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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC10433-2015
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00362-01
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Duarte Pereira contra la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Piedecuesta y el Consejo Nacional Electoral, trámite al que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir, al voto y de petición, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto no ha podido inscribir su cédula de ciudadanía en un lugar cercano a su residencia, en razón de la Resolución No. 1415 de 2011 que profirió el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y se le ordene a las entidades convocadas autorizar su inscripción en un sitio cercano para así poder ejercer libremente su derecho al voto en las próximas elecciones regionales.
B. Los hechos
1. Afirma el accionante que desde hace varios años reside en la Manzana F, Casa 16, Barrio Buenos Aires, del municipio de Piedecuesta (Santander).
2. Sostiene que en varias ocasiones intentó inscribir su cédula de ciudadanía para participar en elecciones en lugares cercanos a su vivienda, petición que ha sido negada sistemáticamente por la Registraduría Municipal.
3. Lo anterior, porque, según la Resolución No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, donde se declaró una situación de trashumancia de votos, el accionante debe ejercer éste derecho en el punto en el que originalmente inscribió su documento, esto es, el corregimiento de Los Helechales del Municipio de Floridablanca (Santander).
4. El día 1º de junio de este año, el accionante remitió telegrama a la Registraduría donde solicitó nuevamente habilitar la inscripción de su cédula en un punto cercano a su residencia. A la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta.
5. Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que si no se le permite inscribir su cédula de ciudadanía en un punto de votación cercano a su residencia, eventualmente, no podría participar de la contienda democrática que se llevara a cabo en el presente año para elegir servidores públicos del orden municipal y departamental, pues el lugar indicado por la Registraduría queda lejos de su domicilio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [Folio 15, C.1]
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que el actor debe ejercer su derecho al voto en el corregimiento Los Helechales del Municipio de Floridablanca (Santander), de acuerdo con la Resolución No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral.
De otro lado, informó que al telegrama allegado por el actor se le dio respuesta mediante Oficio No. 002278 del día 12 de junio de 2015, donde se le indicó que la novedad de cambio de domicilio y su inscripción en el Municipio de Piedecuesta se aplicará para los comicios de octubre, siempre y cuando dicha inscripción no sea demandada ante el Consejo Nacional Electoral. Por lo anterior, le recomendó estar atento al censo definitivo que se publicará en la página web de la entidad.
3. El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que si ésta se dirige a cuestionar la Resolución No. 1415 de 2011, el interesado debió agotar los recursos ordinarios e interponer recurso de reposición en su contra, o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. En sentencia de 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo deprecado en cuanto al cambio de lugar de votación, pues, además de que aún puede realizar dicho trámite ante la Registraduría, dado que el plazo de inscripción de cédulas vence el 25 de agosto de este año, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a cuestionar la Resolución No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral. Frente al derecho de petición, decidió conceder el amparo, porque la Registraduría no acreditó la notificación de la respuesta a la solicitud que elevó el actor el 1º de junio de 2015.
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante impugnó, reiterando que la problemática surgida con la inscripción de la cédula vulnera sus garantías fundamentales.
6. En cumplimiento del fallo de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el día 6 de julio de 2015, notificó personalmente al accionante del contenido del Oficio No. 002278 de este año, tal y como consta a folios 98 y 99 del cuaderno 1.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba, esencialmente, en que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le había permitido al accionante inscribir su cédula de ciudadanía en el municipio de Piedecuesta (Santander), lugar donde actualmente manifiesta residir el actor. Lo anterior, porque, según dicha autoridad, la Resolución No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral determinó la trashumancia en el caso del señor Duarte Pereira y estableció que su lugar de votación era el corregimiento Los Helechales, ubicado en el Municipio de Floridablanca (Santander).
De tal manera, si la inconformidad radicaba en la imposibilidad de realizar el cambio de domicilio, se advierte que mediante el Oficio No. 002208 del pasado 12 de junio (Folios 52 y 53, C.1), en el cual dio respuesta a la solicitud que elevó el actor el 1º de junio de este año, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó lo siguiente:
Sobre el asunto consultado, nos permitidos informarle que al revisar el histórico de inscripciones correspondiente a su documento de identidad, pudimos establecer que el documento a (sic) tenido diferentes novedades administrativas y penales que han ocasionado la cancelación de su inscripción. No obstante su sitio habilitado para votar, según el reporte que arroja la página de consulta de la Dirección de Censo Electoral es el Municipio de Floridablanca, Corregimiento de Helechales, en el cual se encuentra habilitado desde el año 2007.
De otra parte y como notamos que usted inscribió su cédula en el municipio de Piedecuesta por razones de cambio de domicilio, ésta esta (sic) aparecerá en el censo electoral a utilizar el 25 de octubre; siempre y cuando la inscripción no sea demandada ante el Consejo Nacional Electoral, en los términos de la Resolución 333 de 2015, por lo anteriormente expuesto, le recomendamos estar pendiente, consultando la plataforma web de nuestra entidad: www.registraduria.gov.co en donde se actualiza el censo definitivo.
De ahí, entonces, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección respecto del cambio del lugar de votación que elevó el actor, toda vez que antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente acción constitucional la autoridad accionada expidió una comunicación donde manifestó que la inscripción de la cédula en el municipio de Piedecuesta (Santander) se realizaría, siempre y cuando no exista orden del Consejo Nacional Electoral que disponga lo contrario.
Por consiguiente, si la Registraduría emitió una decisión favorable a los intereses del accionante, pues accedió a cambiar el lugar de votación, así de manera provisional, por cuanto el plazo de inscripción aún se encuentra abierto y el censo definitivo todavía no ha sido expedido, los presupuestos fácticos con los que sustentó la acción fueron remediados en el transcurso del trámite constitucional, y por ende, acaece el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado como «hecho superado».
4. Ahora bien, aunque no sea objeto de impugnación, se aprecia que el Tribunal en primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la Registraduría notificar al señor Duarte Pereira del contenido del Oficio No. 002208 de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual dio respuesta a la solicitud radicada el día primero del mismo mes y año por el gestor.
Por lo tanto, así no exista discusión en cuanto a la vulneración del derecho de petición del accionante, pues resulta evidente que dicha comunicación no había sido comunicada antes de la emisión del fallo de primera instancia, lo cierto es que con ocasión de la sentencia del a quo, la Registraduría efectuó la notificación personal de aquel oficio, como se avizora a folio 99 del cuaderno 1, hecho que fue informado luego de haberse concedido la impugnación, razón por la que carece de efectos prácticos mantener la orden proferida por el Tribunal, por cuanto ya se cumplió y se restableció la garantía conculcada.
5. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero se dejarán sin efectos la orden allí impuesta, de acuerdo con lo expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero se deja sin efecto la orden impartida, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.