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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13351-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00438-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Avella López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «buena fe», a la «libertad económica» y a la «propiedad», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 15 de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante los cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló frente a la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra Conconin Ltda., Aquileo Esquivel Borda y Rafael Humberto Álvarez Bustilla.
Solicita, entonces, que se «revoquen los autos [referidos] (…) para que se ordene de forma inmediata el pronunciamiento de fondo y en derecho, respecto del incidente de nulidad [cuestionado]» (fl. 4 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo criticado, el 29 de junio de 2010 la Inspección Segunda Municipal de Policía Urbana, Tránsito y Espacio Público de Tunja adelantó la diligencia de secuestro respecto de una «retroexcavadora PC120 marca Komatsu», un «vidrio compactador marca Hypac» una «trituradora marca cementing» y un «tráiler de 8 ruedas», toda esta maquinaria, de su propiedad.
Asevera que durante el desarrollo de la actuación referida manifestó que aportaría los documentos que acreditaban su dominio, sin embargo, afirma, el Juzgado accionado «nunca [lo] notificó y menos [lo] emplazó» para que compareciera al juicio ejecutivo con el fin de «explicar [su] inconformidad y acto de oposición al secuestro».
Asegura que «como tercero posiblemente perjudicado con las medidas cautelases», el 26 de junio del año que avanza promovió un «incidente de nulidad» para que se invalidara lo actuado en la diligencia de secuestro mencionada, con base en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en auto de 15 de julio siguiente esa pretensión fue denegada, con sustento, dice, en «una infundada extemporaneidad».
Sostiene que frente a dicha determinación interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación, siendo desestimado el primero de los mecanismos en proveído de 12 de agosto de los corrientes, en tanto que la alzada se concedió en «el efecto devolutivo».
Tras ese relato, alega que las providencias censuradas desconocen las garantías invocadas, toda vez que el estrado judicial querellado no decidió «de fondo y en derecho» el incidente de nulidad propuesto; además, que el 28 de agosto del año que avanza se ordenó continuar con la diligencia de remate de la maquinaria en mención, razón por la que debió conceder el mentado recurso de apelación en el «efecto suspensivo», pues el artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil prevé que no se fijará fecha para la realización de la subasta cuando estuvieren pendientes de resolución solicitudes de levantamientos de embargos o secuestros «o recursos contra autos que hayan decidido sobre embargos» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
Aquileo Esquivel Borda, en la calidad atrás citada, adujo que «nada [le] consta directamente sobre las circunstancias de orden legal y jurídico y demás incidencias, en que se realizó la diligencia de embargo y secuestro de 29 de junio de 2010», razón por la que le corresponde al actor «acreditar probatoriamente» las situaciones que eventualmente puedan llegar a conculcar sus prerrogativas (fl. 70 cdno. 1).
El también vinculado Héctor Hernando Monroy Ruíz, manifestó que el accionante obró negligentemente dentro del proceso ejecutivo cuestionado, habida cuenta que no se opuso a la diligencia de secuestro a pesar de que estuvo presente, y tampoco acudió dentro de los 20 días siguientes a la realización de ésta para «hacer valer su derecho» sobre la maquinaria embargada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Los Juzgados accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo, tras considerar que:
«[L]a oposición al secuestro se puede efectuar en la misma diligencia o con posterioridad a ella, dentro de los 20 días siguientes, actuación que debió realizar el hoy accionante por medio de apoderado judicial, pero él mismo acepta que se quedó esperando una notificación del juzgado que lo vinculara al proceso, la que nunca iba a llegar porque no le correspondía al juez hacerlo.
Es patente que el accionante no realizó ninguna actuación durante un lapso de 5 años y que sólo cuando se fijó la fecha de la diligencia de remate viene a interponer un incidente de nulidad, fuera del tiempo permitido para ello, luego no hay vulneración alguna al debido proceso, fue la propia incuria del tercero opositor, quien dejó avanzar hasta este punto la decisión sobre la propiedad de los bienes embargados y secuestrados como garantía por el ejecutante, pese a estar asesorado por un abogado»
De otro lado, estimó que:
«[El] juez accionado concedió el recurso de apelación ante el superior en el efecto que la ley dispone para estos casos, es decir de conformidad al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: «El juez rechazara de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud no reúnan los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo, el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el efecto diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147», en el mismo sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al efecto en que se concede la apelación y en su inciso 5o expresa que «la apelación de los autos se otorgará en efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario», lo anterior significa que, no existe vulneración alguna al derecho de defensa del accionante, teniendo presente que el juez accionado profirió las decisiones sustentadas en normas legales y, menos aún, cuando se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, lo que torna improcedente por subsidiaridad la acción de tutela» (fls. 59 a 69 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 87 a 91 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante ataca los autos de 15 de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado convocado rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló frente a la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra Conconin Ltda., Aquileo Esquivel Borda y Rafael Humberto Álvarez Bustilla, pues en su sentir, dicho estrado no decidió «de fondo y en derecho» el trámite incidental censurado y debió conceder en el «efecto suspensivo» el recurso de apelación propuesto contra el primero de los proveídos referidos.
3. De cara a lo denunciado por el actor, la Sala considera que la protección demandada no puede prosperar por los siguientes motivos:
1. Mediante la providencia de 12 de agosto del año que avanza el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto que negó el incidente de nulidad propuesto por el aquí gestor, asimismo, concedió en el «efecto devolutivo» la alzada instaurada subsidiariamente y ordenó continuar con la diligencia de remate, no obstante, Jorge Avella López omitió instaurar el medio horizontal frente a las dos últimas disposiciones a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, desperdiciando de esta manera la oportunidad para que el juez natural estudiara las razones por las cuales consideraba debía concederse la mencionada apelación en el «efecto suspensivo».
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
« (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre muchas otras en STC, 31 ene. 2013, rad. 00113-00).
Ahora bien, sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto que,
2. Ahora bien, como quiera que para el momento de presentación de la demanda de amparo estaba en trámite el recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de julio del año que avanza, no puede la Corte abordar el estudio constitucional de los argumentos utilizados por el Despacho censurado para denegar el incidente de nulidad instaurado por el promotor, de manera que la queja respecto de tal determinación deviene prematura y en consecuencia improcedente dada la connotación excepcional del mecanismo de la tutela, previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que:
«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ STC7955-2014).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ