Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13352-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02033-01
(Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no dar respuesta de fondo al requerimiento que elevó el 15 de julio del año en curso, a través del cual solicitó que se le asignara una fecha cierta para la realización de la cirugía de cataratas que requiere.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a la autoridad que corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición referida (fl. 21, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 2 de noviembre de 2013 le fue diagnosticado un «desprendimiento de retina con compromiso macular del ojo derecho», razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el día 7 del mismo mes y año, así como el 10 de abril de 2014.
Refiere que el 10 de febrero de 2015 asistió por urgencias al servicio de oftalmología, debido a que presentaba «un nublamiento [en] la visión y un aspecto blancuzco [en el] iris del ojo derecho», por lo que fue remitido al «oftalmólogo retinólogo vitreo», especialista con quien le fue imposible conseguir una cita.
Señala que en consecuencia, y en virtud de la queja que elevó ante la Superintendencia de Salud el 17 de marzo del presente año, asistió a una cita prioritaria el 6 de abril siguiente, en la que le gestionaron la atención con un médico experto en cataratas que lo advirtió de la urgencia de realizar una cirugía de «forma inmediata».
Así pues indica, que después de adelantar el procedimiento regular ante tal especialista, el pasado 10 de julio radicó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a efectos de que le fuera programada la referida intervención quirúrgica; no obstante, la entidad le respondió que no podía realizarse el procedimiento, puesto que «en el momento no ha[bían] suministros de insumos ya que se enc[ontraban] en proceso administrativo de contratación».
Relata que el 15 de julio siguiente elevó nuevo requerimiento ante la Superintendencia de Salud, entidad que formuló el respectivo reporte ante las dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien después de informar la situación al departamento quirúrgico, procedió a asignarle nueva cita con el oftalmólogo para el 3 de agosto de los corrientes, fecha en la cual fue valorado y, aunque le resaltaron la importancia de efectuar la operación, le informaron que por las razones antes aducidas no era posible asignarle una fecha cierta para ello.
Finalmente alega, que aun cuando cuenta con todos los requerimientos exigidos para la realización del procedimiento médico que requiere con urgencia, lo cierto es que la entidad accionada no la ha programado, supuesto que lo afecta en gran medida, puesto que «cada vez [su] visión es más nula», y en consecuencia, ha «sufrido golpes y caídas, así como h[a] estado en riesgo de ser atropellado en varias ocasiones» (fls. 19 a 22, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Hospital Central de la Policía Nacional, dando contestación al escrito de tutela, informó que en respuesta a la petición elevada por el accionante el pasado 15 de julio, «se le asignó [a éste] cita para programación quirúrgica para el 30 de noviembre de 2015», y se le indicó que la Institución lo contactaría a efectos de «realizar la preparación pre quirúrgica».
Adicionalmente advirtió, que «el señor Edilberto Sierra Chaparro (…) ha recibido múltiples consultas por parte del servicio de oftalmología del hospital Central», y que «si bien es cierto [que] el [mismo] requiere tratamiento quirúrgico de cataratas con el fin de lograr mejoría, también lo [es] que (…) no es considerad[o] medicamente como una urgencia», razón por la cual no es posible afirmar que se ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente manifestó, que no pretende evadir sus responsabilidades como prestador del servicio de salud, razón por la cual, una vez adelantado el proceso de contratación requerido para la realización de procedimientos quirúrgicos, procederá a efectuar el solicitado por el interesado (fls. 44 a 47, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la tutela frente al derecho de petición, tras considerar que la autoridad accionada dio «respuesta oportuna, óntegra y de fondo» al requerimiento elevado por el accionante el pasado 15 de julio; sin embargo, conforme a sus facultades ultra y extra petita, concedió el amparo respecto al derecho a la salud, tras advertir que «el estado de indefinición en cuanto al plazo para acceder a la intervención quirúrgica [requerida por el señor Sierra Chaparro], por razones de índole administrativo, ignora el principio de acceso oportuno» propio de dicha prerrogativa fundamental, razón por la cual ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional, «adopt[ar] las medidas pertinentes para fijar una fecha cierta y razonable para la realización de la [misma], las cuales deberán atender las circunstancias particulares del paciente, el diagnóstico y la progresividad de su enfermedad».
Finalmente advirtió, que si bien en la contestación al escrito de tutela dicha entidad señaló haber asignado «cita para programación quirúrgica para el 30 de noviembre de 2015», lo cierto es que indicó también que «la institución tendr[ía] contacto con [él] (…) para realizar la preparación pre quirúrgica y generar boleta de programación», supuesto que impide entender «superada la situación que motiv[ó] la queja constitucional (…), más si se tiene en cuenta que tampoco se demostró haber puesto en conocimiento del actor tal asignación» (fls. 64 a 72, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el anterior fallo, aduciendo que al «accionante le fue programada la cirugía requerida para el día 10 de septiembre del año en curso con la doctora Liliana Prada quien realiza[ría] el procedimiento quirúrgico de catarata en las instalaciones del Hospital Central», tal y como consta en el oficio No. S-2015-076483-ARCIN-DEQUI que le fue notificado al interesado «vía telefónica a la línea 7687627» (fls. 83 a 86, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que frente a la petición elevada por el accionante a efectos de que le fuera programada la intervención quirúrgica por él requerida, el Hospital Central de la Policía Nacional emitió respuesta a través del oficio No. S-2015-062205-ARCIN-DEQUI del 22 de julio del presente año, manifestándole que «el proceso PN SECSA BOGOTÁ SASI 015-2015 cuyo objeto versa sobre el SUMINISTRO DE INSUMOS para el servicio de oftalmología del ESPHA Hospital Central, se encuentra en trámite administrativo [por lo que] una vez sea adjudicado el [mismo] se realizara la respectiva programación de cirugía y se le notificara al paciente» (fl. 48, cdno. 1). Así pues, no se advierte vulneración alguna al derecho de petición, puesto que dicho pronunciamiento atendió de manera oportuna, integra y de fondo lo solicitado, tal y como lo advirtió el a quo.
4. No obstante, y bajo el mismo análisis efectuado por el Juez Constitucional de instancia, resulta evidente que la queja del accionante se encuentra íntimamente relacionada con la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad convocada.
Ciertamente, una vez escrutada la prueba aportada por dicha entidad al presente trámite con la impugnación, observa la Sala que el 4 de septiembre de los corrientes el señor Edilberto Sierra Chaparro fue notificado de la programación de la cirugía requerida para el día 10 del mismo mes y año, con la Doctora Liliana Prada oftalmóloga de la institución (fl. 86, cdno. 1), situación que por demás fue ratificada vía telefónica por el señor Sierra Chaparro en el trámite de esta instancia, quien informó estar actualmente en el proceso de recuperación de dicha intervención (fl. 3, cdno. de la Corte), razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, aunque haya desaparecido el objeto de la presente acción.
Al punto la Sala ha señalado, que
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014, en STC14553-2014 y en STC10082-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la decisión criticada, se itera, aunque exista actualmente carencia actual de objeto, pues al momento de protegerse el derecho a la salud al accionante, el Juez de instancia no contaba con la prueba de que ya se le había programado a aquél el procedimiento quirúrgico requerido, pues como quedó visto, ello ocurrió con posterioridad al fallo de primera instancia, lo mismo que la realización efectiva del mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, aunque exista carencia actual de objeto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
10