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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10174-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00449-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Sandra Luz Silva Londoño, en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad e Inversora Imperio S. A. S.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad ante la ley», «respecto y dignidad humana», información y petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Recibió un préstamo de $120’000.000,oo de Inversora Imperio S. A. S., soportado en los pagarés Nos. 00131, 00132 y 00133, por valores de $50’000.000,oo los dos primeros y el último $20’000.000,oo, pactándose el reconocimiento de «intereses de plazo a la tasa máxima corriente mensual establecida por la superintendencia financiera pagaderos a los 26 de cada mes y los intereses moratorios […] a la tasa máxima legal» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2.- Los títulos no fueron suscritos por el acreedor, es decir, «están sin el lleno de los requisitos contemplados en el art 488 del código de procedimiento civil» y, «518 del Código de Comercio» (sic); además, «para que produzca efecto la hipoteca debe[n[ ser bien diligenciado[s] los pagar[és]» (fl. 2 ibídem).
2.3.- El cobro ejecutivo se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali -radicado 2012-00400- que dictó «sentencia» ordenando seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía real, pero «[e]staríamos frente a una nulidad absoluta del art 140 C.P.C. numeral 7,8 y el art 142 del C.P.C.» (fl. 3 ib.).
2.4.- Al no suscribir los títulos el acreedor, no pueden «prestar mérito ejecutivo frente a la hipoteca», por lo cual se desconoció el debido proceso, además «solicit[ó] la suspensión del remate […] hasta cuando haya un pronunciamiento de fondo al respecto», sin embargo, le manifiestan que «se encuentra al despacho pero no suspendió la diligencia fijada para 29 de mayo 2015» por lo que «desconoce la igualdad entre el demandante y el demandado […], ya que este señor sin haber firmado el pagar[é] para que tuviera validez la hipoteca fue admitida por los despacho y siguen ejecutando sin descubrir dicho yerro»
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar que se le resuelva la petición presentada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juez 13 Civil del Circuito solicitó se declare improcedente el amparo, para lo cual adujo que la «sentencia» se fundamentó en que la actora «suscribió el 26 de diciembre de 2011 tres pagarés, 2 por valor de $50.000.000.oo y uno, por la suma de $20.000.000.oo, para un gran total de $120.000.000.oo M/cte., que debían ser cancelados el 26 de diciembre de 2012, a favor de la sociedad INVERSORA IMPERIO S.A.S.- Para garantizar las obligaciones se constituyó por parte de la demandada, hipoteca abierta de primer grado en favor del acreedor, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.370-294989 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de esta urbe, lo cual se hizo constar en la Escritura Pública Nó.4164 calendada el 26 de diciembre de 2.011, otorgada ante la Notaría Trece del Círculo de Cali, cuya primera copia fue allegada al plenario para el recaudo ejecutivo»; que fue admitida el enero 22 de 2013, «designándose Curador Ad-Lítem a la demandada, quien se pronunció en torno a los hechos y las pretensiones, sin proponer excepción alguna» y, por lo que se emitió el auto previsto en el artículo 507 inciso 2° del C. de P. Civil, «por no observarse causal de nulidad que infirme lo actuado y se ordenó la remisión para el cumplimiento del fallo al Juzgado Primero de Ejecución [desde el 3 de diciembre de 2013]».
Agregó que esa instancia «ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción así como la publicidad a todas las actuaciones que se han surtido a lo largo de este trámite, y prueba de ello, es que la parte demandada contó con defensa técnica por parte de curador ad lítem con quien se llevó el trámite procesal hasta emitir esta instancia el auto que ordenó seguir adelante la ejecución contra la parte pasiva» y, frente a la validez de los títulos base de recaudo «efectuó la valoración jurídica, tanto al momento de librar el mandamiento ejecutivo de pago como al término del proceso, ello es, el auto 1524 del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución y dicha decisión se le aplicó el principio de publicidad para que los sujetos procesales ejercieran su derecho de defensa y contradicción» (fl. 117 a 119 cdno. 1).
2.- El funcionario judicial de ejecución adujo que avocó conocimiento del juicio con garantía real mediante auto de 18 de febrero de 2014 y que se encuentra en la etapa de remate, a través de comisionado, ordenado en proveído del 20 de febrero de 2015; que efectivamente existe un pedimento de suspensión de la almoneda radicado el 28 de mayo del año en curso, «pero el sustento de aquel es diverso al planteado en la solicitud de tutela mencionada, por cuanto la elevada al interior del proceso ejecutivo, tiene como sustento la realización de un pago parcial de la obligación y, el despacho , se refiere a las dos situaciones comentadas, en proveído datado el 05 de junio de 2015, decisión que se basa en argumentos jurídicos considerados por este juzgador como razonables», en tanto que en la acción constitucional «se afinca en el ataque a la pretensión ejecutiva formulada en la demanda que origina el juicio compulsivo, o en su defecto, en el desconocimiento de las condiciones de exigibilidad del título ejecutivo, cuyos aspectos no han sido ventilados en el proceso ejecutivo por aquella parte, como motivos de defensa de sus intereses, al igual que lo relacionado con la configuración de vicios configuradores de las causales de nulidad procesal que allí menciona, los cuales, además, no fueron alegadas por la ejecutada al momento de intervenir en el proceso, puesto que inicialmente estuvo representada por curador ad litem, y en la etapa ejecutiva del proceso, comparece al mismo a través de apoderada, la cual se itera, no alegó alguna nulidad, conforme se puede constatar de la lectura del expediente» (fls. 120 y 121 cdno. 1).
3.- El apoderado Judicial de Inversora Imperio S. A. S. adujo que «tanto la escritura pública contentiva del crédito hipotecario como los pagar[é]s si provienen del deudor» y el artículo 518 del Código de Comercio no aplica para este caso y los cánones 709 y 621 de la misma obra no exigen los requisitos alegados por la accionante. Además «se invocan unas causales de nulidad que nunca se debatieron en el proceso y sobre las cuales no aparece ninguna fundamentación jurídica en la tutela, desconociéndose bajo que parámetros se invocan». Asimismo, los derechos fundamentales «en ningún momento han sido siquiera amenazados en el trámite del proceso, la demandada [h]a gozado de todas las garantías posibles, sus términos se le han conferido y respetado y su argumentación es únicamente dilatoria» (fls. 129 y 130 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar que la petición de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la tutelante, «estuvo representada por un Curador Ad-Litem que se hizo cargo de sus intereses procesales hasta tanto compareció al proceso y designó su apoderada judicial, sin que se presentara recurso o excepción alguna».
Seguidamente señaló que una vez se hizo parte en la ejecución, «nada dice respecto de la nulidad que alega hoy por vía constitucional, es más, lo que hace es presentar un escrito aportando una liquidación del crédito que no fue tenida en cuenta, pues se aprobó la de la parte demandante, pero que tampoco respecto de tal decisión interpuso recurso alguno; para finalmente presentar un escrito solicitando suspender la diligencia de remate del predio de su propiedad en razón a un abono por valor de $30’000.000,oo M/Cte., petición que ya fue resuelta por auto del 5 de junio de 2015, notificado en estado del 10 de junio del mismo mes, y que en virtud a que el expediente fue remitido el 11 de junio, aún no ha cobrado su ejecutoria».
Remarcó que «la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en este caso, presentar excepciones o recurrir el mandamiento de pago, bien porque estuvo representada por un auxiliar de la justicia o bien porque cuando compareció al proceso a través de apoderada judicial, no lo hizo.
Consideró, respecto de la petición de suspensión de la diligencia de remate, que se presenta «carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la misma ya le fue resuelta con auto notificado en estado del 10 de junio de 2015, estando pendiente surtir su ejecutoria en razón a que el expediente fue remitido a esta Corporación el 11 de junio pasado; siendo ésta y las anteriores, razones suficientes para que esta Colegiatura niegue la tutela» (fls. 131 a 134 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, reiterando que los título valores fueron creados por el acreedor quien estaba en la obligación de suscribirlos lo cual no realizó, incumpliendo con uno de los requisitos fundamentales de los títulos consagrado en el numeral segundo del artículo 621 del Código de Comercio por ende no prestan mérito ejecutivo y no debió el juez de conocimiento haber admitido esta demanda por lo cual le «vulneró el debido proceso» incurriendo en «vías de hecho» por defecto fáctico y procedimental, pues, «omitió analizar» los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y valoración de la prueba documental (fls. 146 a 149 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en los «defectos fáctico y procedimental», toda vez que se libró orden de pago y ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta que los títulos no prestaban mérito ejecutivo por cuanto no fueron suscritos por el acreedor y, además, porque no le han resuelto la petición de suspensión del remate que al efecto formuló. Aduce también que se configuró causal de nulidad consagrada en los «numerales 7 y 8» del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por Inversora Imperio S. A. S. contra Sandra Luz Silva Londoño (fls. 11 a 14 cdno. 1).
b) Pagarés No. 00133, 00132 y 00131, suscritos por la actora el 26 de diciembre de 2011 en favor de Inversora Imperio S.A.S. (fls. 19 a 21 ibídem).
c) Mandamiento de pago de 22 de enero de 2013 (fls. 39 y 40 ib.).
d) Contestación del libelo presentada por el curador ad litem designado a la accionante (fls. 83 y 84 ib.).
e) Auto 25 de noviembre siguiente que ordena seguir adelante la ejecución y decreta la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía real (fls. 85 a 88 ib.).
f) Proveído de 4 de abril de 2014 que le reconoce personería a la apoderada de la actora (fl. 97 ib.)
g) Escrito de 28 de mayo de 2015 a través del cual la querellante solicita la suspensión de la diligencia de la almoneda con fundamento en que es «la primera accionada [sic] a dicha diligencia y est[á] consignado el valor de 30.000.000 TREINTA MILLONES DE POESOS [sic] MTE» y aporta la respectiva consignación (fls. 3 a 5 cdno. Corte).
g) Proveído de 5 de junio de 2015 que deniega la petición anterior por carencia actual de objeto en tanto que, la almoneda fue declarada desierta por falta de postores; le tiene en cuenta el monto depositado como abono y la requiere para que «en un término de 5 días, señale si efectuará un pago total de la obligación, pues en caso contrario, y una vez definido el nuevo monto de la obligación, el proceso continuará su curso normal» (fls. 6 y 7 ibídem).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferidas las decisiones de 22 de enero de 2013 que libra mandamiento de pago y 25 de noviembre posterior que ordena seguir adelante la ejecución, pues si bien, estuvo representada por curador, lo cierto es que compareció al juicio por medio de apoderada a quien se le reconoció personería para actuar mediante proveído de 4 de abril de 2014, empero la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 5 de junio de 2015, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
6. De otro lado, en lo que refiere a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, de la que se duele la quejosa no le ha sido respondida, advierte la Sala que el 5 de junio de la presente anualidad, es decir, estando en curso la primera instancia de esta salvaguarda constitucional, el Juez 1° de Ejecución Civil del Circuito desató negativamente la reclamación, por haberse declarado desierta la misma por falta de postores, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
7. Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
»(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ