STC 542 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC542-2015  

Radicación  n.°  68679-22-14-000-2014-00082-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27  de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la tutela  promovida por Alirio Naranjo Garcés contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil, extensiva a las Registradurías  Municipal de Cimitarra y Delegadas del Estado Civil para el  Departamento de Santander.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos a la personalidad jurídica  e igualdad ante la ley, presuntamente lesionados por la autoridad  judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 6,  cdno. 1):  

2.1.  En septiembre de 2014, le solicitó verbalmente a la  Registraduría Municipal de Cimitarra entregarle copia de su  registro civil de nacimiento, requerimiento negado porque debido “(…)  a  los sucesos de carácter violento ocurridos en las elecciones  del 28 de octubre de 2007, la totalidad del archivo de Registro Civil  [de  dicha sede]  fue destruido, haciéndose necesario la reconstrucción  del mismo (…)”.  

2.2.  Ante la negativa de la entidad de acceder a su trámite, el  tutelante le pidió por escrito reconstruirle su registro,  emitiendo aquélla respuesta el 20 de octubre de ese año,  informándole que “(…) no  podía [rehacerlo],  pues  en su caso,  debía  [el  actor] efectuar  una nueva inscripción en cualquier notaría del país  o ante la entidad misma (…)”.  

2.3.   Aduce el promotor que la solución ofrecida por la querellada  es “(…) imposible  de realizar  (…)”, dado que su padre, Luis Francisco Naranjo Cuevas,  falleció el 9 de octubre de 2004.  

2.4.  Señala que le corresponde a la convocada gestionar la  expedición “(…) de  [su]  nuevo registro (…)”,  en virtud de las pruebas por él aportadas a esta salvaguarda,  esto es, “(…) partida  de bautismo, fotocopia de la cédula de ciudadanía y el  registro civil de defunción de su [progenitor]  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar a la accionada diligenciar el documento  extrañado.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que la Dirección Nacional de Registro le  anuló al interesado “(…) el  registro civil de nacimiento Nº 095417491, [debido]  a su imposibilidad de reconstru[irlo]  (…)”,  siendo necesario que Alirio  Naranjo Garcés efectué nuevamente su trámite,  conforme a las previsiones de “(…) la  regla 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970, reformado por el artículo  1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 de 2001  y la Ley 1395 de 2010  (…)” (fls.  52 a 58,  cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir la ausencia de violación  de los derechos deprecados, pues la autoridad demandada “(…)  actuó  de  acuerdo a la normatividad que regula el procedimiento de  reconstrucción del documento de marras, [es  decir], a  lo dispuesto en los artículos 50, 53, 99 y 100 del Decreto  1260 de 1970 (…)”  (fls. 59 a 67, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor sin expresar los argumentos de su inconformidad (fl. 88,  cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario previsto para la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la actuación u omisión de cualquier  autoridad pública o, de los particulares en los casos  señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre  erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se  duele el petente porque la Registraduría Nacional del Estado  Civil se negó a reconstruirle el registro civil de nacimiento,  por cuanto el original fue anulado debido a la destrucción que  sufrieron los archivos en donde éste reposaba.  

3.  Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio,  avizora la Corte que el querellante no ha reclamado ni puesto a  examen del ente registral, los hechos y las pruebas aquí  exhibidas, pues si bien manifestó cumplir ad  pedem litterae  con los requisitos establecidos en el artículo 99 del  Decreto-Ley 1260 de 19701  para rehacer el documento por él echado de menos, entre ellos,  poseer “(…) la  partida de bautismo expedida por la parroquia de San José de  Cimitarra  (…)” (fl. 8), tal aseveración no ha sido  formulada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,  quien es la competente para definir  si le asiste o no razón en sus planteamientos, decisión  que de serle adversa, puede atacar mediante los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación, conforme a lo  previsto en el Decreto 1010 de 20002.  

Ahora,  no obstante presumirse la veracidad de los hechos sustento del  reclamo constitucional (art. 20, Decreto 2591 de 1991), éstos  no alcanzan a ofrecer certeza  sobre la gestión desarrollada  por el gestor, esto es, que elevó una solicitud en el sentido  aquí comentado, pues analizados los escritos anexos a la  demanda, solo se observa una petición relativa a la simple  “(…)  reconstrucción del registro civil (…)”  (fl. 39), frente a lo cual la autoridad accionada le manifestó  que ante la imposibilidad de hacerlo, el señor Naranjo Garcés  debía “(…) realizar  una nueva inscripción en cualquier Notaría o  Registraduría del País  (…)” (fl. 34).  

Atañedero  a ese tópico,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

De  ese modo, si  el accionante estima hallarse en el supuesto de la norma ejúsdem4,  es  decir, contar con los “(…)  documentos  fidedignos  (…)” para reconstruir su registro civil de nacimiento,  debe  así manifestarlo ante la Registraduría, para que sea  ella quien le defina su situación.  

Al respecto, dijo  la Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”5.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          Artículo          99. Reconstrucción de registros civiles extraviados,          destruidos o desfigurados. Los          folios, libros y actas del registro del estado civil que se          extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos          con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con          fundamento en su reproducción fotográfica o en copia          auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los          restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o          a documentos fidedignos que suministren los interesados.          (…)”          (se subraya).  

2Por          el cual se establece la organización interna de la          Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las          funciones de sus dependencias.  

3CSJ          STC 5 de marzo          de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre          de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

4Artículo          99 del Decreto-Ley 1260 de 1970.  

5CSJ          STC 3 de febrero          de 2012, rad. 2011-00912-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *