STC 14793 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14793-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00436-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Gabriel Echeverry García en contra del Juzgado  Primero Civil de Ejecución del Circuito de esa misma ciudad,  Procuraduría General de la Nación – Procuradora  II Judicial Administrativa en Asuntos Civiles, Inspección  Primera Especializada, Inspección General de Policía de  Barranquilla y María del Socorro Ramos Ramos  

ANTECEDENTES  

1.   Demandó el gestor la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, defensa, «ocultamiento  de recibo, reconocimiento de poder, auto error evidente judicial en  providencia mal motivada, pleito pendiente de fraude procesal por  cesión del crédito litigioso»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:  

2.1.  El Banco Davivienda le impetró demanda hipotecaria, asunto  dentro del cual el juzgado encartado se ha negado reconocerle  personería jurídica al nuevo apoderado que designó  desde el pasado mes de mayo de 2015.  

2.2.  No obstante lo anterior, el 18 de junio posterior libró el  despacho comisorio No. 059 «con  fecha de providencia errada, la cual fue radicada ante [el] inspector  general de policía de barranquilla», quien  a su vez designó para dicho fin a la   «Inspección Primera Especializada» de  esa misma urbe, fijando para la entrega del bien inmueble, el 4 de  septiembre del año en curso.  

2.3.  Conforme a lo anterior y, teniendo en cuenta que la encartada no le  ha reconocido personería jurídica al abogado que  eligió, ni tampoco a dado trámite a la petición  que elevó, en el sentido que se corrigiera el oficio No 00815  del 2015 y el despacho comisorio de junio 18 del mismo año,  solicitó ante la Procuraduría II Judicial  Administrativa de Asuntos Civiles, vigilancia del mencionado juicio  ejecutivo hipotecario.  

2.4.  Aduce que la secretaria del juzgado, «realizó  la corrección de los oficios No. 00815 de fecha junio 18 de  2015 y despacho comisorio No. 059 de fecha junio 18, sin antes emitir  un informe secretarial y después un pronunciamiento del  despacho por la señora juez sino que de manera anti  procedimental violando el rito procedimental de realizar dicha  corrección ya que el despacho comisorio lo entrega sin este  procedimiento y no realiza el reconocimiento de personería del  nuevo profesional del derecho».  

2.5.  De otro lado, señala que en relación con el  «ocultamiento  de recibo de la compra del crédito esto lo evidencia no cuando  se realiza la cesión del crédito litigioso sino que la  señora MARÍA DEL SOCORRO RAMOS RAMOS, a través  de su apoderado judicial y ella misma dice que cancelo (sic) en  efectivo y muestra dicho volante de consignación cuando el  suscrito solicito (sic) cancelar la deuda con dicho BANCO DAVIVIENDA  estos alegaron que había fenecido la oportunidad de cancelar  el crédito».  

2.6.  Resalta que otras de las omisiones del despacho se dio, cuando su  abogado alegó la «nulidad  por indebida representación del demandante Banco Davivienda  (…), en la venta de la cesión del crédito  litigioso había fenecido por lo que da violación del  artículo 88 del C.G.P., que si los apoderados de ambas partes  que este estaba actuando ilegalmente en representación de una  persona jurídica y no tenía la facultad para actuar».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se le ordene a la encartada reconocerle  personería jurídica al nuevo procurador judicial que  nombró; así mismo, se inicie investigación  disciplinaria en contra de la accionada y su secretaria; de igual  forma, se disponga la «suspensión  de la entrega de dicho inmueble hasta tanto se termine la  investigación penal ejercita por la fiscalía 45 UNIDAD  DE FE Y PATRIMONIO ECONÓMICO SECCIONAL BARRANQUILLA, por  presunto fraude procesal y otros delitos a determinarse, [con] el fin  de evitar un daño irremediable como es el patrimonio del  suscrito y mi familia».  

La  autoridad judicial cuestionada, manifestó que las actuaciones  atacadas a través de este mecanismo «fueron   dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el  caso, siendo [cimentadas] en los supuestos legales, con total  concordancia entre los fundamentos  que la sustentaron, a más  de haber sido debidamente motivada».  

Agregó,  que según la jurisprudencia constitucional, «el  reconocimiento de personería jurídica por parte de los  Despachos Judiciales es un acto meramente declarativo del tal  condición, de allí que la ausencia de tal  reconocimiento no es óbice para entender violación al  derecho de defensa y acceso a la justicia»; por  consiguiente, mal podría afirmarse que el no reconocerle  personería jurídica al nuevo apoderado del demandado y  aquí querellante «hubiere  redundado en violación a su derecho de defensa o impedimento  para el acceso a la administración de justicia».  

En  cuanto a la ausencia de pronunciamiento que ordenara la entrega del  inmueble, señaló que «mediante  auto de fecha 24 de junio de 2014, notificado por estado el día  26 del mismo mes y año (militante a folio 339 del cuaderno  principal del expediente), se ordenó comisionar al Inspector  General de Policía de Barranquilla, para la entrega del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  040-215530. Ahora bien, es cierto que al momento de la expedición  del respectivo Despacho Comisorio, por error mecanográfico se  indicó que la providencia que ordenó la respectiva  entrega fue 24 de junio de 2015, siendo lo correcto 24 de junio de  2014, respecto a ello el quejoso constitucional solicitó la  corrección del mismo, lo cual se realizó por  Secretaría, en tanto el yerro advertido se efectuó en  la elaboración del oficio y del Despacho Comisorio, que  correspondía su elaboración a la Secretaría del  Despacho, y no existiendo error en la providencia que lo ordenó,  no era procedente, tal como lo pretende el actor que la corrección  de los oficios y despacho comisorio se realizara mediante auto, de  tal modo que no encuentra asidero la pretensión esgrimida  sobre este punto».  

De  otro lado, en relación con la cesión del crédito,  sostuvo que, «esto  fue objeto de pronunciamiento (…) al resolver la nulidad  deprecada por el accionante, mediante auto de fecha 14 de octubre de  2014».  

En  lo atinente con la suspensión del asunto, precisó que  tal pedimento no ha sido elevado dentro del  proceso, «a  más de resultar improcedente, en tanto la suspensión  del proceso por prejudicialidad penal, conforme lo disponen los  artículos 170 y 171 del C.P.C., es procedente siempre y cuando  la decisión que se adopte en el proceso penal pueda incidir en  la civil y antes de que se dicte sentencia, supuesto que no es en el  presente caso, en tanto en el mismo ya se dictó sentencia por  el fallador de origen» (fls.  59 y 60 Cdno. principal).  

La  Procuradora Regional del Atlántico, luego de reseñar lo  de su competencia, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, así mismo pidió que se emitiera fallo  inhibitorio.  

Al  efecto, señaló que el «artículo  5º del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de  tutela procede contra toda acción u omisión de las  autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar  cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la correcta identificación de  esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para  asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la  acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá  que el juez constitucional puede efectuar un pronunciamiento de fondo  estimatorio de las pretensiones de protección de los derechos  fundamentales».  

Puntualizó  que en el presente caso, el «accionante  realiza una serie de acusaciones contra actuaciones del Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y  otras entidades estatales, pues considera que las mencionadas le han  vulnerado el derecho a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.,  vinculado a la Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles como  accionada, sin que esa entidad haya incurrido en omisiones o  vulneraciones en sus actuaciones, las cuales no son la fuente de la  presunta violación de su derecho» (fls.  62 a 68 ídem).  

El  Representante Legal del Banco Davivienda S.A., sucursal Atlántico,  manifestó que de acuerdo con la situación fáctica  narrada en el escrito genitor, es claro que la entidad «no  presenta ningún tipo de responsabilidad frente a la presunta  violación de los derechos fundamentales alegados por el  accionante».  

Por  lo anterior, solicita que la sociedad sea desvinculada de la presente  acción por falta de legitimación en la causa por activa  y por pasiva (fls. 67 y 68 ídem).  

La  Apoderada del Distrito Especial Industrial y Portuario de  Barranquilla, señaló que de los hechos narrados en la  solicitud de amparo se menciona la ocurrencia «acción  u omisión cometida  por el vinculado  JEFE DE INSPECTORES        . Es suficientemente claro, que repartir  una  comisión judicial al Inspector al que le corresponde  ejecutarla, no implica en modo alguno, vulnerar derechos  fundamentales, amén de que se trata de materializar lo  ordenado por un juez de la República, que fue quien tramitó  y falló el asunto que debe ser materializado por la autoridad  de policía».  

Precisó  que en este caso, se «trata  de una actuación judicial, que se surtió ante el  Despacho de un Juez de la República, en ejercicio de sus  funciones, por supuesto bajo la presunción del agotamiento de  las formas propias del debido proceso correspondiente y del principio  de legalidad»; por  tanto, no es esa entidad, «ni  por Jurisdicción, ni competencia, quienes para siquiera opinar  al respecto; amén de desconocer los detalles que rodearon el  proceso, que [les] es completamente ajeno. Se trata evidentemente  de  UNA  COMISIÓN JUDICIAL,  institución jurídica, reglada en el Código de  Procedimiento Civil Colombiano» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

Por  lo anterior solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, o  en su defecto de desligue del presente trámite a la entidad  que representa por falta de le legitimación en la causa por  pasiva (fls. 119 a 122 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal, luego de practicar inspección judicial al proceso  radicado bajo el No. C9-00065-2013, concluyó que el amparo  deprecado resulta improcedente, toda vez que no «existe  presencia de actuaciones o documentos probatorios que acrediten  fácticamente la presunta vulneración de los derechos  incoados por el accionante, en razón de que si bien es cierto  a (fl. 384) reposa el Despacho comisorio en el que se evidencia el  error señalado por el accionante, no es menos cierto que a  (fl. 403 del Cuaderno Principal) reposa el mismo despacho comisorio  donde se comisiona al Inspector General de Policía de  Barranquilla el cual se hace mención en el proceso de  referencia»  

Añadió,  que si «presuntamente  existió error judicial respecto de la expedición del  despacho comisorio que pudiese afectar los derechos de defensa del  accionante, este ha desparecido, por tanto mal podría hacerse  alusión al daño irremediable en este asunto, toda vez  que no se cumplen los presupuestos para su configuración».  

De  otro lado, precisó que en relación con la presunta  omisión del querellado, «respecto  del reconocimiento de personería jurídica al  profesional del derecho a que otorgo (sic) poder el actor, se tiene  que por cierto que el día 04 de mayo de 2015, este presentó  memorial [conferido] poder al mencionado abogado, a fin de que este  lo represente dentro del proceso en referencia, pero no es menos  cierto que de la inspección judicial que se realizó al  expediente contentivo de eta acción, no se evidenció  proveído alguno emitido por el Juzgado en mención  otorgando reconocimiento del poder».  

Puntualizó,  que el «hecho  de que no se haya dado tal reconocimiento no es obstáculo para  que el nuevo apoderado del actor pueda ejercer las actuaciones  judiciales para defender a su prohijado, en razón a que la  ausencia de aquel proveído no invalida su actuaciones. Lo  anterior, en consonancia con lo reiterado por la Corte  Constitucional, cuando manifiesta que el carácter del  reconocimiento de personería jurídica, es simplemente  un acto declarativo y no decisión constitutiva, en el sentido  de que aquel reconocimiento es solo la manifestación por parte  del funcionario judicial, de que un apoderado judicial lo es-».  

Agregó,  que los «apoderamientos  se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado  presentado en debida forma, es decir, presentando personalmente ante  el despacho, así como se consagra en los artículos 65  inciso 2º y 84 del CPC, sin que sea necesario el auto de  reconocimiento de personería para su perfeccionamiento a fin  de ejercer las facultades del poder, porque si este puede ejercerse  antes de dicho auto, se da lugar a que posteriormente se expida  aquel, según lo estatuye el artículo 67 del Código  de Procedimiento Civil».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, sin que hasta la fecha en que se emite ésta  decisión la hubiese sustentado (fl. 138 vto. ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Proveído  de 30 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla ordenó al demandado «GABRIEL  ECHEVERRY GARCÍA (…) pagar en el término de  cinco (5) días al BANCO DAVIVIENDA S.A. (Antes CORPORACIÓN  COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA), a través de su  representante legal, por medio de apoderado judicial, las siguientes  sumas: CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS  MONEDA CORRIENTE ($4.076.045.oo), correspondiente al pagaré  número 02-15786-5 las cuales corresponden a TREINTA Y SEIS MIL  NUEVE UNIDADES CON SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE  DIEZMILESIMAS DE UVR (36.009.7869 (UVR) y CUARENTA MILLONES  QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA  CORRIENTE ($40.591.369.oo) correspondiente al pagaré número  02-15785-7 las cuales corresponden a CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO  SESENTA Y DOS UNIDADES CON UN MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES  DIEZMILESIMAS DE UVR (128.162.1783 UVR), más los intereses  moratorios sobre los capitales anteriores que se causen desde la  presentación de la demanda hasta el pago final de la misma  (fl. 4 Cdno. Corte).  

3.2.  Acta  de diligencia de remate, adelantada por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de julio de 2010, mediante la  cual resolvió, entre otros,  declarar desierta la licitación  por falta de postores; así mismo, no aprobar la causal de  nulidad alegada por la parte demandada   (fls. 5 y 6 ídem).  

3.3.  Proveído  de 7 de octubre de 2013, emitido por el despacho, en el que, de  conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo  557 del Estatuto Procesal Civil, adjudicó a la señora  «MARÍA  DEL SOCORRO RAMOS RAMOS, en su condición de cesionario del  BANCO DAVIVIENDA S..A., a través de su apoderado judicial, el  siguiente bien inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado  en este proceso de propiedad de la parte demandada, hasta la  concurrencia del valor de $92.190.000,00., quedando un salto insoluto  por cuenta de su crédito» (fls.  7 y 8 ídem).  

3.4.  Resolución de 24 de junio de 2014, proferido por el Juez  acusado, Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, quien pasó a conocer del presente asunto, de  conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo No.  PSAA13.9984, ordenó comisionar al Inspector General de Policía  para que adelantara la entrega del «inmueble  identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040 –  215530 correspondiente a la vivienda T-4, situada en el Conjunto  Residencial los Alpes, ubicado en la calle 88 carrera 42 E y 42 G de  esta ciudad (fl.  9 ídem).  

3.5.  Providencia  de 14 de octubre posterior, emitida por la célula judicial  acusada, en el que rechazó de plano la de nulidad propuesta  por la parte demandada, hoy aquí tutelante, por considerar,  que la «pretensión  del solicitante está orientada a la declaratoria de nulidad  del contrato, siendo que de conformidad con las normas sustanciales  que rigen la materia, la nulidad de los contratos debe ser declarada  por vía de acción o de excepción, de tal suerte  que para lograr el cometido respectivo, el demandado le corresponderá  promover proceso por las vía ordinaria a efecto de lograr la  declaratoria solicitada» (fls.  10 y 11 ídem).  

3.6.  Auto de 2 de febrero de 2015, mediante el cual se decidió el  recurso de reposición y en subsidio apelación formulado  por el pasivo en contra de la anterior determinación,  manteniendo lo resuelto y concediendo la alzada en el efecto  devolutivo, dándole al quejoso un término de cinco (5)  para que cancelara las expensas necesarias con el fin que reprodujera  copia de todo el expediente a efecto de que surtiera el medio  defensivo vertical (fls. 12 y 13 ídem).  

3.7.  Proveído de 9 de abril siguiente, en el que, el juzgado  resolvió declarar «desierta  la apelación»  por cuanto la parte interesada no cumplió con la carga  impuesta en precedencia (fl 14 ídem.).  

3.8.  Exhorto  No 059 librado por la Secretaria del juzgado el 18 de junio de 2015,  donde se incluyó que el auto que dispuso la comisión se  emitió el «veinticuatro  (24) de junio de dos  mil Quince (2015)»;   en  esa misma fecha y con la misma numeración se expidió  otro «comisorio»,  en el que se introdujo que la orden se dio mediante proveído  de «veinticuatro  de junio de dos  mil Catorce (2014)»    Lo subrayado fuera del texto original) (fls 15 y 16 ídem).  

3.9.  Acta de entrega de fecha 14 de septiembre de 2015, adelantada por la  Inspección Primera Especializada de Policía Urbana,  dentro del cual el señor Gabriel Echeverry García (aquí  accionante), a través de apoderado judicial formuló  oposición, la que fue rechazada de plano por el comisionado de  conformidad con lo previsto en el artículo 338 del C.P.C., en  armonía con el 531 ídem;  diligencia que por haberse suspendido, terminó el 16 del mismo  mes y año citado, con la «entrega  voluntaria del bien inmueble» (fls.  17 a 25 ídem).  

4.  Conforme  lo reseñado y analizado el material de acreditación  adosado al expediente, la solicitud  de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte  ninguna irregularidad por parte de la célula judicial  cuestionada dentro del referido  asunto ejecutivo hipotecario, que el Banco Davivienda le impetrara  al  señor Gabriel Echeverry García (aquí  suplicante);  por consiguiente, no  merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

Así  las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo,  en el sentido que no aprecia actuación o actuaciones que  demuestren la presunta vulneración de las prerrogativas  alegadas, pues, el hecho que en el exhorto que libró la  Secretaria del juzgado querellado, de fecha 18 de junio de 2015  incluyera equivocadamente el año del auto que ordenó la  comisión «2015»,  sea motivo suficiente de violación de algún derecho  fundamental, como lo pretende hacer ver el quejoso. Sin embargo, a  pesar de ello, en esa misma fecha y antes de que fuera remitido el  mismo a la autoridad administrativa para adelantar la diligencia  (Inspector General de Policía de Barranquilla), la mencionada  empleada corrigió el yerro «librando  nuevo despacho comisorio»  rotulando en esta ocasión el «año»  que la estableció «2104».  

Así  mismo, tampoco es de recibo las razones del tutelante, referente a  que tal enmienda debió darse a través de un  pronunciamiento del juzgador de conocimiento, previo informe  secretarial, toda vez que la falla no se originó dentro del  proveído que dispuso la «comisión»,  sino en la elaboración del «exhorto»,  por tanto, no había lugar a agotar ese trámite.  

5.  De otro lado, frente a la presunta transgresión de acceso a la  administración de justicia, por el no reconocimiento del nuevo  apoderado que designó el quejoso, tampoco procede el amparo,  dado que la ausencia de ese trámite para nada impedía  que el profesional del derecho actuara conforme las facultades a él  conferidas.  

Sobre  el tema Sala en un caso que guarda simetría con el que ahora  estudia, sostuvo:  

(…)  obsérvese  que el quejoso enfila su inconformidad, al decir que la demora en  reconocérsele personería a su apoderada impidió  que está presentara los recursos en contra del proveído  de 12 de junio de 2013.  

En ese orden de  ideas, es menester recordar que la falta de reconocimiento de  personería no es un obstáculo para asumir la defensa  que le había sido encomendada a la apoderada del Banco  Popular.  

Téngase  en cuenta que la  anterior situación no justifica la falta de impulso del  advertido recurso, puesto que de manera alguna se impidió al  accionante presentar cualquier escrito, petición o  manifestación, la cual por supuesto debía ser atendida  por el despacho judicial, dado que el reconocimiento de la  personería, no es constitutivo del derecho a actuar, y es  claro que no imposibilitó a su apoderada ejercer su mandado  

6.  Tocante con que se ordene la suspensión de la entrega del  predio objeto del debate, cabe resaltar que tal pedimento resulta  inoportuno comoquiera que se está frente a un hecho consumado  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 6°, núm. 4°, del Decreto 2591 de 1991,  en la medida que dicha diligencia ya se efectuó.  

7.  Esta  Corporación, al estudiar un asunto de similar temperamento al  que ahora ocupa la atención, puntualizó que:  

En  reciente ocasión dijo la Sala  “[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue  entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho  consumado, por lo que no es viable la protección instada por  este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que  el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según  se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)  “constatándose que el mismo se encuentra totalmente  desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.  

Y  en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la  Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se  retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue  adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó  a cabo, situación que configura un hecho consumado, que  impediría una eventual procedencia de la acción de  tutela” (CSJ  STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre  otras, en CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01).  

8.  Al margen de lo anterior, es del caso relevar que,  la determinación de disponerse la entrega aquí  repudiada no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino  que más bien la razón de ser de que la Litis llegara al  dicho estadio sólo corresponde a las formas propias a que  obedece el trámite judicial emprendido; por ende, por  sustracción de materia, no tiene vocación de  prosperidad el resguardo instado, independientemente de la dejación  ut  supra  apuntada. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante  resolución ejecutoriada, el extremo que resistió la  pretensión ejecutiva en el asunto sub  exámine,  surgió la inescindible secuela que se desprende de lo así  decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga  en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real; por  ende, esperar diversa consecuencia es desconocer que las sentencias  judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da  fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo  que es plausible -y aún más, se torna en imperioso  deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento.  

De  ahí que, según anotó esta Corporación en  un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:  

[C]omo  ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja  consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del  juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp.  T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender  que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar  perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de  instancia, y hacerlo en contravención de los principios de  preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las  etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014,  28 abr. 2014, rad. 00743-00).  

9.  De  otra parte, en lo que atañe con el comisionado, cabe resaltar,  que ninguna irregularidad se advierte en su actuación, pues,  se sujetó a cumplir una orden judicial emitida por una  autoridad competente, la que realizó respetando su  procedimiento y las reglas establecidas.  

10.  Finalmente,  en relación a que se inicie investigación disciplinaria  en contra de la célula judicial encartada y de su secretaría,  vale  señalar que el gestor está en mejores condiciones de  exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que  estima como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien  lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre  oportunas, razón por la que tampoco se accederá a esa  súplica.  

11.  De conformidad con lo discurrido, se  ratificará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase el proceso al Juzgado Veintidós de Familia  de la ciudad.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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