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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC542-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2014-00082-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la tutela promovida por Alirio Naranjo Garcés contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a las Registradurías Municipal de Cimitarra y Delegadas del Estado Civil para el Departamento de Santander.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos a la personalidad jurídica e igualdad ante la ley, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6, cdno. 1):
2.1. En septiembre de 2014, le solicitó verbalmente a la Registraduría Municipal de Cimitarra entregarle copia de su registro civil de nacimiento, requerimiento negado porque debido “(…) a los sucesos de carácter violento ocurridos en las elecciones del 28 de octubre de 2007, la totalidad del archivo de Registro Civil [de dicha sede] fue destruido, haciéndose necesario la reconstrucción del mismo (…)”.
2.2. Ante la negativa de la entidad de acceder a su trámite, el tutelante le pidió por escrito reconstruirle su registro, emitiendo aquélla respuesta el 20 de octubre de ese año, informándole que “(…) no podía [rehacerlo], pues en su caso, debía [el actor] efectuar una nueva inscripción en cualquier notaría del país o ante la entidad misma (…)”.
2.3. Aduce el promotor que la solución ofrecida por la querellada es “(…) imposible de realizar (…)”, dado que su padre, Luis Francisco Naranjo Cuevas, falleció el 9 de octubre de 2004.
2.4. Señala que le corresponde a la convocada gestionar la expedición “(…) de [su] nuevo registro (…)”, en virtud de las pruebas por él aportadas a esta salvaguarda, esto es, “(…) partida de bautismo, fotocopia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de defunción de su [progenitor] (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar a la accionada diligenciar el documento extrañado.
1.1. Respuesta del accionado
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la Dirección Nacional de Registro le anuló al interesado “(…) el registro civil de nacimiento Nº 095417491, [debido] a su imposibilidad de reconstru[irlo] (…)”, siendo necesario que Alirio Naranjo Garcés efectué nuevamente su trámite, conforme a las previsiones de “(…) la regla 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970, reformado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y la Ley 1395 de 2010 (…)” (fls. 52 a 58, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia de violación de los derechos deprecados, pues la autoridad demandada “(…) actuó de acuerdo a la normatividad que regula el procedimiento de reconstrucción del documento de marras, [es decir], a lo dispuesto en los artículos 50, 53, 99 y 100 del Decreto 1260 de 1970 (…)” (fls. 59 a 67, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin expresar los argumentos de su inconformidad (fl. 88, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele el petente porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a reconstruirle el registro civil de nacimiento, por cuanto el original fue anulado debido a la destrucción que sufrieron los archivos en donde éste reposaba.
3. Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, avizora la Corte que el querellante no ha reclamado ni puesto a examen del ente registral, los hechos y las pruebas aquí exhibidas, pues si bien manifestó cumplir ad pedem litterae con los requisitos establecidos en el artículo 99 del Decreto-Ley 1260 de 19701 para rehacer el documento por él echado de menos, entre ellos, poseer “(…) la partida de bautismo expedida por la parroquia de San José de Cimitarra (…)” (fl. 8), tal aseveración no ha sido formulada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la competente para definir si le asiste o no razón en sus planteamientos, decisión que de serle adversa, puede atacar mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, conforme a lo previsto en el Decreto 1010 de 20002.
Ahora, no obstante presumirse la veracidad de los hechos sustento del reclamo constitucional (art. 20, Decreto 2591 de 1991), éstos no alcanzan a ofrecer certeza sobre la gestión desarrollada por el gestor, esto es, que elevó una solicitud en el sentido aquí comentado, pues analizados los escritos anexos a la demanda, solo se observa una petición relativa a la simple “(…) reconstrucción del registro civil (…)” (fl. 39), frente a lo cual la autoridad accionada le manifestó que ante la imposibilidad de hacerlo, el señor Naranjo Garcés debía “(…) realizar una nueva inscripción en cualquier Notaría o Registraduría del País (…)” (fl. 34).
Atañedero a ese tópico, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.
De ese modo, si el accionante estima hallarse en el supuesto de la norma ejúsdem4, es decir, contar con los “(…) documentos fidedignos (…)” para reconstruir su registro civil de nacimiento, debe así manifestarlo ante la Registraduría, para que sea ella quien le defina su situación.
Al respecto, dijo la Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”5.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) Artículo 99. Reconstrucción de registros civiles extraviados, destruidos o desfigurados. Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. (…)” (se subraya).
2Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias.
3CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
4Artículo 99 del Decreto-Ley 1260 de 1970.
5CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
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