STC 148 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02841-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Martha  Oliva Pineda Correa  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  libertad, al trabajo y al mínimo vital, que dice vulnerados  con ocasión de las sentencias de 6 de junio y 3 de septiembre  de 2014, proferidas por las Colegiaturas accionadas, respectivamente,  en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de  prevaricato por acción y cohecho propio.  

Demandó,  en consecuencia, se ordene «la  nulidad de lo actuado en el juicio oral, a partir del momento en que  no se permitió la práctica de la prueba que había  sido ordenada por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín»;  «que se rehaga  la actuación»;  «la  conformación de una sala de conjueces [porque]  todos entonces se encuentran “contaminados” y con  predisposición sobre los hechos»;  y por el mismo motivo la designación de un fiscal diverso al  que llevó su caso (fl. 19 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que como Fiscal  Delegada ante los Jueces del Circuito en la ciudad de Medellín  detectó actos de corrupción de un asistente suyo de  nombre Juan David Grisales Ríos, los cuales puso en  conocimiento de la Coordinadora de la Unidad a la que pertenecía  solicitando el traslado de dicho colaborador; y que tuvo a su cargo  la investigación adelantada contra Marlon Javier Vergara  Uribe, la cual ordenó archivar junto con la devolución  de un arma de fuego que hacía parte de esas pesquisas al  resolver un recurso de reposición interpuesto por esta persona  contra la resolución en la que inicialmente había  decidido formular acusación.  

Agregó  que a raíz de éstas  determinaciones fue iniciada en su contra una averiguación  penal, originada en un anónimo recibido por la Policía  Judicial con similar redacción a la plasmada por la  Coordinadora de la Unidad referida en un escrito que hizo parte del  trámite descrito a espacio; y que el procedimiento iniciado en  su contra culminó con sentencias condenatorias de primera y  segunda instancia  de 6 de junio y 3 de septiembre de 2014,  en las cuales hubo indebida valoración probatoria ya que  Marlon Javier Vergara Uribe al rendir testimonio fue explícito  en señalar que entregó $10’000.000 a Grisales  Ríos pero no a ella, se acogió la versión de los  hechos de la Coordinadora de la Unidad a la que pertenecía  para extractar lo desfavorable y no lo que le convenía -como  fue que el proceso penal seguido contra éste ex colaborador  suyo nació a raíz de la denuncia por ella radicada- y  se menospreció la declaración de otra fiscal que daba  cuenta de que Grisales Ríos tenía varios cómplices  al interior de la Fiscalía, los cuales identificó y en  los que por supuesto ella no figuraba.  

También  manifestó, luego de relatar el trámite dado al juicio  criminal seguido en su contra, que Grisales Ríos celebró  un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación  aceptando su responsabilidad por los hechos relacionados con la  investigación seguida a Marlon Javier Vergara Uribe y dejando  claro que la exigencia de dinero que hizo fue posterior al archivo  decretado a favor de este procesado; que a pesar de que ella solicitó  la incorporación de copia de dicho preacuerdo a su proceso tal  aducción documental fue denegada no obstante que hubiera  cambiado el fallo condenatorio por uno absolutorio; y que fueron  incorporadas conversaciones telefónicas de Grisales Ríos  con sus partícipes en las que ella salía relevada de  cualquier responsabilidad, pero no fueron acogidas bajo la  consideración de que los partícipes estaban acordando  cómo encubrir sus conductas.  

Expuso  que  la condena proferida en su contra con la consecuente pena privativa  de la libertad le ha generado múltiples perjuicios, tales como  verse alejada de su familia en la cual hay un descendiente menor de  edad; la pérdida de su cargo en la Fiscalía General de  la Nación; las afirmaciones «mentirosas  y teatreras»  en contra de su buen nombre pues desde el inicio del juicio oral fue  señalada como un enlace del ente investigativo y la «Oficina  de Envigado», porque supuestamente Vergara Uribe pertenecía  a ésta, lo que fue desvirtuado con un informe de un  investigador de la defensa; y la situación connatural que la  reclusión le generó al verse rodeada de todo tipo de  personas hasta cuando fue trasladada a una cárcel especial  para servidores públicos.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  Los estrados judiciales censurados remitieron copia de las sentencias  que adoptaron en el juicio seguido contra la promotora de la queja,  resaltando que no incurrieron en la vulneración denunciada a  los derechos fundamentales de ella.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En  el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a  prosperar, como quiera que la sentencia por medio de la cual la Sala  de Casación Penal encausada confirmó el fallo de  primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  a través del cual condenó a la accionante como autora  de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción en  el juicio objeto de cuestionamiento por vía constitucional,  examinada desde la perspectiva ius  fundamental  no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones  que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la  decisión allí adoptada no puede ser interferida por la  jurisdicción constitucional.  

En  efecto, para proceder en tal sentido la Corporación judicial  convocada concluyó que los dineros recibidos por la  accionante, allá condenada, no correspondían con los  $10’000.000 entregados a su ex colaborador Grisales Ríos,  sino que el acervo probatorio evidenció que con anterioridad  la defensora de Marlon Javier Vergara Uribe había recibo de  este $50’000.000 para obtener el archivo de la indagación  iniciada en su contra, y que las pruebas indiciarias dejaron al  descubierto que estaban dirigidos a la entonces fiscal del caso, la  cual efectivamente los recibió pues el resultado deseado por  aquel procesado fue obtenido, por demás de manera pronta y  contrariando lo analizado por ésta misma funcionaria y su  Coordinadora de Unidad en una inicial resolución de acusación.  

En  efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente en relación con la  comisión del delito de cohecho propio:  

1.  Juan David Grisales Ríos, entonces Asistente de la Fiscalía  Seccional 85, declaró que Marlon Javier Vergara Uribe le  solicitó colaboración para su caso, ante lo cual aquél  contestó que la única funcionaria con competencia para  adoptar decisiones era la Fiscal. También manifestó que  tiempo después de haberse decretado la preclusión de la  instrucción, el otrora procesado le reclamó airadamente  por el dinero que le envió a él y a la Fiscal. Por su  parte, el mismo Vergara Uribe confesó que entregó 10  millones de pesos para que el proceso no fuera reabierto después  que fuera decretada la preclusión de la instrucción.  

Tales  testimonios dieron cuenta de una percepción directa, no de  referencia, y son creíbles por cuanto aunque entre ambos  pudieran existir intereses contrapuestos y lo declarado inclusive  puede serles perjudicial a ambos por su eventual compromiso en el  delito de Cohecho, fueron contestes en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se produjeron tales manifestaciones.  

2.  Fue la misma enjuiciada quien le comentó a la Coordinadora de  la Unidad de Fiscalías, Rosa Cecilia Vélez González,  que tenía conocimiento de las siguientes situaciones: 1) Que  su asistente se ofreció voluntariamente a proyectarle una  decisión de archivo y que cuando le pidió el expediente  para revisarlo se percató que lo procedente era la acusación.  Y 2) Que Juan David Grisales Ríos había recibido 3  millones de pesos para que se precluyera una investigación por  los delitos de Falsedad material en documento público  (salvoconducto) y Fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego.  

En  el mismo sentido, Arnulfo Bustamante Vásquez, funcionario de  la Secretaria de la Unidad de Fiscalías, corroboró que  Juan David Grisales manifestó que Marlon Javier Vergara Uribe  le propuso a aquél mutar la decisión de acusación  por la de una preclusión. Igual manifestación la hizo  Beatriz Elena Sánchez Ospina quien trabajaba en la misma  dependencia secretarial. Adicionalmente, estos dos funcionarios  declararon como testigos de oídas sobre los rumores públicos  de la transferencia de dineros para obtener el referido cambio de  sentido en la calificación del mérito del sumario.  

3.  Mauricio Torres Estrada, investigador del C.T.I., declaró que  en la primera oportunidad que intentó recibirle entrevista a  Marlon Javier Vergara Uribe, éste no quiso declarar; sin  embargo, luego de firmar el acta respectiva, le manifestó que  quería contar cosas que habían pasado en el proceso,  básicamente que le había entregado plata a la Fiscal y  a su Asistente.  

4.  De otra parte, existen múltiples hechos indicadores a partir  de los cuales se infiere razonablemente y más allá de  cualquier duda que la enjuiciada recibió dineros para realizar  actuaciones ilegales, los cuales no vienen sino a reforzar el  conocimiento que sobre tal aspecto declararon algunos de los testigos  antes referidos. Estos son:  

a)  Los honorarios acordados por Marlon Javier Vergara Uribe y la abogada  Gloria Ramírez Castro con el objeto de que esta última  ejerciera la defensa técnica en el proceso penal que se le  adelantaba, fueron 50 millones de pesos en efectivo más la  transferencia de la propiedad del arma de fuego incautada en dicha  actuación. Al momento de llegar a tal acuerdo, la abogada le  prometió al cliente que el problema se solucionaba y que no  preguntara cómo. Tales pormenores del contrato (verbal) de  prestación de servicios profesionales fueron declarados por el  mismo cliente y ratificados en lo esencial por la abogada.  

La  cuantía de dichos honorarios fue exorbitante si se compara con  los 3 millones de pesos que fue la suma total que el entonces  sindicado  pagó en el mismo proceso a su defensor inicial  Adolfo Castañeda Gallego, quien lo representó  activamente durante casi 8 meses (desde el 24 de febrero hasta el 20  de octubre de 2006) y en tal virtud realizó las siguientes  actuaciones: 1) asistió a la diligencia de indagatoria; 2)  presentó memorial el 22 de marzo de 2006, 3) formuló  alegato previo a la calificación del mérito del  sumario, y 4) se notificó de las resoluciones de cierre de la  investigación (18 de septiembre de 2006) y de acusación  (12 de octubre de 2006).  

Además,  dejando a un lado el resultado final de la gestión que a todas  luces fue delictivo, no se observan diferencias significativas en la  calidad de las actuaciones. En tal sentido, baste cotejar, por  ejemplo, el alegato precalificatorio del primer defensor y la  sustentación que del recurso de reposición interpuesto  contra la acusación hizo la segunda. Es más, la abogada  Gloria Ramírez Castro ni siquiera es especialista en Derecho  Penal ni en un área afín sino en “Política  y Legislación Tributaria”, tal y como se anuncia en sus  memoriales. Así las cosas, ninguna razón legal objetiva  emerge como justificativa de la diferencia abismal entre los  honorarios pagados a los dos defensores (a uno 3 millones y a la otra  50 millones más la propiedad de un arma de fuego): ni en  calidad ni en cantidad de la gestión profesional.  

De  otra parte, como ya se dijo, la abogada prácticamente aseguró  un resultado de la gestión cuando  solicitó como parte  de los honorarios la propiedad del arma de fuego que hasta ese  momento constituía el instrumento de uno de los delitos  investigados, era objeto de una medida de incautación en el  proceso penal y, además, sobre la misma había un  requerimiento pendiente de la autoridad policiva para adelantar un  trámite administrativo sancionatorio, según consta en  el oficio No 861/ARMED-C411 del 8 de diciembre de 20041.  Por si fuera poco, la abogada le manifestó a su cliente que el  proceso se podía resolver y que no le preguntara por el cómo.  

…  

Sin  embargo,  Arnulfo Bustamante Vásquez fue claro en advertir que  a aquellas se les veía reunidas con frecuencia en el despacho  de la Fiscalía, en el corredor y en la cafetería.  Además, a partir de las interceptaciones de las conversaciones  telefónicas sostenidas entre ambas2,  se estableció que el trato entre las interlocutoras era de  mucha confianza no sólo por las expresiones cariñosas  resaltados en la sentencia impugnada3,  sino porque incluían la remisión de saludos al  compañero sentimental de la abogada así como el encargo  de gestiones a ambos, como aquella consistente en autorizarlos para  reclamar las copias del proceso ya finalizado para ese momento contra  Marlon Javier Vergara Uribe, una vez ella lo solicitara a la oficina  de archivo que se ubicaba inclusive en un municipio diferente  (Itagüí-Antioquia)4.  

Aun  cuando en gracia de discusión se aceptara la tesis del  defensor técnico, según la cual la relación  amistosa entre la entonces Fiscal Seccional No 85 y Gloria Ramírez  Castro no fue previa al inicio de la intervención de ésta  como defensora en la instrucción antes mencionada; lo cierto  es que difícil resulta explicar, primero, que se negara que la  relación, así fuera sobreviniente, trascendía el  simple saludo y, segundo, que la misma llegara a ser tan estrecha a  pesar de la existencia de investigaciones penales en contra de la  fiscal precisamente por convenios ilícitos mediante los cuales  habría recibido dineros en el proceso que las involucró,  a cambio de decisiones ilegales. A más de lo anterior, la  tesis defensiva en nada desvirtúa que la amistad entre fiscal  y abogada pudiera haber surgido precisamente a partir de  negociaciones ilícitas que buscaban la preclusión de la  investigación y la devolución del arma de fuego  incautada.  

d)  Según el relato consistente de Rosa Cecilia Vélez  González, entonces Coordinadora de la Unidad de Fiscalías,  la misma MARTHA OLIVA PINEDA CORREA le  manifestó su  desconcierto cuando se percató que su Asistente Juan David  Grisales Ríos intentó proyectar una decisión de  archivo (entiéndase preclusión) en el proceso seguido  contra Marlon Javier Vergara Uribe, cuando ella misma verificó  en el expediente que lo procedente era una resolución de  acusación. No obstante la exposición previa sobre el  sentido de la calificación correcta del mérito del  sumario y su queja porque sorprendió a su Asistente cuando  pretendía proyectar la decisión contraria, fue ella  misma quien, luego, terminó por precluir la investigación.  (Fls.  131 vto. a 135 vto. precedentes).  

3.  Así mismo, respecto de la condena por el delito de prevaricato  por acción, la Colegiatura atacada consideró que la  resolución de archivo de las diligencias iniciadas contra  Marlon Javier Vergara Uribe no contiene valoración probatoria  en relación con medios de convicción que habían  sido estimados en la inicial determinación de formulación  de acusación, a más de que dispuso que contra aquella  solo procedía el recurso ordinario de reposición cuando  era evidente la procedencia del de apelación.  

Así lo  expuso la homóloga de Casación Penal:  

Una  vez expuestos los fundamentos de la decisión de preclusión  de la instrucción y confrontados al detalle con los de la  resolución acusatoria que revocó; puede concluirse que  es evidentemente ilegal por las siguientes razones:  

a)  La providencia que ordenó precluir la instrucción no  contiene ningún análisis de las pruebas aducidas al  proceso, es más ni siquiera las menciona; por el contrario, se  limitó a sostener axiomáticamente que no se acreditó  el dolo con que actuó el sindicado Marlon Javier Vergara Uribe  en el porte ilegal de un arma de fuego y de un salvoconducto falso,  sin explicar las razones por las cuales las pruebas obrantes ahora ya  no indicaban la responsabilidad del sindicado por lo menos en grado  de probabilidad (art. 397 C.P.P./2000), contrario a lo que había  afirmado enfáticamente para proferir la originaria resolución  de acusación con suficiente fundamentación probatoria.  

b)  Se revocó la acusación sin que se desvirtuaran los  plurales argumentos que la misma fiscal había manifestado  previamente para estimar cumplidos los requisitos que demandaba una  resolución de tal índole. Es más, ni siquiera se  refirió y mucho menos rebatió las razones que expuso en  el inicial proveído calificatorio para inferir la existencia  de dolo en la conducta del procesado, las cuales se mostraron  consistentes para desestimar el alegato de la defensa.  

En  efecto, la razón principal de la probable existencia de dolo  en las conductas investigadas fue la advertencia previa que al  sindicado le había hecho su propio padre sobre la ilegalidad  del trámite extraoficial que pretendía adelantar para  conseguir un permiso de porte de arma de fuego, especialmente por  incluir falsificación grosera de datos como ocurrió con  el carné que había obtenido por la misma vía y  que acreditaba espuriamente su condición de supervisor de una  compañía de seguridad. Como argumento adicional, la  acusación manifestó que el grado de instrucción  académica del sindicado en nivel de posgrado, permitía  inferir el conocimiento sobre la gestión legal que debía  adelantarse para obtener un salvoconducto y, por ende, la falta de  credibilidad de cualquier argumento en contrario.  

En  la preclusión la fiscalía varía la tesis de la  probable existencia del dolo para, luego, concluir la opuesta, su  ausencia absoluta, con base en criterios netamente subjetivos que, en  todo caso, se circunscribieron a advertir que el nivel de estudios  del sindicado no era suficiente para desvirtuar su desconocimiento  sobre la ilegalidad del permiso que lo habilitaba para portar armas  de fuego, olvidando que dicha premisa no era la única que  sustentaba la presencia del dolo y que no era siquiera la principal.  Así, nunca hubo una antítesis al conocimiento y querer  las conductas típicas provenientes de la advertencia que sobre  tales aspectos le hicieron al sindicado con anterioridad, por lo que  los mismos quedaron incólumes, pervivieron y, no obstante, se  decidió una preclusión.  

c)  El mero cotejo de la inicial resolución de acusación y  la posterior preclusión de la instrucción permite  atisbar una desproporción argumentativa; por cuanto aquélla  contiene sólidas razones fácticas, probatorias y  jurídicas por las cuales se consideraron cumplidos en el caso  bajo examen los requisitos previstos en el artículo 397 para  dictar acusación, mientras que la segunda decisión se  caracterizó por fundarse en consideraciones dogmáticas  abstractas (definición, clases y consecuencias del error de  tipo), premisas fácticas indemostradas y en mínimas  referencias al caso investigado. Además, se advierte con  facilidad que los argumentos preclusivos no desvirtuaron ni la mitad  de los acusatorios como ya se manifestó.  

d)  El examen de las pruebas obrantes en la actuación permitía  acreditar en grado de certeza la existencia de las conductas punibles  investigadas y en grado de probabilidad la actuación  responsable del sindicado. En efecto, un análisis básico  de las pruebas aducidas durante la instrucción, permiten tener  como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1. Que  Marlon Javier Vergara Uribe portaba una pistola con un salvoconducto  que supuestamente la amparaba; 2. Que dicho permiso resultó  ser falso; 3. Que aquél diligenció el salvoconducto  sabiendo que no lo hacía ante una entidad oficial, que el  tramitador falsificaba información en sus gestiones y que fue  avisado previamente sobre la ilegalidad de tal proceder.  

Tales  acontecimientos que, inclusive, en su gran mayoría fueron  confesados en la indagatoria; satisfacían a todas luces el  estándar probatorio mínimo que imponía el  proferimiento de una acusación, según lo establece el  artículo 397 del C.P.P./2000: existencia del hecho y probable  responsabilidad.  

e)  En la misma decisión de preclusión, la fiscal  enjuiciada resolvió que no se notificaría sino que solo  se enteraría a los sujetos procesales, que no admitía  recurso contra ella y que, en consecuencia, cobraría  ejecutoria inmediata. Estas determinaciones son manifiestamente  ilegales por las siguientes razones:  

1.  Una resolución que decreta, como lo hace la preclusión,  la finalización anticipada del proceso penal es una  providencia interlocutoria, pues decide un aspecto que es sustancial  sin duda alguna como es la continuidad del ejercicio de la acción  penal; por ende, es obligatoria su notificación según  lo dispone el artículo 176 del C.P.P./2000. Cualquier otra  tesis es absurda porque supondría asignarle a aquella la  naturaleza de resolución de sustanciación o de mero  trámite, que por no configurar una de las excepciones  descritas en el mismo artículo precitado, descarta su  imperativa notificación. Por esa vía, también se  desconoció el precedente contenido en la sentencia C-641 de  2002, según la cual es obligatoria la notificación aún  de las providencias que desatan recursos.  

2.  Una providencia que al resolver una reposición decide mutar  absolutamente la resolución inicial de acusación por la  opuesta de preclusión, contiene una decisión y una  motivación novedosas, es decir, diferentes de manera radical a  las iniciales. Por tal razón, contra aquél proveído  son procedentes los recursos ordinarios tal y como lo prevé el  artículo 190 del C.P.P./2000, más aún cuando, a  consecuencia de la reposición, sujetos procesales como el  Ministerio Público podían haber adquirido interés  para recurrir. Una determinación contraria como la adoptada, a  más de violar la norma legal invocada, supuso una ruptura del  debido proceso y del derecho a la controversia de las decisiones  judiciales.  (Fls.  138 vto. a 140 vto. ibídem)  

Observa  así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al  ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de  arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera  disentirse de ellas se erigen en razón suficiente para  conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala  «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»5.  

4. Baste lo dicho  en precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Folio 1 del Cuaderno Original del Proceso No 892.307.  

2          Esas interceptaciones fueron introducidas          al proceso por la investigadora FANNY VALENCIA ANDRADE.  

3          “que          hubo mija, que hubo niña, que más querida, óigame          niña, Martica, sí Martica, te agradezco mija, que hubo          de Juan Manuel, me lo saluda”.  

4          Conversación telefónica del 12 de octubre de 2011, a          las 10:38:14 a.m.  

5          Cfr. sentencia de 21 de julio          de 1995, rad. Nº. 2397.  

      

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