STC 11505 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11505-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01846-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  a través de defensor público, por Andrés Felipe  Castaño Benavides en frente de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo y el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de los  derechos fundamentales al  debido proceso y «principio  de legalidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas  en  el juicio penal que se le adelantó, a título de  coautor, por los delitos de «homicidio  en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad  ideológica en documento público, fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicación  oficial diferente y fraude procesal».  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  El despacho querellado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, lo  condenó «a  la pena de 28 años y 14 días»  por los punibles de marras.  

2.3.-  La homóloga de Casación Penal, por pronunciamiento de  25  de junio de 2014, no admitió el recurso extraordinario ibídem  que interpuso.  

2.4.-  Esgrime que «fue  condenado por la justicia especializada, no obstante ser el juez  competente el de la justicia ordinaria, en los términos del  artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que  establece cu[á]les son los delitos de competencia de la  justicia especializada, entre en lo que no se encuentran ninguno de  los delitos de los que fue condenado»,  siendo que «las  autoridades judiciales que conocieron el asunto, en las diferentes  instancias y recursos, no percibieron la irregularidad aun dentro de  sus funciones de sanear el proceso, incluso de oficio, si advertían  irregularidades o vicios que afectaran el debido proceso, así  sucedió con al primera instancia; con la segunda y con la  Corte suprema Sala de Casación Penal, que conocieron el asunto  e hicieron pronunciamientos de fondo pero tampoco advirtieron la  evidente falta de competencia»,  lo cual constituye causal de invalidez insubsanable.  

2.5.-  Releva que a secuela de lo anterior, «se  ve seriamente afectado, por cuanto, por figurar condenado por la  justicia especializada, solo tendrá derecho de disfrutar del  permiso administrativo de hasta 72 horas una vez cumpla el 70% de su  pena y con la aclaración que fue condenado por la justicia  ordinaria, obtendría el permiso de hasta 72 horas tan solo con  purgar el 30% de la pena».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «al  juzgado accionado que […] emitió la sentencia de  primera instancia[,] decretar la nulidad de todo lo actuado, para que  las diligencias sean remitidas a un juez de la justicia penal  ordinaria, para que continúe con el trámite del  asunto»,  habida cuenta de la «falta  de competencia»  apuntada.  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Corporación por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, a través de proveído de 3 de agosto de 2015  (fl. 151). Así las cosas, a dicha formulación se le dio  trámite, admitiéndola, mediante auto del día 18  del mismo mes y año (fls. 158 y 159).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal censurado aseveró, en resumen, que el conocimiento de  los punibles imputados al promotor «le  corresponde exclusivamente en primera instancia a los juzgados  penales del circuito especializados y no así a los penales del  circuito».  

El  juzgado recriminado acotó, en suma, que «por  no existir vulneración alguna a las garantías  fundamentales invocadas por el actor»,  depreca no otorgar el resguardo instado.  

La  homóloga de Casación Penal  afirmó, en compendio, que «el  accionante parte de supuestos ajenos a la realidad que arroja la  actuación procesal, pero además, que desconocen las  normas que fijan la competencia»,  ya que «se  juzgaron varios delitos conexos, uno de los cuales, el previsto en el  artículo 366 del Código Penal, es de competencia de los  jueces penales del circuito especializados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona  que dentro del litigio penal objeto de esta salvaguarda se hubiera  dictado fallo condenatorio en su contra por parte del  juzgado acusado el 30 de marzo de 2012, determinación  que ratificó el tribunal encartado el 15 de marzo de 2013,  resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de  casación que la homóloga de Casación Penal  inadmitió  a través de auto de 25 de junio de 2014, todo lo cual  supuestamente engendra la presencia de causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto.  

3.-  Obran como demostraciones  recaudadas que atañen con el asunto que concita la atención,  las siguientes:  

3.1.-  Fallo condenatorio adiado 30 de marzo de 2012, dictado por el juzgado  querellado (fls. 7 a 71).  

3.2.-  Providencia confirmatoria de 15 de marzo de 2013, del tribunal  cuestionado (fls. 72 a 124).  

3.3.-  Proveído de 25 de junio de 2014, emitido por la Sala de  Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir  la  demanda de casación presentada  por  […]  Andrés Felipe Castaño Benavides»  (fls. 125 a 148).  

4.-  Atañedero con el reproche elevado, advierte la Corte que la  concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane,  comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda  instancia, así como también el auto con que la homóloga  de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario  formulado, lo que aconteció, en su orden,  los días 30  de marzo de 2012, 15 de marzo de 2013 y 25 de junio de 2014, habida  cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el  29 de julio de 2015,  máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora.  

4.1.- Es por eso  que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos  fundamentales de la persona.  

4.2.- Sobre este  tópico, la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

5.-  Al margen de lo anterior, cumple relevar que la homóloga de  Casación Penal, en el proveído de 25 de junio de 2014,  expresamente adujo que «atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de la misma,  posición del impugnante dentro del proceso e índole de  la controversia, no  se encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y  conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de  Procedimiento Penal»  (se denota), lo cual, a  fortiori,  impone la improcedencia del amparo rogado.  

6.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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