STC 13352 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13352-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02033-01  

(Aprobado  en sesión del  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.     El  promotor del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental de petición,  presuntamente  conculcado por la autoridad convocada, al no dar respuesta de fondo  al requerimiento que elevó el 15 de julio del año en  curso, a través del cual solicitó que se le asignara  una fecha cierta para la realización de la cirugía de  cataratas que requiere.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional o a la autoridad que  corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición  referida (fl. 21, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  2 de noviembre de 2013 le fue diagnosticado un «desprendimiento  de retina con compromiso macular del ojo derecho»,  razón  por la cual fue intervenido quirúrgicamente el día 7  del mismo mes y año, así como el 10 de abril de 2014.  

Refiere  que el 10 de febrero de 2015 asistió por urgencias al servicio  de oftalmología, debido a que presentaba «un  nublamiento [en]  la visión y un aspecto blancuzco [en  el]  iris del ojo derecho»,  por  lo que fue remitido al «oftalmólogo  retinólogo vitreo»,  especialista  con quien le fue imposible conseguir una cita.  

Señala  que en consecuencia, y en virtud de la queja que elevó ante la  Superintendencia de Salud el 17 de marzo del presente año,  asistió a una cita prioritaria el 6 de abril siguiente, en la  que le gestionaron la atención con un médico experto en  cataratas que lo advirtió de la urgencia de realizar una  cirugía de «forma  inmediata».  

Así  pues indica,  que después de adelantar el procedimiento regular ante tal  especialista, el pasado 10 de julio radicó petición  ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a  efectos de que le fuera programada la referida intervención  quirúrgica; no obstante, la entidad le respondió que no  podía realizarse el procedimiento, puesto que «en  el momento no ha[bían]  suministros de insumos ya que se enc[ontraban]  en  proceso administrativo de contratación».  

Relata  que el  15 de julio siguiente elevó nuevo requerimiento ante la  Superintendencia de Salud, entidad que formuló el respectivo  reporte ante las dependencias de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, quien después de informar la  situación al departamento quirúrgico, procedió a  asignarle nueva cita con el oftalmólogo para el 3 de agosto de  los corrientes, fecha en la cual fue valorado y, aunque le resaltaron  la importancia de efectuar la operación, le informaron que por  las razones antes aducidas no era posible asignarle una fecha cierta  para ello.  

Finalmente  alega, que aun cuando cuenta con todos los requerimientos exigidos  para la realización del procedimiento médico que  requiere con urgencia, lo cierto es que la entidad accionada no la ha  programado, supuesto que lo afecta en gran medida, puesto que «cada  vez [su]  visión  es más nula»,  y  en consecuencia, ha  «sufrido  golpes y caídas, así como h[a]  estado en riesgo de ser atropellado en varias ocasiones»  (fls.  19 a 22, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Hospital Central de la Policía Nacional, dando contestación  al escrito de tutela, informó que en respuesta a la petición  elevada por el accionante el pasado 15 de julio, «se  le asignó [a  éste] cita  para programación quirúrgica para el 30 de noviembre de  2015», y  se le indicó que la Institución lo contactaría a  efectos de  «realizar  la preparación pre quirúrgica».  

Adicionalmente  advirtió, que «el  señor Edilberto Sierra Chaparro (…)  ha recibido múltiples consultas por parte del servicio de  oftalmología del hospital Central»,  y que «si  bien es cierto [que]  el [mismo]  requiere tratamiento quirúrgico de cataratas con el fin de  lograr mejoría, también lo [es]  que (…)  no es considerad[o]  medicamente como una urgencia»,  razón  por la cual no es posible afirmar que se ha incurrido en la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Finalmente  manifestó, que no pretende evadir sus responsabilidades como  prestador del servicio de salud, razón por la cual, una vez  adelantado el proceso de contratación requerido para la  realización de procedimientos quirúrgicos, procederá  a efectuar el solicitado por el interesado (fls. 44 a 47, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó la tutela frente al derecho de petición, tras  considerar que la autoridad accionada dio «respuesta  oportuna, óntegra y de fondo»  al  requerimiento elevado por el accionante el pasado 15 de julio; sin  embargo, conforme a sus facultades ultra y extra petita, concedió  el amparo respecto al derecho a la salud, tras advertir que «el  estado de indefinición en cuanto al plazo para acceder a la  intervención quirúrgica [requerida  por el señor Sierra Chaparro],  por razones de índole administrativo, ignora el principio de  acceso oportuno»  propio  de dicha prerrogativa fundamental, razón por la cual ordenó  al Hospital Central de la Policía Nacional, «adopt[ar]  las medidas  pertinentes para fijar una fecha cierta y razonable para la  realización de la [misma],  las cuales deberán atender las circunstancias particulares del  paciente, el diagnóstico y la progresividad de su enfermedad».  

Finalmente  advirtió, que si bien en la contestación al escrito de  tutela dicha entidad señaló haber asignado «cita  para programación quirúrgica para el 30 de noviembre de  2015»,  lo cierto es que indicó también que  «la  institución tendr[ía]  contacto con [él]  (…)  para realizar la preparación pre quirúrgica y generar  boleta de programación», supuesto  que impide entender  «superada  la situación que motiv[ó]  la queja constitucional (…),  más si se tiene en cuenta que tampoco se demostró haber  puesto en conocimiento del actor tal asignación»  (fls. 64 a 72, cdno.  1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el  anterior fallo, aduciendo que al «accionante  le fue programada la cirugía requerida para el día 10  de septiembre del año en curso con la doctora Liliana Prada  quien realiza[ría]  el procedimiento quirúrgico de catarata en las instalaciones  del Hospital Central»,  tal y  como consta en el oficio No. S-2015-076483-ARCIN-DEQUI que le fue  notificado al interesado  «vía  telefónica a la línea 7687627»  (fls. 83 a 86, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

2.   Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la Constitución Política Colombiana y se traduce en la  posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante  los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

3.        De  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que frente a la petición elevada por  el accionante a efectos de que le fuera programada la intervención  quirúrgica por él requerida, el Hospital Central de la  Policía Nacional emitió respuesta a través del  oficio No. S-2015-062205-ARCIN-DEQUI del 22 de julio del presente  año, manifestándole que «el  proceso PN SECSA BOGOTÁ SASI 015-2015 cuyo objeto versa sobre  el SUMINISTRO DE INSUMOS para el servicio de oftalmología del  ESPHA Hospital Central, se encuentra en trámite administrativo  [por  lo que]  una vez sea adjudicado el [mismo]  se realizara la respectiva programación de cirugía y se  le notificara al paciente» (fl.  48, cdno. 1). Así  pues, no se advierte vulneración alguna al derecho de  petición, puesto que dicho pronunciamiento atendió de  manera oportuna, integra y de fondo lo solicitado, tal y como lo  advirtió el a  quo.  

4.  No obstante, y bajo el mismo análisis efectuado por el Juez  Constitucional de instancia, resulta evidente que la queja del  accionante se encuentra íntimamente relacionada con la  prestación de los servicios de salud por parte de la entidad  convocada.  

Ciertamente,  una vez escrutada la prueba aportada por dicha entidad al presente  trámite con la impugnación,  observa la Sala que el 4  de septiembre de los corrientes el señor Edilberto Sierra  Chaparro fue notificado de la programación de la cirugía  requerida para el día 10 del mismo mes y año, con la  Doctora Liliana Prada oftalmóloga de la institución  (fl. 86, cdno. 1), situación que por demás fue  ratificada vía telefónica por el señor Sierra  Chaparro en el trámite de esta instancia, quien informó  estar actualmente en el proceso de recuperación de dicha  intervención (fl. 3, cdno. de la Corte), razón por la  cual habrá de confirmarse la decisión de primera  instancia, aunque haya desaparecido el objeto de la presente acción.  

Al punto la Sala  ha señalado, que  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ,  ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014, en STC14553-2014 y en  STC10082-2015).  

5.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la  decisión criticada, se itera, aunque exista actualmente  carencia actual de objeto, pues al momento de protegerse el derecho a  la salud al accionante, el Juez de instancia no contaba con la prueba  de que ya se le había programado a aquél el  procedimiento quirúrgico  requerido, pues como quedó  visto, ello ocurrió con posterioridad al fallo de primera  instancia, lo mismo que la realización efectiva del mismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, aunque exista carencia actual  de objeto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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