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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14793-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00436-01.
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gabriel Echeverry García en contra del Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de esa misma ciudad, Procuraduría General de la Nación – Procuradora II Judicial Administrativa en Asuntos Civiles, Inspección Primera Especializada, Inspección General de Policía de Barranquilla y María del Socorro Ramos Ramos
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, defensa, «ocultamiento de recibo, reconocimiento de poder, auto error evidente judicial en providencia mal motivada, pleito pendiente de fraude procesal por cesión del crédito litigioso», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:
2.1. El Banco Davivienda le impetró demanda hipotecaria, asunto dentro del cual el juzgado encartado se ha negado reconocerle personería jurídica al nuevo apoderado que designó desde el pasado mes de mayo de 2015.
2.2. No obstante lo anterior, el 18 de junio posterior libró el despacho comisorio No. 059 «con fecha de providencia errada, la cual fue radicada ante [el] inspector general de policía de barranquilla», quien a su vez designó para dicho fin a la «Inspección Primera Especializada» de esa misma urbe, fijando para la entrega del bien inmueble, el 4 de septiembre del año en curso.
2.3. Conforme a lo anterior y, teniendo en cuenta que la encartada no le ha reconocido personería jurídica al abogado que eligió, ni tampoco a dado trámite a la petición que elevó, en el sentido que se corrigiera el oficio No 00815 del 2015 y el despacho comisorio de junio 18 del mismo año, solicitó ante la Procuraduría II Judicial Administrativa de Asuntos Civiles, vigilancia del mencionado juicio ejecutivo hipotecario.
2.4. Aduce que la secretaria del juzgado, «realizó la corrección de los oficios No. 00815 de fecha junio 18 de 2015 y despacho comisorio No. 059 de fecha junio 18, sin antes emitir un informe secretarial y después un pronunciamiento del despacho por la señora juez sino que de manera anti procedimental violando el rito procedimental de realizar dicha corrección ya que el despacho comisorio lo entrega sin este procedimiento y no realiza el reconocimiento de personería del nuevo profesional del derecho».
2.5. De otro lado, señala que en relación con el «ocultamiento de recibo de la compra del crédito esto lo evidencia no cuando se realiza la cesión del crédito litigioso sino que la señora MARÍA DEL SOCORRO RAMOS RAMOS, a través de su apoderado judicial y ella misma dice que cancelo (sic) en efectivo y muestra dicho volante de consignación cuando el suscrito solicito (sic) cancelar la deuda con dicho BANCO DAVIVIENDA estos alegaron que había fenecido la oportunidad de cancelar el crédito».
2.6. Resalta que otras de las omisiones del despacho se dio, cuando su abogado alegó la «nulidad por indebida representación del demandante Banco Davivienda (…), en la venta de la cesión del crédito litigioso había fenecido por lo que da violación del artículo 88 del C.G.P., que si los apoderados de ambas partes que este estaba actuando ilegalmente en representación de una persona jurídica y no tenía la facultad para actuar».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la encartada reconocerle personería jurídica al nuevo procurador judicial que nombró; así mismo, se inicie investigación disciplinaria en contra de la accionada y su secretaria; de igual forma, se disponga la «suspensión de la entrega de dicho inmueble hasta tanto se termine la investigación penal ejercita por la fiscalía 45 UNIDAD DE FE Y PATRIMONIO ECONÓMICO SECCIONAL BARRANQUILLA, por presunto fraude procesal y otros delitos a determinarse, [con] el fin de evitar un daño irremediable como es el patrimonio del suscrito y mi familia».
La autoridad judicial cuestionada, manifestó que las actuaciones atacadas a través de este mecanismo «fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo [cimentadas] en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que la sustentaron, a más de haber sido debidamente motivada».
Agregó, que según la jurisprudencia constitucional, «el reconocimiento de personería jurídica por parte de los Despachos Judiciales es un acto meramente declarativo del tal condición, de allí que la ausencia de tal reconocimiento no es óbice para entender violación al derecho de defensa y acceso a la justicia»; por consiguiente, mal podría afirmarse que el no reconocerle personería jurídica al nuevo apoderado del demandado y aquí querellante «hubiere redundado en violación a su derecho de defensa o impedimento para el acceso a la administración de justicia».
En cuanto a la ausencia de pronunciamiento que ordenara la entrega del inmueble, señaló que «mediante auto de fecha 24 de junio de 2014, notificado por estado el día 26 del mismo mes y año (militante a folio 339 del cuaderno principal del expediente), se ordenó comisionar al Inspector General de Policía de Barranquilla, para la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-215530. Ahora bien, es cierto que al momento de la expedición del respectivo Despacho Comisorio, por error mecanográfico se indicó que la providencia que ordenó la respectiva entrega fue 24 de junio de 2015, siendo lo correcto 24 de junio de 2014, respecto a ello el quejoso constitucional solicitó la corrección del mismo, lo cual se realizó por Secretaría, en tanto el yerro advertido se efectuó en la elaboración del oficio y del Despacho Comisorio, que correspondía su elaboración a la Secretaría del Despacho, y no existiendo error en la providencia que lo ordenó, no era procedente, tal como lo pretende el actor que la corrección de los oficios y despacho comisorio se realizara mediante auto, de tal modo que no encuentra asidero la pretensión esgrimida sobre este punto».
De otro lado, en relación con la cesión del crédito, sostuvo que, «esto fue objeto de pronunciamiento (…) al resolver la nulidad deprecada por el accionante, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014».
En lo atinente con la suspensión del asunto, precisó que tal pedimento no ha sido elevado dentro del proceso, «a más de resultar improcedente, en tanto la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del C.P.C., es procedente siempre y cuando la decisión que se adopte en el proceso penal pueda incidir en la civil y antes de que se dicte sentencia, supuesto que no es en el presente caso, en tanto en el mismo ya se dictó sentencia por el fallador de origen» (fls. 59 y 60 Cdno. principal).
La Procuradora Regional del Atlántico, luego de reseñar lo de su competencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo pidió que se emitiera fallo inhibitorio.
Al efecto, señaló que el «artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional puede efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de las pretensiones de protección de los derechos fundamentales».
Puntualizó que en el presente caso, el «accionante realiza una serie de acusaciones contra actuaciones del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y otras entidades estatales, pues considera que las mencionadas le han vulnerado el derecho a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA., vinculado a la Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles como accionada, sin que esa entidad haya incurrido en omisiones o vulneraciones en sus actuaciones, las cuales no son la fuente de la presunta violación de su derecho» (fls. 62 a 68 ídem).
El Representante Legal del Banco Davivienda S.A., sucursal Atlántico, manifestó que de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito genitor, es claro que la entidad «no presenta ningún tipo de responsabilidad frente a la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante».
Por lo anterior, solicita que la sociedad sea desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (fls. 67 y 68 ídem).
La Apoderada del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, señaló que de los hechos narrados en la solicitud de amparo se menciona la ocurrencia «acción u omisión cometida por el vinculado JEFE DE INSPECTORES . Es suficientemente claro, que repartir una comisión judicial al Inspector al que le corresponde ejecutarla, no implica en modo alguno, vulnerar derechos fundamentales, amén de que se trata de materializar lo ordenado por un juez de la República, que fue quien tramitó y falló el asunto que debe ser materializado por la autoridad de policía».
Precisó que en este caso, se «trata de una actuación judicial, que se surtió ante el Despacho de un Juez de la República, en ejercicio de sus funciones, por supuesto bajo la presunción del agotamiento de las formas propias del debido proceso correspondiente y del principio de legalidad»; por tanto, no es esa entidad, «ni por Jurisdicción, ni competencia, quienes para siquiera opinar al respecto; amén de desconocer los detalles que rodearon el proceso, que [les] es completamente ajeno. Se trata evidentemente de UNA COMISIÓN JUDICIAL, institución jurídica, reglada en el Código de Procedimiento Civil Colombiano» (Negrillas y subrayado del texto original).
Por lo anterior solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, o en su defecto de desligue del presente trámite a la entidad que representa por falta de le legitimación en la causa por pasiva (fls. 119 a 122 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego de practicar inspección judicial al proceso radicado bajo el No. C9-00065-2013, concluyó que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no «existe presencia de actuaciones o documentos probatorios que acrediten fácticamente la presunta vulneración de los derechos incoados por el accionante, en razón de que si bien es cierto a (fl. 384) reposa el Despacho comisorio en el que se evidencia el error señalado por el accionante, no es menos cierto que a (fl. 403 del Cuaderno Principal) reposa el mismo despacho comisorio donde se comisiona al Inspector General de Policía de Barranquilla el cual se hace mención en el proceso de referencia»
Añadió, que si «presuntamente existió error judicial respecto de la expedición del despacho comisorio que pudiese afectar los derechos de defensa del accionante, este ha desparecido, por tanto mal podría hacerse alusión al daño irremediable en este asunto, toda vez que no se cumplen los presupuestos para su configuración».
De otro lado, precisó que en relación con la presunta omisión del querellado, «respecto del reconocimiento de personería jurídica al profesional del derecho a que otorgo (sic) poder el actor, se tiene que por cierto que el día 04 de mayo de 2015, este presentó memorial [conferido] poder al mencionado abogado, a fin de que este lo represente dentro del proceso en referencia, pero no es menos cierto que de la inspección judicial que se realizó al expediente contentivo de eta acción, no se evidenció proveído alguno emitido por el Juzgado en mención otorgando reconocimiento del poder».
Puntualizó, que el «hecho de que no se haya dado tal reconocimiento no es obstáculo para que el nuevo apoderado del actor pueda ejercer las actuaciones judiciales para defender a su prohijado, en razón a que la ausencia de aquel proveído no invalida su actuaciones. Lo anterior, en consonancia con lo reiterado por la Corte Constitucional, cuando manifiesta que el carácter del reconocimiento de personería jurídica, es simplemente un acto declarativo y no decisión constitutiva, en el sentido de que aquel reconocimiento es solo la manifestación por parte del funcionario judicial, de que un apoderado judicial lo es-».
Agregó, que los «apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, es decir, presentando personalmente ante el despacho, así como se consagra en los artículos 65 inciso 2º y 84 del CPC, sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento a fin de ejercer las facultades del poder, porque si este puede ejercerse antes de dicho auto, se da lugar a que posteriormente se expida aquel, según lo estatuye el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, sin que hasta la fecha en que se emite ésta decisión la hubiese sustentado (fl. 138 vto. ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Proveído de 30 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla ordenó al demandado «GABRIEL ECHEVERRY GARCÍA (…) pagar en el término de cinco (5) días al BANCO DAVIVIENDA S.A. (Antes CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA), a través de su representante legal, por medio de apoderado judicial, las siguientes sumas: CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.076.045.oo), correspondiente al pagaré número 02-15786-5 las cuales corresponden a TREINTA Y SEIS MIL NUEVE UNIDADES CON SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS DE UVR (36.009.7869 (UVR) y CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.591.369.oo) correspondiente al pagaré número 02-15785-7 las cuales corresponden a CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES CON UN MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES DIEZMILESIMAS DE UVR (128.162.1783 UVR), más los intereses moratorios sobre los capitales anteriores que se causen desde la presentación de la demanda hasta el pago final de la misma (fl. 4 Cdno. Corte).
3.2. Acta de diligencia de remate, adelantada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual resolvió, entre otros, declarar desierta la licitación por falta de postores; así mismo, no aprobar la causal de nulidad alegada por la parte demandada (fls. 5 y 6 ídem).
3.3. Proveído de 7 de octubre de 2013, emitido por el despacho, en el que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 557 del Estatuto Procesal Civil, adjudicó a la señora «MARÍA DEL SOCORRO RAMOS RAMOS, en su condición de cesionario del BANCO DAVIVIENDA S..A., a través de su apoderado judicial, el siguiente bien inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado en este proceso de propiedad de la parte demandada, hasta la concurrencia del valor de $92.190.000,00., quedando un salto insoluto por cuenta de su crédito» (fls. 7 y 8 ídem).
3.4. Resolución de 24 de junio de 2014, proferido por el Juez acusado, Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, quien pasó a conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA13.9984, ordenó comisionar al Inspector General de Policía para que adelantara la entrega del «inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040 – 215530 correspondiente a la vivienda T-4, situada en el Conjunto Residencial los Alpes, ubicado en la calle 88 carrera 42 E y 42 G de esta ciudad (fl. 9 ídem).
3.5. Providencia de 14 de octubre posterior, emitida por la célula judicial acusada, en el que rechazó de plano la de nulidad propuesta por la parte demandada, hoy aquí tutelante, por considerar, que la «pretensión del solicitante está orientada a la declaratoria de nulidad del contrato, siendo que de conformidad con las normas sustanciales que rigen la materia, la nulidad de los contratos debe ser declarada por vía de acción o de excepción, de tal suerte que para lograr el cometido respectivo, el demandado le corresponderá promover proceso por las vía ordinaria a efecto de lograr la declaratoria solicitada» (fls. 10 y 11 ídem).
3.6. Auto de 2 de febrero de 2015, mediante el cual se decidió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el pasivo en contra de la anterior determinación, manteniendo lo resuelto y concediendo la alzada en el efecto devolutivo, dándole al quejoso un término de cinco (5) para que cancelara las expensas necesarias con el fin que reprodujera copia de todo el expediente a efecto de que surtiera el medio defensivo vertical (fls. 12 y 13 ídem).
3.7. Proveído de 9 de abril siguiente, en el que, el juzgado resolvió declarar «desierta la apelación» por cuanto la parte interesada no cumplió con la carga impuesta en precedencia (fl 14 ídem.).
3.8. Exhorto No 059 librado por la Secretaria del juzgado el 18 de junio de 2015, donde se incluyó que el auto que dispuso la comisión se emitió el «veinticuatro (24) de junio de dos mil Quince (2015)»; en esa misma fecha y con la misma numeración se expidió otro «comisorio», en el que se introdujo que la orden se dio mediante proveído de «veinticuatro de junio de dos mil Catorce (2014)» Lo subrayado fuera del texto original) (fls 15 y 16 ídem).
3.9. Acta de entrega de fecha 14 de septiembre de 2015, adelantada por la Inspección Primera Especializada de Policía Urbana, dentro del cual el señor Gabriel Echeverry García (aquí accionante), a través de apoderado judicial formuló oposición, la que fue rechazada de plano por el comisionado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del C.P.C., en armonía con el 531 ídem; diligencia que por haberse suspendido, terminó el 16 del mismo mes y año citado, con la «entrega voluntaria del bien inmueble» (fls. 17 a 25 ídem).
4. Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación adosado al expediente, la solicitud de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada dentro del referido asunto ejecutivo hipotecario, que el Banco Davivienda le impetrara al señor Gabriel Echeverry García (aquí suplicante); por consiguiente, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo, en el sentido que no aprecia actuación o actuaciones que demuestren la presunta vulneración de las prerrogativas alegadas, pues, el hecho que en el exhorto que libró la Secretaria del juzgado querellado, de fecha 18 de junio de 2015 incluyera equivocadamente el año del auto que ordenó la comisión «2015», sea motivo suficiente de violación de algún derecho fundamental, como lo pretende hacer ver el quejoso. Sin embargo, a pesar de ello, en esa misma fecha y antes de que fuera remitido el mismo a la autoridad administrativa para adelantar la diligencia (Inspector General de Policía de Barranquilla), la mencionada empleada corrigió el yerro «librando nuevo despacho comisorio» rotulando en esta ocasión el «año» que la estableció «2104».
Así mismo, tampoco es de recibo las razones del tutelante, referente a que tal enmienda debió darse a través de un pronunciamiento del juzgador de conocimiento, previo informe secretarial, toda vez que la falla no se originó dentro del proveído que dispuso la «comisión», sino en la elaboración del «exhorto», por tanto, no había lugar a agotar ese trámite.
5. De otro lado, frente a la presunta transgresión de acceso a la administración de justicia, por el no reconocimiento del nuevo apoderado que designó el quejoso, tampoco procede el amparo, dado que la ausencia de ese trámite para nada impedía que el profesional del derecho actuara conforme las facultades a él conferidas.
Sobre el tema Sala en un caso que guarda simetría con el que ahora estudia, sostuvo:
(…) obsérvese que el quejoso enfila su inconformidad, al decir que la demora en reconocérsele personería a su apoderada impidió que está presentara los recursos en contra del proveído de 12 de junio de 2013.
En ese orden de ideas, es menester recordar que la falta de reconocimiento de personería no es un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada a la apoderada del Banco Popular.
Téngase en cuenta que la anterior situación no justifica la falta de impulso del advertido recurso, puesto que de manera alguna se impidió al accionante presentar cualquier escrito, petición o manifestación, la cual por supuesto debía ser atendida por el despacho judicial, dado que el reconocimiento de la personería, no es constitutivo del derecho a actuar, y es claro que no imposibilitó a su apoderada ejercer su mandado
6. Tocante con que se ordene la suspensión de la entrega del predio objeto del debate, cabe resaltar que tal pedimento resulta inoportuno comoquiera que se está frente a un hecho consumado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, núm. 4°, del Decreto 2591 de 1991, en la medida que dicha diligencia ya se efectuó.
7. Esta Corporación, al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la atención, puntualizó que:
En reciente ocasión dijo la Sala “[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela” (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre otras, en CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01).
8. Al margen de lo anterior, es del caso relevar que, la determinación de disponerse la entrega aquí repudiada no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien la razón de ser de que la Litis llegara al dicho estadio sólo corresponde a las formas propias a que obedece el trámite judicial emprendido; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado, independientemente de la dejación ut supra apuntada. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante resolución ejecutoriada, el extremo que resistió la pretensión ejecutiva en el asunto sub exámine, surgió la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real; por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y aún más, se torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento.
De ahí que, según anotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:
[C]omo ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, 28 abr. 2014, rad. 00743-00).
9. De otra parte, en lo que atañe con el comisionado, cabe resaltar, que ninguna irregularidad se advierte en su actuación, pues, se sujetó a cumplir una orden judicial emitida por una autoridad competente, la que realizó respetando su procedimiento y las reglas establecidas.
10. Finalmente, en relación a que se inicie investigación disciplinaria en contra de la célula judicial encartada y de su secretaría, vale señalar que el gestor está en mejores condiciones de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que estima como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre oportunas, razón por la que tampoco se accederá a esa súplica.
11. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el proceso al Juzgado Veintidós de Familia de la ciudad.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ