STC 4520 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4520-2015  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de  María Saturia Franco Zapata contra el Ministerio de Trabajo,  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  CVC y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-Fopep.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando de  manera directa, la promotora sostiene  que les fueron transgredidos los derechos al mínimo  vital y móvil, a la subsistencia en condiciones dignas y  justas, igualdad, «estando  en situación de debilidad manifiesta siendo persona de la  tercera edad»  (folio 4).  

2.-  Señala como contraria a sus garantías, la negativa de  reconocerle la pensión de sobrevivientes.  

3.-  Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (folios 1 a 5):  

3.1.-  Que  estuvo casada con Eulises Delgado, quien trabajó como  electricista en la Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde julio 19 de 1976  hasta diciembre 13 de 1985, fecha en que falleció en un  accidente de tránsito.  

3.2.-  Que ante la muerte de su esposo, la CVC le hizo entrega de un dinero  «tal  vez de las prestaciones económicas adeudadas»,  pero al preguntar sobre su «derecho  a la pensión»,  le fue informado que no podían concederla debido a que su  cónyuge no alcanzó a prestar diez años de  servicio.  

3.3.-  Que con tareas de costura «saqué  mi familia adelante»,  y cuando sus hijos en la medida que fueron creciendo se marcharon de  su lado, acordaron darle un aporte para cubrir su atención en  salud porque con su oficio solo alcanzaba a cubrir los gastos de  alimentación y pago de «servicios»  públicos en la casa materna que habita igualmente con su  progenitora y su hermana.  

3.4.-  Que desde el año 2013 comenzó a presentar diferentes  deterioros de salud, y le fue diagnosticado «Hipotiroidismo,  Artritis reumatoidea, Osteoartritis, Osteopenia, Osteoartrosis,  Esclerosis, Sinovitis en carpos, metacarpos y rodillas»  que la han dejado en una condición limitante para trabajar, y  actualmente cuenta con 69 años de edad.  

3.6.-  Que, conforme  a lo establecido en los artículos 6 y 25 del decreto 758 de  1990, considera que «si  tenía derecho»  a la pensión de sobreviviente, pero, en la época del  deceso de su esposo, «por  desinformación, por falta de cultura y en las circunstancias  del momento había renunciado inocentemente a reclamar».  

3.7.-  Que «aunque  este no es el medio idóneo»,  en tanto que, «este  asunto lo debe conocer la jurisdicción ordinaria laboral»,  acude a la tutela como medida transitoria, para demandar los  «derechos  adquiridos no reconocidos (…) y asistida por mi situación  de debilidad manifiesta siendo persona de tercera edad con un mínimo  vital menoscabado por una enfermedad limitante acudo a su despacho  para contar con la solidaridad del estado».  

4.-  Pide, en consecuencia, que se ordene a las autoridades convocadas  otorgar y pagarle de la prestación aludida, así como,  «del  valor monetario correspondiente a la indexación de las mesadas  reconocidas en el retroactivo. Art 16 ley 446 de 1998»,  y, «El  pago de intereses de mora a la luz del artículo 141 de la ley  100 de 1993»  (folio 4).  

II.-  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS  

Adicionó  que conforme a la naturaleza y objeto del Consorcio, en ejercicio de  sus funciones exclusivas de pagador, no tiene competencia para «el  estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedición de  actos administrativos, liquidación, reliquidación de  las pensiones, modificación del valor de la pensión,  reporte de inclusión en nómina, suspensión o  reincorporación de los pensionados, o actividades afines»,  por lo que su llamamiento al amparo es desacertada.  

Finalizó  afirmando que este mecanismo resulta improcedente, porque  frente a la negativa del reconocimiento alegado por parte de la CVC,  la vía idónea para dirimir un asunto de índole  prestacional es la ordinaria, amén que del escrito de la  demandante no surgen motivos para determinar que podría  padecer un perjuicio irremediable (folios  47 a 49).  

2.-  El Director Administrativo de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca, indicó que para la época  del deceso de Eulises Delgado, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975,  regulaban  el derecho de la viuda de un empleado o trabajador del sector público  de pedir la pensión en forma vitalicia si él difunto  era pensionado o si cumplía los requisitos para acceder a la  misma, esto es, veinte (20)  años de servició y cincuenta y cinco (55) de edad, los  que no se cumplían en el caso de estudio toda vez que,  «EULISES  DELGADO, solamente trabajó para esta Corporación por  espacio de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO  (24) DÍAS, por lo que la demandante señora María  Saturia Franco Zapata, no tiene derecho al reconocimiento de  sustitución de pensión alguna por parte de esta  Corporación».  

Finalmente  refirió que frente a situaciones homólogas se ha  resuelto de manera desfavorable la petición (folios 50 y 51).  

3.-  Tardíamente intervino el Asesor de la Oficina Jurídica  del Ministerio de Trabajo y solicitó desligarlo de la  actuación por falta de legitimación por pasiva, y para  tal efecto aseveró que a esa cartera no le corresponde  atender «solicitudes  de reconocimiento de pensiones, sustituciones, así como  tampoco podría intervenir en el trámite de las  reclamaciones efectuadas ante la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL  VALLE DEL CAUCA (CVC)»,  por tratarse de un organismo con autonomía administrativa y  financiera, independiente frente a la misma.  

Aseveró  de otra parte, que si bien conforme a lo establecido en el parágrafo  3° del artículo 3o  (sic) del Decreto 1151 de 1997 el Fopep asumió el pago del  pasivo pensional a cargo de la CVC, el «reconocimiento»  de las  mismas se encuentran en cabeza de dicha Corporación;  y, que, con anterioridad al 1 de abril de 1993 la normatividad  vigente para la época, contemplaba solo la sustitución  pensional y en el caso de los servidores públicos se requería  que se hallara jubilado o que hubiere cumplido 20 años de  servicio a la fecha de la muerte y le faltare únicamente la  edad para acceder a la prestación, por lo que concluyó,  que, «de  acuerdo con ello, se considera que en el presente caso no hay lugar  al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o  sustitución pensional» (folios  92 a 94).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda porque del  acopio probatorio obrante en el expediente,  no evidenció  elementos que permitieran establecer la causación del derecho  «pensional»  demandado, tampoco afectación  al mínimo vital, ni el estado  de vulnerabilidad o indefensión  que configure la existencia del perjuicio irremediable que alega la  interesada, «pese  a haberse allegado copia de la historia clínica».  

Afirmó  a la par que al  no estar acreditado que la edad de la  actora  esté dentro del rango determinado por la Corte Constitucional  en la sentencia T-158 de 2006, esto es, 71 años o más,  «para  asignar el estatus de una persona de la tercera edad, y tal condición  habilite al juez constitucional para resolver el asunto», no  es sujeto de especial protección y por ello, concluyó  que, a  quien compete analizar la viabilidad del «reconocimiento»  y pago pretendido por esta extraordinaria vía, es a la  jurisdicción laboral a través del proceso ordinario  (folios  69 a 79).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria manifestó que el tribunal no realizó una  valoración integral de las pruebas que allegó y que  garantizan su situación de especial protección y el  derecho adquirido a la «pensión  de sobreviviente»  que demanda (folios 96 a 98).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas  quebrantaron las prerrogativas de la actora al no reconocerle la  «prestación»  de  la que dice ser  beneficiaria.  

2.-  El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna de la prerrogativa violada o amenazada, no pudiendo entonces  estimársele como un medio alternativo o adicional del presunto  afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites  regulados por el legislador.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que María  Saturia Franco Zapata  quien nació el 22 de octubre de 1945, por lo que cuenta con  sesenta y nueve (69) años y cinco (5) mes de edad, (folio 6),  estuvo casada con Eulises Delgado (folio 7), quien falleció  el 13 de diciembre de 1985 (folios 8 y 9).  

3.2.-  Que Eulises Delgado trabajó como electricista en la  Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde julio 19 de 1976  hasta diciembre 13 de 1985,  esto es, por  espacio de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinticuatro  (24) días (folios  12 a 19).  

3.4.-  Que no se allegó a la tutela ningún escrito de  «reclamación»  dirigida a alguna de las autoridades atacadas pretendiendo  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que  por esta vía se demanda.  

3.5.-  Que la interesada manifestó en el escrito de estudio, que en  la época del deceso de su esposo, «por  desinformación, por falta de cultura y en las circunstancias  del momento había renunciado inocentemente a reclamar»   la  prestación aludida  (folio  2).  

4.-  Deviene improcedente la  impugnación según los motivos que se enlistan:  

4.1.-  El parágrafo  3° del artículo 2o  del Decreto 1151 de 1997, establece  

«El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, atenderá  el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones  válidamente reconocidas por CVC con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de este decreto. Igualmente, atenderá el  pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la  fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían  cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de  jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las  mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo  laborado por más de veinte años a la fecha de entrada  en vigencia del sistema general de pensiones, no se encuentren  pensionados a la fecha de expedición de este Decreto ni  vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una  vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la  pensión. En estos dos últimos casos corresponderá  a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.  

En  estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al  ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también  las semanas cotizadas al ISS y este último deberá  reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la  cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total  efectivamente cotizado o laborado válido para el  reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada  en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la  cuota parte o en pagos anuales» (subraya  la Sala).  

4.2.-  Efectuado el análisis del reclamo y de las pruebas allegadas,  se concluye que el reproche constitucional resulta improcedente por  no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  protección excepcional sólo es viable cuando quien la  implora ya acudió ante las autoridades censuradas para poner  de presente su queja, y no obtuvo respuesta o aquella le fue  desfavorable y arbitraria.  

Siguiendo  ese lineamiento, como María  Saturia Franco Zapata  considera  que «a  la luz de los  artículos 25 y 6 del decreto 758 de 1990, si tenía  derecho a la pensión de sobreviviente»,  le  corresponde entonces, dirigirse a la  Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca para que se pronuncie al  respecto; es decir, debe plantear sus inconformidades ante tal  organismo para que éste, de ser pertinente, tome una  resolución sobre su situación, sin que con este  mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dicho organismo.  

4.3.-          Así las cosas, observa la Corte que la interesada acudió  a esta protección sin haber hecho ninguna gestión ante  la CVC, y ciertamente, la falta de petición ante la misma, no  permitió a ésta manifestarse con antelación  sobre el asunto por cuya defensa propende, lo que excluye la  posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC6515-2014,  23 may, rad, 00019-02).  

Igualmente sobre  el ejercicio prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado 5 sep. 2014, rad.  01925-2014 y STC2444-2015,  5 mar. rad 00008-01).  

4.4.-   De  otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 admite excepcionalmente la formulación de este mecanismo  para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso  la promotora, quien por lo demás afirma tener cinco hijos, que  son «todos  son personas de bien»,  no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional, y si bien  alude a su calidad de debilidad manifiesta por ser persona de la  tercera edad,  como circunstancia que pudiera entrañar «un  perjuicio irremediable»,  esto sólo no basta para darlo por demostrado y, muchos menos,  la transgresión de los derechos alegados, pues, obviamente,  deben estar probadas las afectaciones que la pongan en estado de  inminente vulnerabilidad, punto sobre el cual se ha dicho por la  Corte  

«el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto…sobre el punto esta Sala indicó que ‘si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto» (STC631-2014,  29  en. rad. 00040-01, reiterada en STC9050-2014, 11 jul. rad.  00478-02 y STC16838-2014,  10 dic. rad. 02753-00).  

4.5.-  Además, de conformidad con la fotocopia de la cédula de  ciudadanía allegada (folio 6), María Saturia Franco  cuenta con 69 años, lo que desvirtúa el hecho de que  sea considerada como «sujeto  de especial protección constitucional»,  por razones objetivas de edad, tal como pasa a explicarse.  

En  reciente pronunciamiento,  STC16838-2014, 10 dic. rad. 02753-00, la  Sala indicó, que la Corte Constitucional, en la tarea de  determinar  qué es la tercera edad para efectos de establecer si  en un caso concreto, es procedente que una controversia relativa al  reconocimiento y pago de una pensión de vejez pueda abordarse  judicialmente por el camino de la acción subsidiaria de  tutela, en la sentencia T-138-2010, feb. 24, utilizó  varios criterios posibles, a saber  

«Un  primer criterio consiste en encontrar en el ordenamiento jurídico  colombiano una norma positiva, de rango legal, que contenga una  definición objetiva y razonable del concepto de “tercera  edad”. Al respecto, la Sala encuentra que el 5 de enero de 2009  se expidió la Ley 1276 de 2009 “A  través de la cual se modifica la Ley 687 del  15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención  integral del adulto mayor en los centros vida”. Esta  ley equipara los conceptos de “adulto  mayor” y “persona  de la tercera edad” desde  su primer artículo, cuando dice que “La  presente ley tiene por objeto la protección a las personas de  la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén,  a través de los Centros Vida, como instituciones que  contribuyen a brindarles una atención integral a sus  necesidades y mejoran su calidad de vida”.  

En su artículo  séptimo, y sólo para los fines de la propia Ley 1276,  el legislador adoptó la siguiente definición:  

“Artículo  7: DEFINICIONES. Para  fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:  

…b)  Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años  de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros  de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este  rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus  condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así  lo determinen;”…  

Este criterio,  sin embargo, enfrenta dos dificultades: en primer lugar, la citada  definición legal está expresamente concebida para los  fines de la ley en la que está incluida… En segundo  lugar, la definición del concepto de “tercera edad”  contenido en la Ley 1276 de 2009, de aplicarse para efectos de  determinar la procedibilidad excepcional de la tutela en materia de  pensiones de vejez, llevaría al absurdo de consagrar un  parámetro de edad inferior al definido en el régimen  legal del sistema general de seguridad social en pensiones para  adquirir el derecho a la pensión…  

Un segundo  criterio consistiría precisamente en considerar que son  personas de la tercera edad las que cumplen el requisito de edad para  pensionarse.  

Sin embargo,…  Para esos efectos puntuales,  este criterio tampoco sería  adecuado: al aplicar la regla general de edad de pensión para  definir el concepto de tercera edad susceptible de una especial  protección constitucional, se estaría incorporando la  regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional…  

Precisamente  debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han  adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que  parte, razonablemente, de distinguir el concepto de “vejez”  (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del  concepto de “ancianidad” o “tercera edad”,  que es el que auténticamente amerita una especial protección  constitucional, y por lo tanto justificaría que, en  concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha  categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción  de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez.  

Esa  distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio  para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que  tenga una edad superior a  la expectativa de vida oficialmente  reconocida en Colombia.  Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida  para efectos de pensión suele tener un rezago considerable  frente a las realidades demográficas. Y por otro lado,  introduce un parámetro de distinción objetivo y  técnicamente definido, que le permite al juez constitucional,  dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse  acreedores a una pensión de vejez –regla general-,  determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección  constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él  podrían eventualmente, si concurren los demás  requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos,  reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de  la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a  diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción  que atiende el carácter excepcional de la tutela.  

De  conformidad con el documento de Proyecciones de Población  elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de  Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal  vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de  vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al  nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5  años (…)»  

5.-  Igualmente,  ha estimado la Sala que resulta frustrada la pretensión de  amparo temporal cuando  

«no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC, 18 may, 2011, rad. 00216-01, reiterado en CSJ STC  1225-2015, 12 feb. rad 00781-01 y STC2980-2015,  17 mar. rad 00469-00).  

6.-  En consecuencia, se confirmará el fallo examinado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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