STC 10433 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10433-2015  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2015-00362-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 23 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en la acción de  tutela promovida por Víctor Manuel Duarte Pereira contra la  Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de  Piedecuesta y el Consejo Nacional Electoral, trámite al que se  vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, a elegir, al voto y de petición, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto no ha podido  inscribir su cédula de ciudadanía en un lugar cercano a  su residencia, en razón de la Resolución No. 1415 de  2011 que profirió el Consejo Nacional Electoral.  

En  consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y se le  ordene a las entidades convocadas autorizar su inscripción en  un sitio cercano para así poder ejercer libremente su derecho  al voto en las próximas elecciones regionales.  

B.  Los hechos  

1.  Afirma el accionante que desde hace varios años reside en la  Manzana F, Casa 16, Barrio Buenos Aires, del municipio de Piedecuesta  (Santander).  

2.  Sostiene  que en varias ocasiones intentó inscribir su cédula de  ciudadanía para participar en elecciones en lugares cercanos a  su vivienda, petición que ha sido negada sistemáticamente  por la Registraduría Municipal.  

3.  Lo  anterior, porque, según la Resolución No. 1415 de 2011  del Consejo Nacional Electoral, donde se declaró una situación  de trashumancia de votos, el accionante debe ejercer éste  derecho en el punto en el que originalmente inscribió su  documento, esto es, el corregimiento de Los Helechales del Municipio  de Floridablanca (Santander).  

4.  El  día 1º de junio de este año, el accionante remitió  telegrama a la Registraduría donde solicitó nuevamente  habilitar la inscripción de su cédula en un punto  cercano a su residencia. A la fecha de presentación de la  tutela no había obtenido respuesta.  

5.  Por  lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales  invocados, toda vez que si no se le permite inscribir su cédula  de ciudadanía en un punto de votación cercano a su  residencia, eventualmente, no podría participar de la  contienda democrática que se llevara a cabo en el presente año  para elegir servidores públicos del orden municipal y  departamental, pues el lugar indicado por la Registraduría  queda lejos de su domicilio.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 9 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa, así como la vinculación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil. [Folio 15, C.1]  

2.  La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la  prosperidad del amparo, tras señalar que el actor debe ejercer  su derecho al voto en el corregimiento Los Helechales del Municipio  de Floridablanca (Santander), de acuerdo con la Resolución No.  1415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral.  

De  otro lado, informó que al telegrama allegado por el actor se  le dio respuesta mediante Oficio No. 002278 del día 12 de  junio de 2015, donde se le indicó que la novedad de cambio de  domicilio y su inscripción en el Municipio de Piedecuesta se  aplicará para los comicios de octubre, siempre y cuando dicha  inscripción no sea demandada ante el Consejo Nacional  Electoral. Por lo anterior, le recomendó estar atento al censo  definitivo que se publicará en la página web de la  entidad.  

3.  El  Consejo Nacional Electoral solicitó declarar la improcedencia  de la acción, debido a que si ésta se dirige a  cuestionar la Resolución No. 1415 de 2011, el interesado debió  agotar los recursos ordinarios e interponer recurso de reposición  en su contra, o acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

4.  En  sentencia de 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de  Bucaramanga, negó  el  amparo deprecado en cuanto al cambio de lugar de votación,  pues, además de que aún puede realizar dicho trámite  ante la Registraduría, dado que el plazo de inscripción  de cédulas vence el 25 de agosto de este año, debe  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a  cuestionar la Resolución No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional  Electoral. Frente al derecho de petición, decidió  conceder el amparo, porque la Registraduría no acreditó  la notificación de la respuesta a la solicitud que elevó  el actor el 1º de junio de 2015.  

5.  Inconforme  con el fallo de primera instancia, el accionante impugnó,  reiterando que la problemática surgida con la inscripción  de la cédula vulnera sus garantías fundamentales.  

6.  En  cumplimiento del fallo de primera instancia, la Registraduría  Nacional del Estado Civil informó que el día 6 de julio  de 2015, notificó personalmente al accionante del contenido  del Oficio No. 002278 de este año, tal y como consta a folios  98 y 99 del cuaderno 1.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite  constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acción se instituyó como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesación de los hechos causantes de la perturbación o  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicaba, esencialmente, en que la Registraduría Nacional del  Estado Civil no le había permitido al accionante inscribir su  cédula de ciudadanía en el municipio de Piedecuesta  (Santander), lugar donde actualmente manifiesta residir el actor. Lo  anterior, porque, según dicha autoridad, la Resolución  No. 1415 de 2011 del Consejo Nacional Electoral determinó la  trashumancia en el caso del señor Duarte Pereira y estableció  que su lugar de votación era el corregimiento Los Helechales,  ubicado en el Municipio de Floridablanca (Santander).  

De  tal manera, si la inconformidad radicaba en la imposibilidad de  realizar el cambio de domicilio, se advierte que mediante el Oficio  No. 002208 del pasado 12 de junio (Folios 52 y 53, C.1), en el cual  dio respuesta a la solicitud que elevó el actor el 1º de  junio de este año, la Registraduría Nacional del Estado  Civil manifestó lo siguiente:  

Sobre  el asunto consultado, nos permitidos informarle que al revisar el  histórico de inscripciones correspondiente a su documento de  identidad, pudimos establecer que el documento a (sic) tenido  diferentes novedades administrativas y penales que han ocasionado la  cancelación de su inscripción. No obstante su sitio  habilitado para votar, según el reporte que arroja la página  de consulta de la Dirección de Censo Electoral es el Municipio  de Floridablanca, Corregimiento de Helechales, en el cual se  encuentra habilitado desde el año 2007.  

De  otra parte y como notamos que usted inscribió su cédula  en el municipio de Piedecuesta por razones de cambio de domicilio,  ésta esta (sic) aparecerá en el censo electoral a  utilizar el 25 de octubre;  siempre y cuando la inscripción no sea demandada ante el  Consejo Nacional Electoral, en los términos de la Resolución  333 de 2015, por lo anteriormente expuesto, le recomendamos estar  pendiente, consultando la plataforma web de nuestra entidad:  www.registraduria.gov.co  en donde se actualiza el censo definitivo.  

De  ahí, entonces, que el hecho que originó la petición  de amparo y en el cual se sustentó la súplica se  encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una  orden de protección respecto del cambio del lugar de votación  que elevó el actor, toda vez que antes de emitirse el fallo de  primera instancia en la presente acción constitucional la  autoridad accionada expidió una comunicación donde  manifestó que la inscripción de la cédula en el  municipio de Piedecuesta (Santander) se realizaría, siempre y  cuando no exista orden del Consejo Nacional Electoral que disponga lo  contrario.  

Por  consiguiente, si la Registraduría emitió una decisión  favorable a los intereses del accionante, pues accedió a  cambiar el lugar de votación, así de manera  provisional, por cuanto el plazo de inscripción aún se  encuentra abierto y el censo definitivo todavía no ha sido  expedido, los presupuestos fácticos con los que sustentó  la acción fueron remediados en el transcurso del trámite  constitucional, y por ende, acaece el fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado como «hecho  superado».  

4.  Ahora  bien, aunque no sea objeto de impugnación, se aprecia que el  Tribunal en primera instancia concedió el amparo del derecho  fundamental de petición del actor y le ordenó a la  Registraduría notificar al señor Duarte Pereira del  contenido del Oficio No. 002208 de fecha 12 de junio de 2015,  mediante el cual dio respuesta a la solicitud radicada el día  primero del mismo mes y año por el gestor.  

Por  lo tanto, así no exista discusión en cuanto a la  vulneración del derecho de petición del accionante,  pues resulta evidente que dicha comunicación no había  sido comunicada antes de la emisión del fallo de primera  instancia, lo cierto es que con  ocasión de la sentencia del a  quo, la  Registraduría efectuó la notificación personal  de aquel oficio, como se avizora a folio 99 del cuaderno 1, hecho que  fue informado luego de haberse concedido la impugnación, razón  por la que carece de efectos prácticos mantener la orden  proferida por el Tribunal, por cuanto ya se cumplió y se  restableció la garantía conculcada.  

5.  En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada,  pero se dejarán sin efectos la orden allí impuesta, de  acuerdo con lo expuesto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  pero se deja sin efecto la orden impartida, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.      

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