STC 13351 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13351-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00438-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo promovida por Jorge  Avella López  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la «buena  fe»,  a la «libertad  económica»  y a la «propiedad»,  presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión  de los autos de 15 de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante  los cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad que  formuló frente a la diligencia de secuestro practicada dentro  del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra  Conconin Ltda., Aquileo Esquivel Borda y Rafael Humberto Álvarez  Bustilla.  

Solicita,  entonces, que se «revoquen  los autos [referidos]  (…) para  que se ordene de forma inmediata el pronunciamiento de fondo y en  derecho, respecto del incidente de nulidad [cuestionado]»  (fl.  4 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo criticado, el 29  de junio de 2010 la Inspección Segunda Municipal de Policía  Urbana, Tránsito y Espacio Público de Tunja adelantó  la diligencia de secuestro respecto de una «retroexcavadora  PC120 marca Komatsu»,  un «vidrio  compactador marca Hypac»  una «trituradora  marca cementing»  y un «tráiler  de 8 ruedas»,  toda esta maquinaria, de su propiedad.  

Asevera  que  durante el desarrollo de la actuación referida manifestó  que aportaría los documentos que acreditaban su dominio, sin  embargo, afirma, el Juzgado accionado «nunca  [lo] notificó  y menos [lo]  emplazó»  para que compareciera al juicio ejecutivo con el fin de «explicar  [su]  inconformidad y acto de oposición al secuestro».  

Asegura  que «como  tercero posiblemente perjudicado con las medidas cautelases»,  el 26 de junio del año que avanza promovió un  «incidente  de nulidad»  para que se invalidara lo actuado en la diligencia de secuestro  mencionada, con base en la causal 9ª del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, no obstante, en auto de 15 de  julio siguiente esa pretensión fue denegada, con sustento,  dice, en «una  infundada extemporaneidad».  

Sostiene  que frente a dicha determinación interpuso los recursos de  reposición y, subsidiariamente, apelación, siendo  desestimado el primero de los mecanismos en proveído de 12 de  agosto de los corrientes, en tanto que la alzada se concedió  en «el  efecto devolutivo».  

Tras  ese relato, alega que las providencias censuradas desconocen las  garantías invocadas, toda vez que el estrado judicial  querellado no decidió «de  fondo y en derecho»  el incidente de nulidad propuesto; además, que el 28 de agosto  del año que avanza se ordenó continuar con la  diligencia de remate de la maquinaria en mención, razón  por la que debió conceder el mentado recurso de apelación  en el «efecto  suspensivo»,  pues el artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil prevé  que no se fijará fecha para la realización de la  subasta cuando estuvieren pendientes de resolución solicitudes  de levantamientos de embargos o secuestros «o  recursos contra autos que hayan decidido sobre embargos»  (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

Aquileo  Esquivel Borda,  en la calidad atrás citada, adujo que «nada  [le]  consta directamente sobre las circunstancias de orden legal y  jurídico y demás incidencias, en que se realizó  la diligencia de embargo y secuestro de 29 de junio de 2010»,  razón por la que le corresponde al actor «acreditar  probatoriamente»  las situaciones que eventualmente puedan llegar a conculcar sus  prerrogativas (fl. 70 cdno. 1).  

El  también vinculado Héctor Hernando Monroy Ruíz,  manifestó que el accionante obró negligentemente dentro  del proceso ejecutivo cuestionado, habida cuenta que no se opuso a la  diligencia de secuestro a pesar de que estuvo presente, y tampoco  acudió dentro de los 20 días siguientes a la  realización de ésta para «hacer  valer su derecho»  sobre la maquinaria embargada, de conformidad con el numeral 8°  del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.  

Los  Juzgados accionados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  negó el amparo, tras considerar que:  

«[L]a  oposición al secuestro se puede efectuar en la misma  diligencia o con posterioridad a ella, dentro de los 20 días  siguientes, actuación que debió realizar el hoy  accionante por medio de apoderado judicial, pero él mismo  acepta que se quedó esperando una notificación del  juzgado que lo vinculara al proceso, la que nunca iba a llegar porque  no le correspondía al juez hacerlo.  

Es  patente que el accionante no realizó ninguna actuación  durante un lapso de 5 años y que sólo cuando se fijó  la fecha de la diligencia de remate viene a interponer un incidente  de nulidad, fuera del tiempo permitido para ello, luego no hay  vulneración alguna al debido proceso, fue la propia incuria  del tercero opositor, quien dejó avanzar hasta este punto la  decisión sobre la propiedad de los bienes embargados y  secuestrados como garantía por el ejecutante, pese a estar  asesorado por un abogado»  

De otro lado,  estimó que:  

«[El]  juez accionado concedió el recurso de apelación ante el  superior en el efecto que la ley dispone para estos casos, es decir  de conformidad al artículo 138 del Código de  Procedimiento Civil el cual prevé: «El  juez rechazara de plano los incidentes que no estén  expresamente autorizados por este código o por otra ley, los  que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud  no reúnan los requisitos formales. El auto que rechace el  trámite del incidente será apelable en el efecto  devolutivo, el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a  quien lo promovió, y en el efecto diferido en el caso  contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147», en  el mismo sentido, el artículo 354 del Código de  Procedimiento Civil, hace referencia al efecto en que se concede la  apelación y en su inciso 5o  expresa  que «la  apelación de los autos se otorgará en efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario»,  lo  anterior significa que, no existe vulneración alguna al  derecho de defensa del accionante, teniendo presente que el juez  accionado profirió las decisiones sustentadas en normas  legales y, menos aún, cuando se encuentra pendiente de  resolver el recurso de apelación, lo que torna improcedente  por subsidiaridad la acción de tutela»  (fls.  59 a 69 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior,  con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo  (fls.  87 a 91 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin embargo, en  los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en  causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante  ataca los autos de 15  de julio y 12 de agosto, ambos de 2015, mediante los cuales el  Juzgado convocado rechazó de plano el incidente de nulidad que  formuló frente a la diligencia de secuestro practicada dentro  del juicio ejecutivo singular instaurado por Asfalto Ltda. contra  Conconin Ltda., Aquileo Esquivel Borda y Rafael Humberto Álvarez  Bustilla, pues en su sentir, dicho estrado no decidió «de  fondo y en derecho»  el trámite incidental censurado y debió conceder en el  «efecto  suspensivo»  el recurso de apelación propuesto contra el primero de los  proveídos referidos.  

            

3. De cara a lo          denunciado por el actor, la Sala considera que la protección          demandada no puede prosperar por los siguientes motivos:  

                              

1. Mediante                  la providencia de 12 de agosto del año que avanza el Juzgado                  Primero                  Civil del Circuito de Tunja desestimó el recurso de                  reposición formulado frente al auto que negó el                  incidente de nulidad propuesto por el aquí gestor, asimismo,                  concedió en el «efecto                  devolutivo»                  la alzada instaurada subsidiariamente y ordenó continuar con                  la diligencia de remate, no obstante, Jorge                  Avella López omitió instaurar el medio horizontal                  frente a las dos últimas disposiciones a voces de lo                  establecido en el artículo 348 del Código de                  Procedimiento Civil, desperdiciando de esta manera la oportunidad                  para que el juez natural estudiara las razones por las cuales                  consideraba debía concederse la mencionada apelación                  en el «efecto                  suspensivo».    

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«  (…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene.  2003, rad. 23023, reiterada entre muchas otras en STC,  31 ene. 2013, rad. 00113-00).  

Ahora bien, sobre  la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto  que,  

2. Ahora                  bien, como quiera que                  para el momento de presentación de la demanda de amparo                  estaba en trámite el recurso de apelación formulado                  contra el auto de 15 de julio del año que avanza, no puede                  la Corte abordar el estudio constitucional de los argumentos                  utilizados por el Despacho censurado para denegar el incidente de                  nulidad instaurado por el promotor, de manera que la queja respecto                  de tal determinación deviene prematura y en consecuencia                  improcedente dada la connotación excepcional del mecanismo                  de la tutela, previsto en el numeral 1° del artículo 6°                  del Decreto 2591 de 1991.    

Al respecto, la  Corte ha puntualizado que:  

«[R]esulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00;  reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ  STC7955-2014).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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