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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02841-00
Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Oliva Pineda Correa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, al trabajo y al mínimo vital, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de 6 de junio y 3 de septiembre de 2014, proferidas por las Colegiaturas accionadas, respectivamente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.
Demandó, en consecuencia, se ordene «la nulidad de lo actuado en el juicio oral, a partir del momento en que no se permitió la práctica de la prueba que había sido ordenada por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín»; «que se rehaga la actuación»; «la conformación de una sala de conjueces [porque] todos entonces se encuentran “contaminados” y con predisposición sobre los hechos»; y por el mismo motivo la designación de un fiscal diverso al que llevó su caso (fl. 19 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito en la ciudad de Medellín detectó actos de corrupción de un asistente suyo de nombre Juan David Grisales Ríos, los cuales puso en conocimiento de la Coordinadora de la Unidad a la que pertenecía solicitando el traslado de dicho colaborador; y que tuvo a su cargo la investigación adelantada contra Marlon Javier Vergara Uribe, la cual ordenó archivar junto con la devolución de un arma de fuego que hacía parte de esas pesquisas al resolver un recurso de reposición interpuesto por esta persona contra la resolución en la que inicialmente había decidido formular acusación.
Agregó que a raíz de éstas determinaciones fue iniciada en su contra una averiguación penal, originada en un anónimo recibido por la Policía Judicial con similar redacción a la plasmada por la Coordinadora de la Unidad referida en un escrito que hizo parte del trámite descrito a espacio; y que el procedimiento iniciado en su contra culminó con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 6 de junio y 3 de septiembre de 2014, en las cuales hubo indebida valoración probatoria ya que Marlon Javier Vergara Uribe al rendir testimonio fue explícito en señalar que entregó $10’000.000 a Grisales Ríos pero no a ella, se acogió la versión de los hechos de la Coordinadora de la Unidad a la que pertenecía para extractar lo desfavorable y no lo que le convenía -como fue que el proceso penal seguido contra éste ex colaborador suyo nació a raíz de la denuncia por ella radicada- y se menospreció la declaración de otra fiscal que daba cuenta de que Grisales Ríos tenía varios cómplices al interior de la Fiscalía, los cuales identificó y en los que por supuesto ella no figuraba.
También manifestó, luego de relatar el trámite dado al juicio criminal seguido en su contra, que Grisales Ríos celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación aceptando su responsabilidad por los hechos relacionados con la investigación seguida a Marlon Javier Vergara Uribe y dejando claro que la exigencia de dinero que hizo fue posterior al archivo decretado a favor de este procesado; que a pesar de que ella solicitó la incorporación de copia de dicho preacuerdo a su proceso tal aducción documental fue denegada no obstante que hubiera cambiado el fallo condenatorio por uno absolutorio; y que fueron incorporadas conversaciones telefónicas de Grisales Ríos con sus partícipes en las que ella salía relevada de cualquier responsabilidad, pero no fueron acogidas bajo la consideración de que los partícipes estaban acordando cómo encubrir sus conductas.
Expuso que la condena proferida en su contra con la consecuente pena privativa de la libertad le ha generado múltiples perjuicios, tales como verse alejada de su familia en la cual hay un descendiente menor de edad; la pérdida de su cargo en la Fiscalía General de la Nación; las afirmaciones «mentirosas y teatreras» en contra de su buen nombre pues desde el inicio del juicio oral fue señalada como un enlace del ente investigativo y la «Oficina de Envigado», porque supuestamente Vergara Uribe pertenecía a ésta, lo que fue desvirtuado con un informe de un investigador de la defensa; y la situación connatural que la reclusión le generó al verse rodeada de todo tipo de personas hasta cuando fue trasladada a una cárcel especial para servidores públicos.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. Los estrados judiciales censurados remitieron copia de las sentencias que adoptaron en el juicio seguido contra la promotora de la queja, resaltando que no incurrieron en la vulneración denunciada a los derechos fundamentales de ella.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal encausada confirmó el fallo de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual condenó a la accionante como autora de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción en el juicio objeto de cuestionamiento por vía constitucional, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
En efecto, para proceder en tal sentido la Corporación judicial convocada concluyó que los dineros recibidos por la accionante, allá condenada, no correspondían con los $10’000.000 entregados a su ex colaborador Grisales Ríos, sino que el acervo probatorio evidenció que con anterioridad la defensora de Marlon Javier Vergara Uribe había recibo de este $50’000.000 para obtener el archivo de la indagación iniciada en su contra, y que las pruebas indiciarias dejaron al descubierto que estaban dirigidos a la entonces fiscal del caso, la cual efectivamente los recibió pues el resultado deseado por aquel procesado fue obtenido, por demás de manera pronta y contrariando lo analizado por ésta misma funcionaria y su Coordinadora de Unidad en una inicial resolución de acusación.
En efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente en relación con la comisión del delito de cohecho propio:
1. Juan David Grisales Ríos, entonces Asistente de la Fiscalía Seccional 85, declaró que Marlon Javier Vergara Uribe le solicitó colaboración para su caso, ante lo cual aquél contestó que la única funcionaria con competencia para adoptar decisiones era la Fiscal. También manifestó que tiempo después de haberse decretado la preclusión de la instrucción, el otrora procesado le reclamó airadamente por el dinero que le envió a él y a la Fiscal. Por su parte, el mismo Vergara Uribe confesó que entregó 10 millones de pesos para que el proceso no fuera reabierto después que fuera decretada la preclusión de la instrucción.
Tales testimonios dieron cuenta de una percepción directa, no de referencia, y son creíbles por cuanto aunque entre ambos pudieran existir intereses contrapuestos y lo declarado inclusive puede serles perjudicial a ambos por su eventual compromiso en el delito de Cohecho, fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron tales manifestaciones.
2. Fue la misma enjuiciada quien le comentó a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías, Rosa Cecilia Vélez González, que tenía conocimiento de las siguientes situaciones: 1) Que su asistente se ofreció voluntariamente a proyectarle una decisión de archivo y que cuando le pidió el expediente para revisarlo se percató que lo procedente era la acusación. Y 2) Que Juan David Grisales Ríos había recibido 3 millones de pesos para que se precluyera una investigación por los delitos de Falsedad material en documento público (salvoconducto) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
En el mismo sentido, Arnulfo Bustamante Vásquez, funcionario de la Secretaria de la Unidad de Fiscalías, corroboró que Juan David Grisales manifestó que Marlon Javier Vergara Uribe le propuso a aquél mutar la decisión de acusación por la de una preclusión. Igual manifestación la hizo Beatriz Elena Sánchez Ospina quien trabajaba en la misma dependencia secretarial. Adicionalmente, estos dos funcionarios declararon como testigos de oídas sobre los rumores públicos de la transferencia de dineros para obtener el referido cambio de sentido en la calificación del mérito del sumario.
3. Mauricio Torres Estrada, investigador del C.T.I., declaró que en la primera oportunidad que intentó recibirle entrevista a Marlon Javier Vergara Uribe, éste no quiso declarar; sin embargo, luego de firmar el acta respectiva, le manifestó que quería contar cosas que habían pasado en el proceso, básicamente que le había entregado plata a la Fiscal y a su Asistente.
4. De otra parte, existen múltiples hechos indicadores a partir de los cuales se infiere razonablemente y más allá de cualquier duda que la enjuiciada recibió dineros para realizar actuaciones ilegales, los cuales no vienen sino a reforzar el conocimiento que sobre tal aspecto declararon algunos de los testigos antes referidos. Estos son:
a) Los honorarios acordados por Marlon Javier Vergara Uribe y la abogada Gloria Ramírez Castro con el objeto de que esta última ejerciera la defensa técnica en el proceso penal que se le adelantaba, fueron 50 millones de pesos en efectivo más la transferencia de la propiedad del arma de fuego incautada en dicha actuación. Al momento de llegar a tal acuerdo, la abogada le prometió al cliente que el problema se solucionaba y que no preguntara cómo. Tales pormenores del contrato (verbal) de prestación de servicios profesionales fueron declarados por el mismo cliente y ratificados en lo esencial por la abogada.
La cuantía de dichos honorarios fue exorbitante si se compara con los 3 millones de pesos que fue la suma total que el entonces sindicado pagó en el mismo proceso a su defensor inicial Adolfo Castañeda Gallego, quien lo representó activamente durante casi 8 meses (desde el 24 de febrero hasta el 20 de octubre de 2006) y en tal virtud realizó las siguientes actuaciones: 1) asistió a la diligencia de indagatoria; 2) presentó memorial el 22 de marzo de 2006, 3) formuló alegato previo a la calificación del mérito del sumario, y 4) se notificó de las resoluciones de cierre de la investigación (18 de septiembre de 2006) y de acusación (12 de octubre de 2006).
Además, dejando a un lado el resultado final de la gestión que a todas luces fue delictivo, no se observan diferencias significativas en la calidad de las actuaciones. En tal sentido, baste cotejar, por ejemplo, el alegato precalificatorio del primer defensor y la sustentación que del recurso de reposición interpuesto contra la acusación hizo la segunda. Es más, la abogada Gloria Ramírez Castro ni siquiera es especialista en Derecho Penal ni en un área afín sino en “Política y Legislación Tributaria”, tal y como se anuncia en sus memoriales. Así las cosas, ninguna razón legal objetiva emerge como justificativa de la diferencia abismal entre los honorarios pagados a los dos defensores (a uno 3 millones y a la otra 50 millones más la propiedad de un arma de fuego): ni en calidad ni en cantidad de la gestión profesional.
De otra parte, como ya se dijo, la abogada prácticamente aseguró un resultado de la gestión cuando solicitó como parte de los honorarios la propiedad del arma de fuego que hasta ese momento constituía el instrumento de uno de los delitos investigados, era objeto de una medida de incautación en el proceso penal y, además, sobre la misma había un requerimiento pendiente de la autoridad policiva para adelantar un trámite administrativo sancionatorio, según consta en el oficio No 861/ARMED-C411 del 8 de diciembre de 20041. Por si fuera poco, la abogada le manifestó a su cliente que el proceso se podía resolver y que no le preguntara por el cómo.
…
Sin embargo, Arnulfo Bustamante Vásquez fue claro en advertir que a aquellas se les veía reunidas con frecuencia en el despacho de la Fiscalía, en el corredor y en la cafetería. Además, a partir de las interceptaciones de las conversaciones telefónicas sostenidas entre ambas2, se estableció que el trato entre las interlocutoras era de mucha confianza no sólo por las expresiones cariñosas resaltados en la sentencia impugnada3, sino porque incluían la remisión de saludos al compañero sentimental de la abogada así como el encargo de gestiones a ambos, como aquella consistente en autorizarlos para reclamar las copias del proceso ya finalizado para ese momento contra Marlon Javier Vergara Uribe, una vez ella lo solicitara a la oficina de archivo que se ubicaba inclusive en un municipio diferente (Itagüí-Antioquia)4.
Aun cuando en gracia de discusión se aceptara la tesis del defensor técnico, según la cual la relación amistosa entre la entonces Fiscal Seccional No 85 y Gloria Ramírez Castro no fue previa al inicio de la intervención de ésta como defensora en la instrucción antes mencionada; lo cierto es que difícil resulta explicar, primero, que se negara que la relación, así fuera sobreviniente, trascendía el simple saludo y, segundo, que la misma llegara a ser tan estrecha a pesar de la existencia de investigaciones penales en contra de la fiscal precisamente por convenios ilícitos mediante los cuales habría recibido dineros en el proceso que las involucró, a cambio de decisiones ilegales. A más de lo anterior, la tesis defensiva en nada desvirtúa que la amistad entre fiscal y abogada pudiera haber surgido precisamente a partir de negociaciones ilícitas que buscaban la preclusión de la investigación y la devolución del arma de fuego incautada.
d) Según el relato consistente de Rosa Cecilia Vélez González, entonces Coordinadora de la Unidad de Fiscalías, la misma MARTHA OLIVA PINEDA CORREA le manifestó su desconcierto cuando se percató que su Asistente Juan David Grisales Ríos intentó proyectar una decisión de archivo (entiéndase preclusión) en el proceso seguido contra Marlon Javier Vergara Uribe, cuando ella misma verificó en el expediente que lo procedente era una resolución de acusación. No obstante la exposición previa sobre el sentido de la calificación correcta del mérito del sumario y su queja porque sorprendió a su Asistente cuando pretendía proyectar la decisión contraria, fue ella misma quien, luego, terminó por precluir la investigación. (Fls. 131 vto. a 135 vto. precedentes).
3. Así mismo, respecto de la condena por el delito de prevaricato por acción, la Colegiatura atacada consideró que la resolución de archivo de las diligencias iniciadas contra Marlon Javier Vergara Uribe no contiene valoración probatoria en relación con medios de convicción que habían sido estimados en la inicial determinación de formulación de acusación, a más de que dispuso que contra aquella solo procedía el recurso ordinario de reposición cuando era evidente la procedencia del de apelación.
Así lo expuso la homóloga de Casación Penal:
Una vez expuestos los fundamentos de la decisión de preclusión de la instrucción y confrontados al detalle con los de la resolución acusatoria que revocó; puede concluirse que es evidentemente ilegal por las siguientes razones:
a) La providencia que ordenó precluir la instrucción no contiene ningún análisis de las pruebas aducidas al proceso, es más ni siquiera las menciona; por el contrario, se limitó a sostener axiomáticamente que no se acreditó el dolo con que actuó el sindicado Marlon Javier Vergara Uribe en el porte ilegal de un arma de fuego y de un salvoconducto falso, sin explicar las razones por las cuales las pruebas obrantes ahora ya no indicaban la responsabilidad del sindicado por lo menos en grado de probabilidad (art. 397 C.P.P./2000), contrario a lo que había afirmado enfáticamente para proferir la originaria resolución de acusación con suficiente fundamentación probatoria.
b) Se revocó la acusación sin que se desvirtuaran los plurales argumentos que la misma fiscal había manifestado previamente para estimar cumplidos los requisitos que demandaba una resolución de tal índole. Es más, ni siquiera se refirió y mucho menos rebatió las razones que expuso en el inicial proveído calificatorio para inferir la existencia de dolo en la conducta del procesado, las cuales se mostraron consistentes para desestimar el alegato de la defensa.
En efecto, la razón principal de la probable existencia de dolo en las conductas investigadas fue la advertencia previa que al sindicado le había hecho su propio padre sobre la ilegalidad del trámite extraoficial que pretendía adelantar para conseguir un permiso de porte de arma de fuego, especialmente por incluir falsificación grosera de datos como ocurrió con el carné que había obtenido por la misma vía y que acreditaba espuriamente su condición de supervisor de una compañía de seguridad. Como argumento adicional, la acusación manifestó que el grado de instrucción académica del sindicado en nivel de posgrado, permitía inferir el conocimiento sobre la gestión legal que debía adelantarse para obtener un salvoconducto y, por ende, la falta de credibilidad de cualquier argumento en contrario.
En la preclusión la fiscalía varía la tesis de la probable existencia del dolo para, luego, concluir la opuesta, su ausencia absoluta, con base en criterios netamente subjetivos que, en todo caso, se circunscribieron a advertir que el nivel de estudios del sindicado no era suficiente para desvirtuar su desconocimiento sobre la ilegalidad del permiso que lo habilitaba para portar armas de fuego, olvidando que dicha premisa no era la única que sustentaba la presencia del dolo y que no era siquiera la principal. Así, nunca hubo una antítesis al conocimiento y querer las conductas típicas provenientes de la advertencia que sobre tales aspectos le hicieron al sindicado con anterioridad, por lo que los mismos quedaron incólumes, pervivieron y, no obstante, se decidió una preclusión.
c) El mero cotejo de la inicial resolución de acusación y la posterior preclusión de la instrucción permite atisbar una desproporción argumentativa; por cuanto aquélla contiene sólidas razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales se consideraron cumplidos en el caso bajo examen los requisitos previstos en el artículo 397 para dictar acusación, mientras que la segunda decisión se caracterizó por fundarse en consideraciones dogmáticas abstractas (definición, clases y consecuencias del error de tipo), premisas fácticas indemostradas y en mínimas referencias al caso investigado. Además, se advierte con facilidad que los argumentos preclusivos no desvirtuaron ni la mitad de los acusatorios como ya se manifestó.
d) El examen de las pruebas obrantes en la actuación permitía acreditar en grado de certeza la existencia de las conductas punibles investigadas y en grado de probabilidad la actuación responsable del sindicado. En efecto, un análisis básico de las pruebas aducidas durante la instrucción, permiten tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1. Que Marlon Javier Vergara Uribe portaba una pistola con un salvoconducto que supuestamente la amparaba; 2. Que dicho permiso resultó ser falso; 3. Que aquél diligenció el salvoconducto sabiendo que no lo hacía ante una entidad oficial, que el tramitador falsificaba información en sus gestiones y que fue avisado previamente sobre la ilegalidad de tal proceder.
Tales acontecimientos que, inclusive, en su gran mayoría fueron confesados en la indagatoria; satisfacían a todas luces el estándar probatorio mínimo que imponía el proferimiento de una acusación, según lo establece el artículo 397 del C.P.P./2000: existencia del hecho y probable responsabilidad.
e) En la misma decisión de preclusión, la fiscal enjuiciada resolvió que no se notificaría sino que solo se enteraría a los sujetos procesales, que no admitía recurso contra ella y que, en consecuencia, cobraría ejecutoria inmediata. Estas determinaciones son manifiestamente ilegales por las siguientes razones:
1. Una resolución que decreta, como lo hace la preclusión, la finalización anticipada del proceso penal es una providencia interlocutoria, pues decide un aspecto que es sustancial sin duda alguna como es la continuidad del ejercicio de la acción penal; por ende, es obligatoria su notificación según lo dispone el artículo 176 del C.P.P./2000. Cualquier otra tesis es absurda porque supondría asignarle a aquella la naturaleza de resolución de sustanciación o de mero trámite, que por no configurar una de las excepciones descritas en el mismo artículo precitado, descarta su imperativa notificación. Por esa vía, también se desconoció el precedente contenido en la sentencia C-641 de 2002, según la cual es obligatoria la notificación aún de las providencias que desatan recursos.
2. Una providencia que al resolver una reposición decide mutar absolutamente la resolución inicial de acusación por la opuesta de preclusión, contiene una decisión y una motivación novedosas, es decir, diferentes de manera radical a las iniciales. Por tal razón, contra aquél proveído son procedentes los recursos ordinarios tal y como lo prevé el artículo 190 del C.P.P./2000, más aún cuando, a consecuencia de la reposición, sujetos procesales como el Ministerio Público podían haber adquirido interés para recurrir. Una determinación contraria como la adoptada, a más de violar la norma legal invocada, supuso una ruptura del debido proceso y del derecho a la controversia de las decisiones judiciales. (Fls. 138 vto. a 140 vto. ibídem)
Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erigen en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»5.
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 1 del Cuaderno Original del Proceso No 892.307.
2 Esas interceptaciones fueron introducidas al proceso por la investigadora FANNY VALENCIA ANDRADE.
3 “que hubo mija, que hubo niña, que más querida, óigame niña, Martica, sí Martica, te agradezco mija, que hubo de Juan Manuel, me lo saluda”.
4 Conversación telefónica del 12 de octubre de 2011, a las 10:38:14 a.m.
5 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.