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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC5082-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00521-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 16 de agosto del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Jairo Mosquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Ministerio de Defensa Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 16 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud al señor Jairo Mosquera, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 7 a 15, cdno. 1).
2. En consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a asignar cita médica de control, conforme a la orden emitida por el médico tratante internista nefrólogo EMIR ORTÍZ IBARRA del 15 de abril de 2015; y en caso de requerirse, nuevas órdenes médicas y exámenes médicos, que prescriba el médico tratante, en protección del derecho fundamental del accionante» (fl. 14 reverso, Cit.)
3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fls. 1 y 2, cdno. 1).
4. En proveído del 12 de agosto de 2015, el Tribunal admitió el incidente de desacato formulado, y requirió al Director General de Sanidad Militar –Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, corriéndosele traslado del escrito de desacato por el término de un (1) día para que ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 17 y 18 íb.).
5. La anterior decisión se notificó mediante oficio No. 3498 del 12 de agosto de 2015 (fl. 20), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno del incidentado.
6. En proveído del 26 de agosto de los corrientes, se declaró en desacato al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, BR Carlos Arturo Franco Corredor, imponiéndole sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a seis (6) s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional (fls. 31 a 33, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC3661-2915).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en ATC3860-2105 y ATC4793-2015).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (ATC234-2015). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, esto es, al BR Carlos Arturo Franco Corredor, para que éste hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa.
Ciertamente, si bien en efecto el Tribunal remitió oficio de notificación del inicio del incidente de desacato al citado funcionario, y obra al reverso del folio 20 del cdno. 1, que el mismo fue enviado vía e-mail a la dirección de correo: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, ello no evidencia que aquél hubiese tenido conocimiento de lo resuelto, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.
5. De otra parte, téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento tampoco lo realizó el Tribunal.
6. Ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de agosto de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Jairo Mosquera, a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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