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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC526-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00009-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Miguel Enrique Torrado Peñaranda, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los magistrados Emma G. Hernández Bonfante, Omar Alberto García Santamaría y Ramón Alfredo Correa Ospina.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le inició al señor Carlos Burgos Varela.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el asunto de marras «la juez de primera instancia en orden lógico y actuando bajo las reglas de la sana critica, profirió sentencia de primera instancia, de fecha 7 de febrero de 2012, donde declaró civilmente responsable al demandado Carlos Burgos Varela, por el accidente en el cual resultó lesionado, ocurrido en la ciudad de Cartagena el día 19 de agosto de 1995».
2.2. Que la anterior decisión fue impugnada por los extremos de la litis, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem encartado, que en providencia de 28 de octubre de 2014, revocó la de primera instancia y, en consecuencia negó las pretensiones «desconociendo de esta forma la realidad sustantiva y adjetiva que se encontraba probada dentro de la litis».
2.4. Que «en el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Pidió, en consecuencia, que se «ordene proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso ordinario» (fls. 297-308 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Uno de los Magistrados que actualmente integra la Sala enjuiciada, manifestó que «si bien es cierto que la sentencia de tutela tiene efectos interpartes, no lo es menos que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de (7) de junio de 2012, hace un exhaustivo estudio sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas a una causa judicial, que si bien vació dicha postura en un fallo de tutela, ello no es óbice para que la Sala no siga de cerca la posición refrendada por nuestro máximo dispensador en la jurisdicción ordinaria; tampoco es válido el argumento del actor en cuanto al relevo de la carga del actor a presentar la tacha de falsedad, pues el Juez como director del proceso está autorizado para hacer pronunciamientos como el que efectuó la Sala» (fls. 324-349 Cdno. 1).
El Juzgado Sexto Civil del Circuito, informó cada una de las actuaciones adelantadas en el expediente y resaltó que el Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 28 de octubre de 2014, había revocado la decisión de primera instancia de 7 de febrero de 2012, en la que fueron acogidas las pretensiones invocadas (fls. 318-323 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «ordene proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso ordinario», pues en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Juzgado Sexto Civil del Cartagena, en auto de 9 de diciembre de 2008, admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor Miguel Enrique Torrado Peñaranda (aquí accionante) contra Carlos Burgos Varela, quien contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación de indemnizar y prescripción de la acción de perjuicios ejercida en contra del tercero civilmente responsable» (fls. 35-39, 156 y 169-173 Cdno. 1).
b) En proveído de 3 de marzo de 2010 se abrió a pruebas el juicio, teniendo como tales las aportadas por los extremos y se citó a testimonios e interrogatorios de parte y, el 8 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegatos de conclusión (fls. 186-187 ibídem).
c) El 7 de febrero de 2012 se profirió sentencia en la que se resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito; declárese civilmente responsable al demandado Carlos Burgos Varela; condenase al demandado a pagar al demandante las sumas de $3.263.943 por concepto de daño emergente y la suma de $1.794.550 por lucro cesante y condenase al demandado a pagar al demandante la suma de $8.000.000 como indemnización por daño moral y $10.000.000 por el perjuicio de vida en relación…», decisión que fue objeto de apelación por ambas partes (fls. 216-222).
d) La autoridad acusada desató la alzada y en providencia de 28 de octubre de 2014, revocó la de primera instancia y, en consecuencia negó las pretensiones, por cuanto sostuvo, luego de establecer que el problema jurídico a resolver era la declaratoria de responsabilidad endilgada sobre el demando como guardián de la actividad peligrosa, que «el hecho dañino se encuentra probado, así lo esgrime el demandante en los hechos de la demanda, y lo corrobora el demandado al contestar la misma, al interponer la excepción de fondo de inexistencia de la obligación de indemnizar, pues señala que nunca fue vinculado como tercero al proceso penal por lesiones culposas, así como tampoco que al momento del suceso tenía la guarda del vehículo, lo que da muestra por lo menos de la ocurrencia del mismo, y en su interrogatorio de parte respondió el demandado que por informe del conductor se enteró del accidente, y que con el seguro obligatorio del vehículo le prestaron asistencia médica a la víctima hoy demandante…».
Luego, señaló que «recordemos que para demandar extracontractualmente al civilmente responsable, es decir la persona que si bien no comete ella misma el daño, por tener a otra persona bajo su vigilancia o subordinación responde, por lo que se ha llamado el hecho ajeno; dicha responsabilidad se dará en la medida en que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad civil del directamente responsable, porque es de allí donde surge la obligación de indemnizar a la víctima».
«Para probar el daño que le ocasionó el directamente responsable el demandante allegó a la demanda una serie de documentos, entre estos copia informal de la hoja de admisión del demandante al Hospital Universitario de Cartagena de fecha 19 de agosto de 1995, copia informal de la hoja de informe quirúrgico, copia informal del examen médico legal definitivo de fecha 15 de marzo de 2002; son precisamente estos documentos los que aduce el demandado no cumplen con lo dispuesto por la norma procedimental civil para aportar documentos en copias…».
Seguidamente citó un pronunciamiento reiterado de esta Corporación, en el que se sostuvo que «el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las partes, y que son presentados en original o en copia para fines probatorios, es decir que la ley presume auténticos tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige presentación personal ni autenticación. La anterior norma no presta ningún problema cuando la presunción de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en original o en copias que cumplan los requisitos señalados por el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a la contra parte sin derecho a ejercer su defensa…(CSJ STC 7 Jun. 2012)».
Y, concluyó que «el material probatorio obrante en autos referido a la prueba documental carece de valor probatorio, y no es óbice que el demandado no los hubiese tachado para que el juez no se percate de ello, pues conforme el precedente jurisprudencial referenciado en líneas antecedentes, la Ley 1395 de 2010 no modificó ni equiparó en momento alguno el valor de las copias simples al del documento original, así tampoco cumplió la parte demandante con la preceptiva contenida en los artículos 254 y 268 del C.P.C., esto el valor probatorio de las copias y la aportación de documentos privados, la exigencia para la incorporación de documentos tiene plena vigencia.
«En consecuencia, a juicio de esta Sala no está probado el daño, uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual, y ahora en tratándose la demanda contra el civilmente responsable era necesario demostrar el mismo – refiriéndose al daño- y la responsabilidad del directamente responsable a fin de que sobre el civilmente responsable también recayera la presunción de culpa, lo que no se produjo en el presente caso, pues si bien existe una sentencia emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, esta no cumple como lo hemos venido señalando con lo establecido por los artículos 254 y 268 del C.P.C., esta fue adosada al plenario en copia simple» (fls. 12-32).
4. Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, pues el Tribunal enjuiciado para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, entremezcló el tema de la «responsabilidad directa» por actividad peligrosa en cabeza del propietario del vehículo que originó el hecho dañoso, con la «responsabilidad por el hecho ajeno», originando un análisis contradictorio; en efecto, consideró que la atribuida al demandado en calidad de propietario de la buseta con la que se ocasionó el accidente del demandante (aquí accionante), era la denominada «por hecho ajeno», debiendo responder «por tener a otra persona bajo su vigilancia o subordinación» y por lo tanto debía probarse la «responsabilidad civil del directamente responsable»; no obstante lo anterior al iniciar el estudio del caso, que el problema jurídico a dilucidar era declarar responsable civilmente al guardián de la actividad peligrosa.
De otro lado, estimó el ad-quem que era necesario «probar el daño que le ocasionó el directamente responsable» y, concluyó con sustento en las copias informales aportadas por el extremo activo (historia clínica y sentencia penal) que, como las mismas carecían de valor probatorio dada su condición de «simples», y ni el «daño» ni la «responsabilidad del conductor» estaban probadas, no se podía endilgar presunción del culpa al dueño del automotor de servicio público.
Nada se dijo respecto a ese punto sobre las otras pruebas que reposan en el plenario como fueron el testimonio del señor Eliecer Álvarez Arena, el interrogatorio de parte del demandado, el escrito de contestación de demanda y otras más, que pudieran surgir de la conducta procesal de las partes, estudio que ameritaba cumplirse en aras de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
5. De lo anterior se colige una falla de comprensión de la situación fáctica sobre el asunto de marras y, por ende una motivación insuficiente frente a los mandatos constitucionales y legales aplicables a la materia, comoquiera que la responsabilidad civil pretendida es la que se reclama de los propietarios de vehículos, entratándose de actividades peligrosas, denominada como «directa» y, no la referida al «hecho de un tercero», toda vez, que desde ese dominio fungen como guardianes del bien con el cual se produjo el daño, es decir, se trata de aquella persona que ejerce control, manejo e inclusive provecho del mismo, sin que pueda, como acaeció en la sentencia que se acusa por vía constitucional, confundir las dos clases de responsabilidad y sobre esa base hacer un laborío jurídico.
6. En esa dirección, el fallador ad-quem desatendió en su análisis aspectos procesales y probatorios importantes y necesarios para un pronunciamiento de fondo efectuado todo ello, se insiste, por el trazado equivocado y confuso que hizo en función de identificar al responsable y fijar su grado de culpabilidad de conformidad con la pretensión planteada en la demanda.
7. Al respecto, sobre la «responsabilidad del guardián de la cosa», la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que:
Con ese marco de referencia es de observarse que el artículo 2356 del Código Civil, al tiempo que regula lo atinente a la responsabilidad que surge del desarrollo de las actividades peligrosas, reglamenta, al lado del supuesto previsto en el artículo 2347 ibídem, la llamada responsabilidad directa, predicable, como se sabe, no solamente del autor material del hecho dañoso sino también de las personas, naturales o jurídicas, que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño, desde luego que como la responsabilidad atribuible al autor material del suceso y la que se deriva de la ejecución de una labor considerada de riesgo no se excluyen “la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no sólo al dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño”(G. J., t. LXI, pag.569)».
«Ha de decirse, entonces, que como esa presunción necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza «la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad» (G. J., t. CXCVI, pag.153), ya que, como también lo ha señalado la Corporación, la mera circunstancia de que la cosa «se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente», lo cual de paso da ocasión para puntualizar que la responsabilidad demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la lesión “será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder», de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condición “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados”(G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506)» (CSJ SCC 20 Jun. 2005, Exp. 7627).
Así mismo, ha señalado que
De otro lado, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte, a la hora de inquirir por las personas que deben ser llamadas a responder por las secuelas de un daño ocasionado por el ejercicio de una actividad peligrosa, ha acudido a la noción del “guardián” de la misma, o sea, todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan “un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad” (Casación del 13 de octubre de 1998, no publicada aún). Tal condición se presume, como reiteradamente se ha dicho, en el propietario de esas cosas sobre quien recae, subsecuentemente, la prueba del hecho contrario» (CSJ SCC 5 May. 1999, Exp. 4978).
8. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se eludió el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el juez censurado escogió obstaculizarlo, al no aplicar la normas y la jurisprudencia, en torno a la responsabilidad civil extracontractual con ocasión de actividades peligrosas y, optó por sostener un argumento débil y apartado de la legislación respectiva.
Es por ello que la Corte ha señalado al respecto que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales […] (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01); del mismo modo, ha sostenido que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).
9. Así las cosas, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 28 de octubre de 2014 por existir deficiencia de motivación y se le ordenará a la Colegiatura encartada emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada, sin que lo expresado sobre el particular comporte imposición del sentido decisorio a adoptar.
Ello no obsta para que en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, decrete de oficio las pruebas que estime pertinentes y permitidas dentro de las reglas procesales probatorias que regulan la condena por perjuicios.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que:
«frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción” (CSJ STC 21 May. 2013, rad. 01008-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Miguel Enrique Torrado Peñaranda el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de octubre de 2014 y todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento, atendiendo los lineamientos expuestos anteriormente, y en caso de optar por el decreto de pruebas oficiosa este plazo solamente comenzara acorrer una vez vencido el que se disponga para recaudarlas, lapso que no puede ser superior al determinado en los artículos 180 y 184 del C.P.C..
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ