STC 10174 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10174-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2015-00449-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de junio 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó  la acción de tutela promovida por Sandra Luz Silva Londoño,  en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de  Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad e Inversora  Imperio S. A. S.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, «igualdad  ante la ley»,  «respecto  y dignidad humana»,  información y petición, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Recibió  un préstamo de $120’000.000,oo de Inversora Imperio S.  A. S., soportado en los pagarés Nos. 00131, 00132 y 00133, por  valores de $50’000.000,oo los dos primeros y el último  $20’000.000,oo, pactándose el reconocimiento de  «intereses  de plazo a la tasa máxima corriente mensual establecida por la  superintendencia financiera pagaderos a los 26 de cada mes y los  intereses moratorios […] a la tasa máxima legal»  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.-  Los títulos no fueron suscritos por el acreedor, es decir,  «están  sin el lleno de los requisitos contemplados en el art 488 del código  de procedimiento civil»  y, «518  del Código de Comercio»  (sic); además, «para  que produzca efecto la hipoteca debe[n[ ser bien diligenciado[s] los  pagar[és]»  (fl. 2 ibídem).  

2.3.-  El cobro ejecutivo se adelantó en el Juzgado 13 Civil del  Circuito de Cali -radicado 2012-00400- que dictó «sentencia»  ordenando seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta  en el mandamiento de pago y decretó la venta en pública  subasta del inmueble objeto de la garantía real, pero  «[e]staríamos  frente a una nulidad absoluta del art 140 C.P.C. numeral 7,8 y el art  142 del C.P.C.»  (fl. 3 ib.).  

2.4.-  Al no suscribir los títulos el acreedor, no pueden «prestar  mérito ejecutivo frente a la hipoteca»,  por lo cual se desconoció el debido proceso, además  «solicit[ó]  la suspensión del remate […] hasta cuando haya un  pronunciamiento de fondo al respecto»,  sin embargo, le manifiestan que «se  encuentra al despacho pero no suspendió la diligencia fijada  para 29 de mayo 2015»   por lo que «desconoce  la igualdad entre el demandante y el demandado […], ya que  este señor sin haber firmado el pagar[é] para que  tuviera validez la hipoteca fue admitida por los despacho y siguen  ejecutando sin descubrir dicho yerro»  

3.-  Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar que se le resuelva  la petición presentada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juez 13 Civil del Circuito solicitó se declare improcedente  el amparo, para lo cual adujo que la «sentencia»  se fundamentó en que la actora «suscribió  el 26 de diciembre de 2011 tres pagarés, 2 por valor de  $50.000.000.oo y uno, por la suma de $20.000.000.oo, para un gran  total de $120.000.000.oo M/cte., que debían ser cancelados el  26 de diciembre de 2012, a favor de la sociedad INVERSORA IMPERIO  S.A.S.- Para garantizar las obligaciones se constituyó por  parte de la demandada, hipoteca abierta de primer grado en favor del  acreedor, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula  inmobiliaria No.370-294989 de la Oficina de Registro de instrumentos  Públicos de esta urbe, lo cual se hizo constar en la Escritura  Pública Nó.4164 calendada el 26 de diciembre de 2.011,  otorgada ante la Notaría Trece del Círculo de Cali,  cuya primera copia fue allegada al plenario para el recaudo  ejecutivo»;  que fue admitida el enero 22 de 2013, «designándose  Curador Ad-Lítem a la demandada, quien se pronunció en  torno a los hechos y las pretensiones, sin proponer excepción  alguna»  y, por lo que se emitió el auto previsto en el artículo  507 inciso 2° del C. de P. Civil, «por  no observarse causal de nulidad que infirme lo actuado y se ordenó  la remisión para el cumplimiento del fallo al Juzgado Primero  de Ejecución [desde el 3 de diciembre de 2013]».  

Agregó  que esa instancia «ha  actuado conforme a derecho garantizando a las partes el debido  proceso, el derecho de defensa, contradicción así como  la publicidad a todas las actuaciones que se han surtido a lo largo  de este trámite, y prueba de ello, es que la parte demandada  contó con defensa técnica por parte de curador ad lítem  con quien se llevó el trámite procesal hasta emitir  esta instancia el auto que ordenó seguir adelante la ejecución  contra la parte pasiva» y,  frente a la validez de los títulos base de recaudo «efectuó  la valoración jurídica, tanto al momento de librar el  mandamiento ejecutivo de pago como al término del proceso,  ello es, el auto 1524 del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual  se ordenó seguir adelante la ejecución y dicha decisión  se le aplicó el principio de publicidad para que los sujetos  procesales ejercieran su derecho de defensa y contradicción»  (fl.  117 a 119 cdno. 1).  

2.-  El funcionario judicial de ejecución adujo que avocó  conocimiento del juicio con garantía real mediante auto de 18  de febrero de 2014 y que se encuentra en la etapa de remate, a través  de comisionado, ordenado en proveído del 20 de febrero de  2015; que efectivamente existe un pedimento de suspensión de  la almoneda radicado el 28 de mayo del año en curso, «pero  el sustento de aquel es diverso al planteado en la solicitud de  tutela mencionada, por cuanto la elevada al interior del proceso  ejecutivo, tiene como sustento la realización de un pago  parcial de la obligación y, el despacho , se refiere a las dos  situaciones comentadas, en proveído  datado  el 05 de junio de 2015, decisión que se basa en argumentos  jurídicos considerados por este juzgador como razonables»,  en tanto que en la acción constitucional «se  afinca en el ataque a la pretensión ejecutiva formulada en la  demanda que origina el juicio compulsivo, o en su defecto, en el  desconocimiento de las condiciones de exigibilidad del título  ejecutivo, cuyos aspectos no han sido ventilados en el proceso  ejecutivo por aquella parte, como motivos de defensa de sus  intereses, al igual que lo relacionado con la configuración de  vicios configuradores de las causales de nulidad procesal que allí  menciona, los cuales, además, no fueron alegadas por la  ejecutada al momento de intervenir en el proceso, puesto que  inicialmente estuvo representada por curador ad litem, y en la etapa  ejecutiva del proceso, comparece al mismo a través de  apoderada, la cual se itera, no alegó alguna nulidad, conforme  se puede constatar de la lectura del expediente»  (fls. 120 y 121 cdno. 1).  

3.-  El apoderado Judicial de Inversora Imperio S. A. S. adujo que «tanto  la escritura pública contentiva del crédito hipotecario  como los pagar[é]s si provienen del deudor»  y el artículo 518 del Código de Comercio no aplica para  este caso y los cánones 709 y 621 de la misma obra no exigen  los requisitos alegados por la accionante. Además «se  invocan unas causales de nulidad que nunca se debatieron en el  proceso y sobre las cuales no aparece ninguna fundamentación  jurídica en la tutela, desconociéndose bajo que  parámetros se invocan».  Asimismo, los derechos fundamentales «en  ningún momento han sido siquiera amenazados en el trámite  del proceso, la demandada [h]a gozado de todas las garantías  posibles, sus términos se le han conferido y respetado y su  argumentación es únicamente dilatoria»  (fls. 129 y 130 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por considerar  que la petición de amparo constitucional no cumple con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la tutelante,  «estuvo  representada por un Curador Ad-Litem que se hizo cargo de sus  intereses procesales hasta tanto compareció al proceso y  designó su apoderada judicial, sin que se presentara recurso o  excepción alguna».  

Seguidamente  señaló que una vez se hizo parte en la ejecución,  «nada  dice respecto de la nulidad que alega hoy por vía  constitucional, es más, lo que hace es presentar un escrito  aportando una liquidación del crédito que no fue tenida  en cuenta, pues se aprobó la de la parte demandante, pero que  tampoco respecto de tal decisión interpuso recurso alguno;  para finalmente presentar un escrito solicitando suspender la  diligencia de remate del predio de su propiedad en razón a un  abono por valor de $30’000.000,oo M/Cte., petición que ya fue  resuelta por auto del 5 de junio de 2015, notificado en estado del 10  de junio del mismo mes, y que en virtud a que el expediente fue  remitido el 11 de junio, aún no ha cobrado su ejecutoria».  

Remarcó  que «la  accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, en este caso, presentar excepciones o recurrir el  mandamiento de pago, bien porque estuvo representada por un auxiliar  de la justicia o bien porque cuando compareció al proceso a  través de apoderada judicial, no lo hizo.  

Consideró,  respecto de la petición de suspensión de la diligencia  de remate, que se presenta «carencia  actual de objeto por hecho superado, toda vez que la misma ya le fue  resuelta con auto notificado en estado del 10 de junio de 2015,  estando pendiente surtir su ejecutoria en razón a que el  expediente fue remitido a esta Corporación el 11 de junio  pasado; siendo ésta y las anteriores, razones suficientes para  que esta Colegiatura niegue la tutela»  (fls. 131 a 134 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, reiterando que los título valores  fueron creados por el acreedor quien estaba en la obligación  de suscribirlos lo cual no realizó, incumpliendo con uno de  los requisitos fundamentales de los títulos consagrado en el  numeral segundo del artículo 621 del Código de Comercio  por ende no prestan mérito ejecutivo y no debió el juez  de conocimiento haber admitido esta demanda por lo cual le «vulneró  el debido proceso»  incurriendo en «vías  de hecho»  por defecto fáctico y procedimental, pues, «omitió  analizar» los presupuestos procesales de demanda en forma,  capacidad para ser parte y valoración de la prueba documental  (fls.  146 a 149 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en los «defectos  fáctico y procedimental»,  toda vez que se libró orden de pago y ordenó seguir  adelante la ejecución sin tener en cuenta que los títulos  no prestaban mérito ejecutivo por cuanto no fueron suscritos  por el acreedor y, además, porque no le han resuelto la  petición de suspensión del remate que al efecto  formuló. Aduce también que se configuró causal  de nulidad consagrada en los «numerales  7 y 8»  del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por Inversora Imperio S. A.  S. contra Sandra Luz Silva Londoño (fls. 11 a 14 cdno. 1).  

b)  Pagarés No. 00133, 00132 y 00131, suscritos por la actora el  26 de diciembre de 2011 en favor de Inversora Imperio S.A.S. (fls. 19  a 21 ibídem).  

c)  Mandamiento de pago de 22 de enero de 2013 (fls. 39 y 40 ib.).  

d)  Contestación del libelo presentada por el curador ad  litem  designado  a la accionante (fls. 83 y 84 ib.).  

e)  Auto 25 de noviembre siguiente que ordena seguir adelante la  ejecución y decreta la venta en pública subasta del  inmueble objeto de la garantía real (fls. 85 a 88 ib.).  

f)  Proveído de 4 de abril de 2014 que le reconoce personería  a la apoderada de la actora (fl. 97 ib.)  

g)  Escrito de 28 de mayo de 2015 a través del cual la querellante  solicita la suspensión de la diligencia de la almoneda con  fundamento en que es «la  primera accionada [sic] a dicha diligencia y est[á] consignado  el valor de 30.000.000 TREINTA MILLONES DE POESOS [sic] MTE»  y aporta la respectiva consignación (fls. 3 a 5 cdno. Corte).  

g)  Proveído de 5 de junio de 2015 que deniega la petición  anterior por carencia actual de objeto en tanto que, la almoneda fue  declarada desierta por falta de postores; le tiene en cuenta el monto  depositado como abono y la requiere para que «en  un término de 5 días, señale si efectuará  un pago total de la obligación, pues en caso contrario, y una  vez definido el nuevo monto de la obligación, el proceso  continuará su curso normal»  (fls. 6 y 7 ibídem).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferidas las  decisiones de 22 de enero de 2013 que libra mandamiento de pago y 25  de noviembre posterior que ordena seguir adelante la ejecución,  pues si bien, estuvo representada por curador, lo cierto es que  compareció al juicio por medio de apoderada a quien se le  reconoció personería para actuar mediante proveído  de 4 de abril de 2014, empero la solicitud de auxilio fue propuesta  sólo hasta el día 5 de junio de 2015, máxime que  no  se acreditó ningún motivo justificante y válido  de tal demora.  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

6.  De otro lado, en lo que refiere a la falta de pronunciamiento frente  a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, de la  que se duele la quejosa no le ha sido respondida, advierte  la Sala que el 5 de junio de la presente anualidad,  es decir,  estando en curso la primera instancia de esta salvaguarda  constitucional, el Juez 1° de Ejecución Civil del Circuito  desató negativamente la reclamación, por haberse  declarado desierta la misma por falta de postores, de donde se  observa que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

7.  Sobre el particular, la Corte ha expresado que:  

»(…)  la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *