ATC5082-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC5082-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00521-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 16 de agosto del año en curso por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del incidente de desacato formulado por Jairo  Mosquera contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional –Ministerio de Defensa  Nacional,  si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha  incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  sentencia del 16 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín amparó el  derecho fundamental a la salud al señor Jairo Mosquera, dentro  de la acción de tutela por éste instaurada en contra de  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 7  a 15, cdno. 1).  

2.        En  consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó  al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de esta decisión, proceda a asignar  cita médica de control, conforme a la orden emitida por el  médico tratante internista nefrólogo EMIR ORTÍZ  IBARRA del 15 de abril de 2015; y en  caso de requerirse,  nuevas órdenes médicas y exámenes médicos,  que prescriba el médico tratante, en protección del  derecho fundamental del accionante»  (fl. 14 reverso, Cit.)  

3.        Tras  considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante  solicitó la apertura de incidente de desacato contra la  entidad denunciada (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

4.        En  proveído del 12 de agosto de 2015, el Tribunal admitió  el incidente de desacato formulado, y requirió al Director  General de Sanidad Militar –Ejército Nacional, Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor,  corriéndosele traslado  del escrito de desacato por el término de un (1) día  para que ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 17 y 18 íb.).  

5.        La  anterior decisión se notificó mediante oficio No. 3498  del 12 de agosto de 2015 (fl. 20), sin que hubiese habido  pronunciamiento alguno del incidentado.  

6.        En  proveído del 26 de agosto de los corrientes, se declaró  en desacato al Director General de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, BR Carlos Arturo Franco Corredor, imponiéndole  sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a  seis (6) s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional (fls. 31 a 33, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (Auto  de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en  ATC3661-2915).  

2.        De  ahí que la sanción está llamada a imponerse,  únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el  depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la  sentencia dentro del término establecido, de forma tal que  subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

Así  las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que  pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna  manera puede ser de carácter objetivo, por comportar  consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder  existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone  necesariamente, que la persona a la que se le endilga la  inobservancia de la orden de amparo esté plenamente  identificada e individualizada.  

«[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada»  (Auto  de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en  ATC3860-2105 y ATC4793-2015).  

3.        Es  por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada »se  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya  reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado»  (ATC234-2015).  De  ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto  que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no  podría garantizársele su derecho de defensa y de  contradicción.  

4.        En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no hay constancia en  el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado en debida  forma a la persona incidentada, esto es, al BR Carlos Arturo Franco  Corredor, para que éste hubiese podido conocer la orden allí  dispuesta y ejercer su derecho de defensa.  

Ciertamente,  si bien en efecto el Tribunal remitió oficio de notificación  del inicio  del incidente de desacato  al citado funcionario, y obra al reverso del folio 20 del cdno. 1,  que el mismo fue enviado vía e-mail a la dirección de  correo: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co,  ello no evidencia que aquél hubiese tenido conocimiento de lo  resuelto, lo que  torna evidente la vulneración al debido  proceso y a la defensa del sancionado y, por ende, la incursión  del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el  cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta  Corporación.  

5.        De  otra parte, téngase en cuenta que según lo previsto en  el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura  del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se  expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato  constitucional, y se individualice quién es el funcionario  encargado de cumplir con la orden.  

Sin  embargo, dicho procedimiento tampoco lo realizó el Tribunal.  

6.        Ante  la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite  incidental, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de  agosto de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al  incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades  advertidas por esta sede judicial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  Jairo Mosquera,  a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2015,  inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *