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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4520-2015
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince).
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de María Saturia Franco Zapata contra el Ministerio de Trabajo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-Fopep.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando de manera directa, la promotora sostiene que les fueron transgredidos los derechos al mínimo vital y móvil, a la subsistencia en condiciones dignas y justas, igualdad, «estando en situación de debilidad manifiesta siendo persona de la tercera edad» (folio 4).
2.- Señala como contraria a sus garantías, la negativa de reconocerle la pensión de sobrevivientes.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 a 5):
3.1.- Que estuvo casada con Eulises Delgado, quien trabajó como electricista en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde julio 19 de 1976 hasta diciembre 13 de 1985, fecha en que falleció en un accidente de tránsito.
3.2.- Que ante la muerte de su esposo, la CVC le hizo entrega de un dinero «tal vez de las prestaciones económicas adeudadas», pero al preguntar sobre su «derecho a la pensión», le fue informado que no podían concederla debido a que su cónyuge no alcanzó a prestar diez años de servicio.
3.3.- Que con tareas de costura «saqué mi familia adelante», y cuando sus hijos en la medida que fueron creciendo se marcharon de su lado, acordaron darle un aporte para cubrir su atención en salud porque con su oficio solo alcanzaba a cubrir los gastos de alimentación y pago de «servicios» públicos en la casa materna que habita igualmente con su progenitora y su hermana.
3.4.- Que desde el año 2013 comenzó a presentar diferentes deterioros de salud, y le fue diagnosticado «Hipotiroidismo, Artritis reumatoidea, Osteoartritis, Osteopenia, Osteoartrosis, Esclerosis, Sinovitis en carpos, metacarpos y rodillas» que la han dejado en una condición limitante para trabajar, y actualmente cuenta con 69 años de edad.
3.6.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, considera que «si tenía derecho» a la pensión de sobreviviente, pero, en la época del deceso de su esposo, «por desinformación, por falta de cultura y en las circunstancias del momento había renunciado inocentemente a reclamar».
3.7.- Que «aunque este no es el medio idóneo», en tanto que, «este asunto lo debe conocer la jurisdicción ordinaria laboral», acude a la tutela como medida transitoria, para demandar los «derechos adquiridos no reconocidos (…) y asistida por mi situación de debilidad manifiesta siendo persona de tercera edad con un mínimo vital menoscabado por una enfermedad limitante acudo a su despacho para contar con la solidaridad del estado».
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene a las autoridades convocadas otorgar y pagarle de la prestación aludida, así como, «del valor monetario correspondiente a la indexación de las mesadas reconocidas en el retroactivo. Art 16 ley 446 de 1998», y, «El pago de intereses de mora a la luz del artículo 141 de la ley 100 de 1993» (folio 4).
II.- RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
Adicionó que conforme a la naturaleza y objeto del Consorcio, en ejercicio de sus funciones exclusivas de pagador, no tiene competencia para «el estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, o actividades afines», por lo que su llamamiento al amparo es desacertada.
Finalizó afirmando que este mecanismo resulta improcedente, porque frente a la negativa del reconocimiento alegado por parte de la CVC, la vía idónea para dirimir un asunto de índole prestacional es la ordinaria, amén que del escrito de la demandante no surgen motivos para determinar que podría padecer un perjuicio irremediable (folios 47 a 49).
2.- El Director Administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, indicó que para la época del deceso de Eulises Delgado, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, regulaban el derecho de la viuda de un empleado o trabajador del sector público de pedir la pensión en forma vitalicia si él difunto era pensionado o si cumplía los requisitos para acceder a la misma, esto es, veinte (20) años de servició y cincuenta y cinco (55) de edad, los que no se cumplían en el caso de estudio toda vez que, «EULISES DELGADO, solamente trabajó para esta Corporación por espacio de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que la demandante señora María Saturia Franco Zapata, no tiene derecho al reconocimiento de sustitución de pensión alguna por parte de esta Corporación».
Finalmente refirió que frente a situaciones homólogas se ha resuelto de manera desfavorable la petición (folios 50 y 51).
3.- Tardíamente intervino el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y solicitó desligarlo de la actuación por falta de legitimación por pasiva, y para tal efecto aseveró que a esa cartera no le corresponde atender «solicitudes de reconocimiento de pensiones, sustituciones, así como tampoco podría intervenir en el trámite de las reclamaciones efectuadas ante la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC)», por tratarse de un organismo con autonomía administrativa y financiera, independiente frente a la misma.
Aseveró de otra parte, que si bien conforme a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 3o (sic) del Decreto 1151 de 1997 el Fopep asumió el pago del pasivo pensional a cargo de la CVC, el «reconocimiento» de las mismas se encuentran en cabeza de dicha Corporación; y, que, con anterioridad al 1 de abril de 1993 la normatividad vigente para la época, contemplaba solo la sustitución pensional y en el caso de los servidores públicos se requería que se hallara jubilado o que hubiere cumplido 20 años de servicio a la fecha de la muerte y le faltare únicamente la edad para acceder a la prestación, por lo que concluyó, que, «de acuerdo con ello, se considera que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional» (folios 92 a 94).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque del acopio probatorio obrante en el expediente, no evidenció elementos que permitieran establecer la causación del derecho «pensional» demandado, tampoco afectación al mínimo vital, ni el estado de vulnerabilidad o indefensión que configure la existencia del perjuicio irremediable que alega la interesada, «pese a haberse allegado copia de la historia clínica».
Afirmó a la par que al no estar acreditado que la edad de la actora esté dentro del rango determinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-158 de 2006, esto es, 71 años o más, «para asignar el estatus de una persona de la tercera edad, y tal condición habilite al juez constitucional para resolver el asunto», no es sujeto de especial protección y por ello, concluyó que, a quien compete analizar la viabilidad del «reconocimiento» y pago pretendido por esta extraordinaria vía, es a la jurisdicción laboral a través del proceso ordinario (folios 69 a 79).
IV.- IMPUGNACIÓN
La peticionaria manifestó que el tribunal no realizó una valoración integral de las pruebas que allegó y que garantizan su situación de especial protección y el derecho adquirido a la «pensión de sobreviviente» que demanda (folios 96 a 98).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas de la actora al no reconocerle la «prestación» de la que dice ser beneficiaria.
2.- El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la prerrogativa violada o amenazada, no pudiendo entonces estimársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites regulados por el legislador.
3.- Para el análisis que se realiza, está demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que María Saturia Franco Zapata quien nació el 22 de octubre de 1945, por lo que cuenta con sesenta y nueve (69) años y cinco (5) mes de edad, (folio 6), estuvo casada con Eulises Delgado (folio 7), quien falleció el 13 de diciembre de 1985 (folios 8 y 9).
3.2.- Que Eulises Delgado trabajó como electricista en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde julio 19 de 1976 hasta diciembre 13 de 1985, esto es, por espacio de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días (folios 12 a 19).
3.4.- Que no se allegó a la tutela ningún escrito de «reclamación» dirigida a alguna de las autoridades atacadas pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que por esta vía se demanda.
3.5.- Que la interesada manifestó en el escrito de estudio, que en la época del deceso de su esposo, «por desinformación, por falta de cultura y en las circunstancias del momento había renunciado inocentemente a reclamar» la prestación aludida (folio 2).
4.- Deviene improcedente la impugnación según los motivos que se enlistan:
4.1.- El parágrafo 3° del artículo 2o del Decreto 1151 de 1997, establece
«El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encuentren pensionados a la fecha de expedición de este Decreto ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.
En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y este último deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales» (subraya la Sala).
4.2.- Efectuado el análisis del reclamo y de las pruebas allegadas, se concluye que el reproche constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya acudió ante las autoridades censuradas para poner de presente su queja, y no obtuvo respuesta o aquella le fue desfavorable y arbitraria.
Siguiendo ese lineamiento, como María Saturia Franco Zapata considera que «a la luz de los artículos 25 y 6 del decreto 758 de 1990, si tenía derecho a la pensión de sobreviviente», le corresponde entonces, dirigirse a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para que se pronuncie al respecto; es decir, debe plantear sus inconformidades ante tal organismo para que éste, de ser pertinente, tome una resolución sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dicho organismo.
4.3.- Así las cosas, observa la Corte que la interesada acudió a esta protección sin haber hecho ninguna gestión ante la CVC, y ciertamente, la falta de petición ante la misma, no permitió a ésta manifestarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC6515-2014, 23 may, rad, 00019-02).
Igualmente sobre el ejercicio prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado 5 sep. 2014, rad. 01925-2014 y STC2444-2015, 5 mar. rad 00008-01).
4.4.- De otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite excepcionalmente la formulación de este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la promotora, quien por lo demás afirma tener cinco hijos, que son «todos son personas de bien», no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, y si bien alude a su calidad de debilidad manifiesta por ser persona de la tercera edad, como circunstancia que pudiera entrañar «un perjuicio irremediable», esto sólo no basta para darlo por demostrado y, muchos menos, la transgresión de los derechos alegados, pues, obviamente, deben estar probadas las afectaciones que la pongan en estado de inminente vulnerabilidad, punto sobre el cual se ha dicho por la Corte
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que ‘si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC631-2014, 29 en. rad. 00040-01, reiterada en STC9050-2014, 11 jul. rad. 00478-02 y STC16838-2014, 10 dic. rad. 02753-00).
4.5.- Además, de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía allegada (folio 6), María Saturia Franco cuenta con 69 años, lo que desvirtúa el hecho de que sea considerada como «sujeto de especial protección constitucional», por razones objetivas de edad, tal como pasa a explicarse.
En reciente pronunciamiento, STC16838-2014, 10 dic. rad. 02753-00, la Sala indicó, que la Corte Constitucional, en la tarea de determinar qué es la tercera edad para efectos de establecer si en un caso concreto, es procedente que una controversia relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez pueda abordarse judicialmente por el camino de la acción subsidiaria de tutela, en la sentencia T-138-2010, feb. 24, utilizó varios criterios posibles, a saber
«Un primer criterio consiste en encontrar en el ordenamiento jurídico colombiano una norma positiva, de rango legal, que contenga una definición objetiva y razonable del concepto de “tercera edad”. Al respecto, la Sala encuentra que el 5 de enero de 2009 se expidió la Ley 1276 de 2009 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”. Esta ley equipara los conceptos de “adulto mayor” y “persona de la tercera edad” desde su primer artículo, cuando dice que “La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejoran su calidad de vida”.
En su artículo séptimo, y sólo para los fines de la propia Ley 1276, el legislador adoptó la siguiente definición:
“Artículo 7: DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
…b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;”…
Este criterio, sin embargo, enfrenta dos dificultades: en primer lugar, la citada definición legal está expresamente concebida para los fines de la ley en la que está incluida… En segundo lugar, la definición del concepto de “tercera edad” contenido en la Ley 1276 de 2009, de aplicarse para efectos de determinar la procedibilidad excepcional de la tutela en materia de pensiones de vejez, llevaría al absurdo de consagrar un parámetro de edad inferior al definido en el régimen legal del sistema general de seguridad social en pensiones para adquirir el derecho a la pensión…
Un segundo criterio consistiría precisamente en considerar que son personas de la tercera edad las que cumplen el requisito de edad para pensionarse.
Sin embargo,… Para esos efectos puntuales, este criterio tampoco sería adecuado: al aplicar la regla general de edad de pensión para definir el concepto de tercera edad susceptible de una especial protección constitucional, se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional…
Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del concepto de “ancianidad” o “tercera edad”, que es el que auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez.
Esa distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela.
De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años (…)»
5.- Igualmente, ha estimado la Sala que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando
«no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may, 2011, rad. 00216-01, reiterado en CSJ STC 1225-2015, 12 feb. rad 00781-01 y STC2980-2015, 17 mar. rad 00469-00).
6.- En consecuencia, se confirmará el fallo examinado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ