desplazamientos a esta localidad para recibir la  atención clínica especializada y, además, su  situación de salud torna innecesario sufragar gastos de  desplazamiento para un acompañante.  

En  punto al acompañamiento del gestor en sus traslados, no está  demostrado que ello sea requerido, por tanto, se modificará la  orden, limitando el deber de costear los gastos de un tercero a que  el médico tratante expresamente consigne tal necesidad.  

5.  La dificultad de financiar los desplazamientos, sean terrestres o  aéreos para acceder a los señalados servicios médicos,  constituye una barrera infranqueable para el pleno ejercicio de la  prerrogativa a la salud de Alexánder Walters Martínez.  Al respecto, es menester recordar que el principio de continuidad en  la prestación del servicio público de salud  

“(…)  constituye  un todo inescindible, que incluye no sólo la atención  médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o  medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios  que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de  2003, reiterada en T-975 de 2006) (…)”2.  

Esta  Corporación ha dicho que los gastos de alimentación y  hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a  servicios médicos, propiamente dichos, sin embargo, la  jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades  prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad en  la salud y más aún cuando esté de por medio la  vida del interesado.  

En  un asunto similar la Corte Constitucional expuso:  

“(…)  [E]l  transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  (…)  Así  pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y  obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios  de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el  desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en  su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y  la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte  Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la  Providencia T-842 de 2011).  

“Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

“(i)  que  el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se  pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario.  (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011,  citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

“Entonces,  «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez  constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago  total del valor de transporte y estadía para acceder a  servicios médicos que no revistan el carácter de  urgencias médicas  (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).  

“Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con  un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado  (…)” (sentencia T-233 de 2011).  

6.  Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  los numerales SEGUNDO  y CUARTO  del  acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en los demás puntos.  

En  consecuencia, se entenderá que corresponde a la Dirección  de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana cubrir  los gastos de desplazamiento de un acompañante a Alexánder  Walters Martínez si ello es expresamente ordenado por su  médico tratante.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Corte          Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta          Sala en providencias de 22          de marzo de 2015,          Rad. 003-01          y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01,          entre otras.  

2          Fallo de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01.  

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