STC 6249 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente  

STC6249-2015  

Radicación  n.°  15693-22-08-006-2015-00044-01  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 27 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jairo  Antonio Cuchivaque Patarroyo contra  el Ministerio  de Defensa y  el  Ejército Nacional,  trámite  al que fueron vinculadas la Jefatura  de Desarrollo Humano  y el Área  Jurídica de  esta última institución.  

1.    El accionante por conducto de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, a la solidaridad, a la vida digna, al trabajo y a la  «protección  que merecen personas que se encuentren en debilidad manifiesta como  son los discapacitados»,  presuntamente conculcados por las accionadas, al negarle la promoción  a la categoría de Sargento Primero del Ejército  Nacional para el cual concursó, en razón a su condición  de discapacidad.  

En  consecuencia, solicita concretamente que se ordene su inclusión  «en la  orden administrativa de personal Nº 1200 del 1º de Marzo de  2015 del Comando del Ej[é]rcito Nacional (…), PARA  SU ASCENSO EFECTIVO AL GRADO DE SARGENTO PRIMERO,  con los reajustes y efectos parafiscales desde que se debió  haber hecho»  (fl. 12, cdno.  1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce que ingresó a las  Fuerzas Militares en el año 1996 y que en prestación  del servicio, fue «sorprendido  por la cuadrilla IX de la organización narcoterrorista de las  FACR (sic),  [siendo] herido en el  hombro izquierdo con recorrido del proyectil hacia la columna  vertebral»,  por lo que fue remitido al Hospital de San Vicente de Paúl en  Granada (Antioquia), donde el médico tratante le diagnosticó  «trauma  raquiomedular T-12 L1»,  cuya secuela irreversible fue la pérdida definitiva de la  movilidad en sus extremidades inferiores.  

Indica  que dichas lesiones y afecciones psicofísicas se clasificaron  «incoherentemente»  como «INVALIDEZ  Y NO APTO»,  disminuyendo su capacidad laboral en un 100%.  

Explica  que ante esta realidad, se dedicó a incrementar su formación  académica, motivo por el cual fue ascendido a Sargento  Segundo, y luego a Viceprimero, en cuyos rangos ha desarrollado  distintas labores administrativas, en varias dependencias de la  aludida institución.  

Señala  que «[p]or  su excelente desempeño y por cumplir con los requerimientos,  el 8 de Julio de 2014, fue llamado a realizar curso para ascenso al  grado de Sargento Primero (…), el cual cursó  íntegramente»  entre el 13 y el 17 de octubre de 2014, «alcanzando  excelentes valoraciones».  

Manifiesta  que en la circular de instrucciones para los exámenes de  competencia profesional, se precisó que «[l]os  suboficiales convocados que presenten problemas de justicia, sanidad  u otros que impidan la asistencia a los exámenes de  Competencia Profesional, es obligación de los jefes de las  Oficinas de Personal, informar a la Jefatura de Desarrollo Humano  mediante radiograma de manera inmediata»,  situación que no se presentó respecto a él, de  donde «concluye  que (…) NO TENÍA NINGUNA CLASE DE IMPEDIMENTO PARA SU  ASCENSO».  

Dice  que el General Jaime Alonso Lasprilla Villamizar, le ordenó  verbalmente a la Jefatura de Personal del Ejército Nacional,  que lo promoviera por cumplir todos los requisitos legales, directriz  que fue desacatada, lo que conllevó a la exclusión de  su nombre de «la  orden administrativa Nº 1200, con fecha 1º de [m]arzo de  2015»,  en la que se definió el listado del personal que efectivamente  escaló a Sargento Primero.  

Finalmente,  arguye que la institución accionada lo discriminó por  su discapacidad física, pues al igual que sus compañeros  que no tienen limitaciones de movimiento, cumplía todas las  exigencias establecidas en la ley para ser ascendido de grado (fls. 2  a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Tras  citar los artículos 51 y 54 del Decreto 1790 de 2000,  concerniente  al «Régimen  de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales al servicio de  las Fuerzas Militares»,  el Subdirector de Personal del Ejército Nacional  expresó, que además del requisito establecido en el  literal b) de este último precepto, es decir, ««Capacidad  profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las  calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso  establecidos por los respectivos comandos de fuerza»,  los aspirantes también deben cumplir la exigencia contemplada  en el literal c), relativa a la acreditación de «aptitud  psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente».  

Adujo  que la Dirección de Sanidad de la aludida institución,  después de la Junta Médica No. 6853 del 9 de febrero de  2015, certificó mediante Oficio No. 388374 del 14 del mismo  mes y año, que el accionante no cumplía con la aptitud  psicofísica, por lo que fue «declarado  no APTO POR SANIDAD para ser considerado para ascenso al grado  Superior».  

En  consecuencia,  «mediante  Acta No. 1143 del 25 de febrero de 2015, que trata de la [valoración]  [f]inal  del estudio y recomendación por parte del Comité de  Evaluación de los Suboficiales de grado Sargento Viceprimero  considerados para ascenso en el mes de marzo de 2015»,  se recomendó no promover al quejoso al rango subsiguiente, al  no ser «apto  por Sanidad [-]  aptitud  Psicofísica»,  exclusión que «se  ajustó a la Constitución, la [l]ey  y las normas institucionales».  

Y  agregó,  que «las  condiciones del personal de la Fuerza deben ser de tal magnitud que  no [envuelva]  riesgo alguno en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de  la misión que las mismas implican como son la defensa y  seguridad del Estado y más a[ú]n  de la integridad propia del individuo»  (fls. 47 a 51, cdno. 1).  

Por  su parte, el Ministerio de Defensa Nacional y los demás  vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, negó  el amparo  reclamado, con sustento en que «la  acción de tutela, en línea de principio, no resulta  procedente para resolver controversias relacionadas con el ascenso de  los soldados profesionales que sufren una pérdida de su  capacidad psicofísica, porque la competencia para conocer ese  tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la  jurisdicción contencios[o]  administrativa, dentro de la cual se puede solicitar su suspensión  provisional»,  salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

Al  adentrarse en el estudio del caso concreto, sostuvo que lo planteado  en el amparo no se refiere en estricto sentido a la vulneración  de derechos fundamentales, «sino  a una inconformidad derivada de la regulación de los cursos de  ascenso para suboficiales del ejército»,  en cuyo desarrollo el actor se abstuvo de controvertir la decisión  por medio de la cual lo excluyeron, la que reitera, puede ser  combatida ante la prenotada jurisdicción.  

Por  último, indicó que aunque el accionante «hizo  referencia a que existían otras personas que se encontraban en  una situación similar a la suya sí fueron ascendidos,  lo cierto es que como no acreditó ese supuesto de hecho,  resulta imposible realizar un ejercicio hermenéutico de  comparación con el fin de determinar la existencia de una  presunta vulneración de su derecho a la igualdad»  (fls.  75 a 83, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el promotor en tiempo la apeló,  aduciendo que la tutela es un mecanismo transitorio de resguardo de  las garantías fundamentales, y que sí existen otros  casos de oficiales y suboficiales discapacitados que han sido  ascendidos, como «el  Coronel Lisandro Antonio Polanía, el Sargento Primero  Francisco Pedraza y los Capitanes Wilmer Sisa Ramírez y Helver  Alfonso Moreno Rodríguez».  

Al  final, citó ampliamente la sentencia T-770 de 2012 de la Corte  Constitucional,  y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia (fls.  6 a 13, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que según el artículo 86 de la Constitución          Política, la procedencia de la tutela para la protección          de derechos fundamentales, está condicionada a la          circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de          defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no          puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o análogo a          los dispositivos ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

2.        Básicamente,  en el presente caso lo  que pretende el actor es su inclusión en la orden  administrativa nº 1200 del 1º de marzo de 2015, emitida por  el Comando del Ejército Nacional, en la que constan los  nombres de los oficiales y suboficiales que ascendieron al grado de  Sargento Primero en dicha institución.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de tutela,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que tal  y como lo advirtió el a  quo,  el reclamante dispone de otro medio de defensa a través del  cual puede procurar la salvaguarda de las garantías  fundamentales que estima transgredidas.  

En  efecto, como el peticionario se queja del acto mediante el cual fue  excluido del curso de ascenso para el grado de Sargento Primero del  Ejército Nacional, al haber sido supuestamente discriminado en  razón de su estado de incapacidad física, tiene a su  disposición la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa para discutir lo aquí planteado,  por lo que no  resulta pertinente convertir este remedio constitucional en una vía  paralela a aquélla, máxime cuando en el proceso  correspondiente puede pedir la suspensión provisional de dicha  determinación y allegar  elementos de juicio de la presunta conculcación.  

Frente  a casos similares al que se estudia, la Sala ha manifestado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente (…)  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (CSJ,  8  nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad.  00016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y  STC-193-2015).  

4.    Adicionalmente, el solicitante no manifestó en el escrito de  amparo, que éste se interpusiera como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, ni mucho menos explicó  las razones por las cuales la memorada acción ante la  jurisdicción contencioso administrativa resultaría  ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales.  

Aunque  en  el tardío memorial de sustentación de la impugnación  se refleja un efímero argumento dirigido a justificar que la  tutela es un medio temporal de resguardo de las garantías  esenciales, así como los nombres de algunos oficiales y  suboficiales que en opinión del accionante han «disfrutado  del derecho por [él]  demandado»,  lo cierto es que estos planteamientos constituyen hechos nuevos que  no se pusieron en conocimiento del juez de primera instancia, luego  cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular, en este grado  jurisdiccional, conllevaría a la vulneración del  derecho de defensa de los accionados y vinculados a esta acción.  

Al respecto, ha  indicado esta Corporación:  

«(…)  [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ  STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en CSJ STC955-2014).  

5.        Se  agrega,  que la sentencia T-770 de 2012 de la Corte Constitucional que el  actor reprodujo in  extenso  en su escrito, resulta sin ninguna duda inaplicable en este  específico asunto, puesto que en aquel caso el Teniente de  Fragata Uriel Francisco Guatibonza Jaimes fue retirado del servicio  en aplicación del más desfavorable de los supuestos de  hecho contemplados en el artículo 105 del Decreto 1790 de  2000, situación fáctica a todas luces distinta a la  aquí examinada, como hubo de precisarse renglones atrás.  

6.        Con  todo, ha de advertirse, que de hacerse una absoluta abstracción  de lo anterior, nada varía, porque no se aprecia la  estructuración de un perjuicio inminente, grave e  impostergable que amerite  la intervención urgente del juez constitucional, comoquiera  que Jairo Antonio Cuchivaque Patarroyo continúa prestando sus  servicios para la institución accionada, lo que de suyo  garantiza sus prerrogativas fundamentales y pone en evidencia, que  los instrumentos judiciales ante la jurisdicción contencioso  administrativa son idóneos y eficaces para controvertir la  legalidad de la decisión censurada.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expresadas en este proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *