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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC147-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02912-00
Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Mario González Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «juez natural» y a la «imparcialidad», que dice vulnerados con ocasión de los autos de 12 y 20 de noviembre de 2014 proferidos por la Colegiatura accionada, por medio de los cuales, en su orden, inadmitió la demanda de casación que radicó frente al fallo condenatorio proferido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público agravada por el uso, y rechazó la recusación formulada contra varios integrantes de esa Corporación.
Solicita, entonces, declarar «sin valor ni efecto» las aludidas decisiones y «que ordenen a dicha autoridad judicial accionada, que en un término perentorio se separen del conocimiento de dicho proceso» (fls. 48 y 49 precedentes).
2. Sustenta la anterior petición, en síntesis, tras indicar que interpuso demanda de casación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, la de Omar Cabrera Polanco y Rosalba Fonseca Florido, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público agravada por el uso, emanada del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2013, libelo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 12 de noviembre del año en curso.
Sin embargo, agregó, los magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Guillermo Salazar Otero y María del Rosario González de Lemus, integrantes de la Colegiatura accionada, debieron declararse impedidos para tramitar tal recurso extraordinario en la medida en que habían conocido de la casación que interpuso Omar Cabrera Polanco contra otro fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares, expedido el 18 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, ocasión en la cual también inadmitieron el libelo pero manifestando que el ilícito endilgado al allí procesado «no tuvo como única fuente los dineros obtenidos en los cobros, realizados a través de la acción de tutela T-245 de 2002», es decir, que emitieron un concepto de fondo sobre la responsabilidad investigada en el nuevo proceso sometido a su conocimiento, pues todos los hechos materia de investigación se relacionaban con el reconocimiento de pensiones que ellos obtuvieron de la Caja Nacional de Previsión Social con base en la sentencia de tutela 245 de 2002.
Añadió que con posterioridad el magistrado Eyder Patiño Cabrera, también integrante de la Sala de Casación Penal, expidió el proveído de 20 de noviembre de 2014 por medio del cual rechazó la recusación formulada por él contra los magistrados mencionados a espacio, no obstante que estaba configurada la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, como ya mencionó.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que el auto de 20 de noviembre de 2014 por medio del cual el magistrado Eyder Patiño rechazó la recusación planteada por el accionante contra cinco integrantes de la Sala de Casación Penal, en el proceso seguido contra el promotor de la presente queja por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público agravada por el uso, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
En efecto, para proceder en tal sentido en dicho proveído se concluyó que era improcedente la recusación aludida porque fue radicada con posterioridad a la expedición del auto de 12 de noviembre último, inadmisorio de la demanda de casación mencionada a espacio, esto es, cuando ya había adquirido firmeza la sentencia condenatoria recurrida.
En efecto, allí se expuso lo siguiente:
(…) Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de la publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. (cfr. CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 41.316).
Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.
Así las cosas, no queda camino diversos al de RECHAZAR por improcedente la recusación interpuesta en nombre propio por el procesado LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. (fls. 15 y 16 de este cuaderno).
Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»1.
3. Adicionalmente, destaca esta Corporación que en este caso también se cuestiona la supuesta omisión de cinco magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corte, consistente en no haberse declarado impedidos para conocer del libelo extraordinario radicado por el accionante frente al fallo condenatorio proferido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público agravada por el uso, por lo cual concluye esta homologa que la solicitud de resguardo se torna improcedente, en la medida en que el quejoso tuvo a su alcance presentar oportunamente la correspondiente recusación, en los términos de los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, en la cual pudo exponer la censura que ahora desarrolla.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado origen
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.