STC 11506 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11506-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01582-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concede la acción de tutela promovida por Zandor Capital S.A.  Colombia en  contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada  dentro del juicio ejecutivo singular que le inició Robotec  Colombia  S.A.S.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «con  fecha 28 de junio de 2011, las sociedades ROBOTEC COLOMBIA SAS y el  accionante ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, suscribieron un documento  denominado “contrato de arrendamiento con opción de  compra”… en la cláusula decima séptima del  referido contrato, las partes estipularon: SOLUCIÓN DE  CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA COMPROMISORIA: con la suscripción  del presente contrato las partes se someten irrevocablemente a que  para la interpretación y solución de cualquier  controversia que surja bajo el mismo, agotara el siguiente  procedimiento para la solución de los conflictos que puedan  surgir… 17.2. Transcurridos los treinta (30) días  comunes sin que las mismas llegaren a algún acuerdo, la  diferencia será sometida a la decisión de un Tribunal  de Arbitramento cuyo fallo será en derecho…”»  y   «el 19 de marzo de 2013, las partes suscribieron otrosí  No. 1, cuya copia se adjunta, sin que dicho otrosí presentara  modificación alguna con relación a la cláusula  citada en el punto anterior»  

2.2. Que «la  sociedad ROBOTEC COLOMBIA SAS, acto seguido, diligenció  arbitrariamente una nueva factura distinguida con el #06751 fechada  del sábado 1º de febrero de 2014 con vencimiento del  17/02/2014, por el valor absurdo de CINCO MIL ONCE MILLONES  DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.011.200.000, oo), según la cual  correspondía a la unilateral “LIQUIDACIÓN DEL  CONTRATO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA DECIMO ACTAVA, NUMERAL  18.7 Y PARAGRAFO TERCERO DE LA MISMA” y al impuesto al valor  agregado IVA, factura que fue oportunamente rechazada por mi  poderdante por no corresponder a ningún bien o servicio  efectivamente prestado».  

2.3. Que con base  en el documento citado ROBOTEC COLOMBIA SAS, promovió el  asunto que nos ocupa y el despacho cuestionado libró  mandamiento de pago el 24 de febrero de 2014 por la suma de  $4.320.000,oo, «negó  lo solicitado por concepto de Iva».  

2.4. Que se  notificó del libelo por conducta concluyente el 7 de abril  siguiente y contra el mismo interpuso recurso de reposición y  el 8 del mismo mes y año   «bajo  la formalidad indicada en el inciso final del art. 509 del CPC, esto  es mediante recurso de reposición y estando aún dentro  del término, planteó dos causales, a su juicio,  constitutivas de excepciones previas, a saber CLAUSULA COMPROMISORIA  y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», además  «el  23 de mayo de 2014 ZANDOR CAPITAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación contra el  auto de 16 de mayo de 2014, mediante el cual se decretaron 4 medidas  cautelares adicionales a las ya decretadas mediante auto de 28 de  febrero de 2014… el 28 de julio de 2014, Zandor, solicitó  fijación de la caución conforme lo regula el art. 519  del CPC».  

2.5. Que el 31 de  julio de 2014, la funcionaria censurada decidió  desfavorablemente la «reposición»  contra  las medidas cautelares, pero «omitió  referirse al recurso subsidiario de apelación… en otro  auto fijó caución solamente en dinero en efectivo por  la suma de 5.700 millones de pesos, para consignarlo en un término  de 10 días. En otro auto, manifestó resolver el recurso  de reposición radicado el 7 de abril de 2014, negándolo  y respecto del otro escrito de 8 de abril de 2014, que también  se propuso como recurso de reposición pero que contenía  excepciones previas, decidió abstenerse de darle trámite,  por considerar que no era el medio de defensa establecido para esta  clase de procesos»,  empero inconforme con las anteriores decisiones, solicitó  «adicionar  el auto que no dijo nada acerca de la apelación subsidiaria  interpuesta contra el auto que decretó medidas cautelares; ii)  aclarar y/o adicionar el auto mediante el cual se resolvió el  recurso radicado el 7 de abril/14 pues en realidad dicho auto no  abordó o no estudió de fondo los diferentes hechos y  argumentos expuestos respectos a que la factura no reúne los  requisitos de título valor; iii) aclarar y/o adicionar y/o  reponer el auto mediante el cual decidió abstenerse de  resolver el recurso radicado el 8 de abril/14; iv) interpuso  reposición y en subsidio apelación contra el auto que  fijó el monto, forma y plazo de la caución del art. 519  del CPC».  

2.6. Que «el  10 de septiembre de 2014 el juzgado profirió a su vez varios  autos, a saber: i) adicionó el auto sobre medidas cautelares  que nada había dicho sobre el subsidiario de apelación  y concedió el recurso de apelación en el efecto  devolutivo; oportunamente la accionante ZANDOR CAPITAL S.A. SUCURSAL  COLOMBIA, pagó las expensas de las copias requeridas para  surtir el recurso ante el tribunal superior de Bogotá. AÚN  HOY 30 DE JUNIO DE 2015, ES DECIR, 9 MESES DESPUES DE CONCEDIDO EL  RECURSO, EL JUZGADO NO HA ENVIADO LAS COPIAS AL SUPERIOR. A su  vez,  con relación a la solicitud de adición y/o aclaración  del auto que dijo resolver el recurso el recurso radicado el 7 de  abril/14 el juzgado accionado a la fecha no se ha pronunciado; es  decir, AÚN HOY, 30 DE JUNIO DE 2015, HAN TRANSCURRIDO MÁS  DE 15 MESES SIN QUE EL JUZGADO RESUELVA DE MANERA INTEGRAL EL RECURSO  DE REPOSICÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO, no obstante ha  practicado un sin número de medidas cautelares en contra de la  accionada que la han llevado a una situación  insostenible»  

2.7. Que «con  relación a la decisión de no darle trámite al  memorial de 8 de abril de 2014, la juez decidió revocar la  decisión e impartirle el trámite que debió darle  CINCO MESES ATRÁS» y  «el  15 de abril de 2015, decidió sin motivación, que no se  configuran hechos que puedan significar excepciones previas, como los  de cláusula compromisoria y falta de legitimación en la  causa», de  otra parte,  «Decidió  además no reponer la decisión referente a la cuantía,  forma y plazo para la caución del art. 519 del CPCP, y  concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación  contra esta decisión. Las expensas de las copias para tramitar  dicho recurso fueron pagadas en tiempo, TAMPOCO HOY, 30 DE JUNIO DE  2015, ES DECIR NUEVE (9) MESES DESPUES EL JUZGADO HA ENVIADO AL  SUPERIOR ESTA OTRA APELACIÓN».  

2.8. Que además  de los anteriores requerimientos promovió incidente de nulidad  por falta de jurisdicción y competencia, formuló  excepciones de mérito e interpuso recurso de reposición  contra el auto que le negó la petición de embargo de un  predio de aproximadamente 1.000 hectáreas, sin embargo «al  momento de presentar esta tutela, el juzgado corrió traslado  del recuso y tiene el expediente al despacho desde el 8 de mayo de  2015. Se adjunta copia del pantallazo de la página de la rama  judicial, en el que se evidencia que ni siquiera se ha corrió  traslado del incidente de nulidad ni de las excepciones de mérito…».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «declare  la NULIDAD de todo loa actuado  dentro del proceso ejecutivo singular  No. 2014-0090 que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito por FALTA  DE JURISDICCIÓN generándose una nulidad insaneable de  todas las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado»  (fls. 152-163 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  juzgado cuestionado, luego de reseñar las actuaciones  adelantas en el asunto de marras, informó que «mediante  auto calendado seis (6) de julio de 2015, decide el último de  los recursos propuestos por el extremo pasivo, siendo procedente  después de la presentación de la avalancha de recursos  de reposición propuestos por el extremo pasivo, esta falladora  decide prorrogar el término de que trata el inciso quinto del  artículo 121 del Código General del proceso,  argumentando debidamente tal decisión y se ordena dar traslado  a las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo,  por último por ser improcedente se rechaza de plano el  incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte  demandada»  (fls.  171-175 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo, por cuanto sostuvo,  «en cuanto al cuestionamiento que se hace respecto al no envió  las copias para el trámite de los recursos de apelación  que fueron concedidos mediante autos de 10 de septiembre de 2014 nada  dijo la señora juez 21 civil del circuito de Bogotá,  por lo que se impone dar aplicación a la sanción  prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto  a tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda de tutela, si  el accionado no suministrare el informe dentro del plazo  correspondiente, al respecto. Por lo que se ordenará a la  Secretaria del Juzgado 21 Civil del Circuito, que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda si aún no lo ha hecho a remitir las copias del proceso  2014-0090 promovido por Robotec Colombia SAS en contra de Zandor  Capital S.A., Colombia., para que se surta el recurso de apelación  concedido el 10 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil».  

Negó la  protección invocada respecto las otras censuras, al señalar  que  «en  el sub lite, no se encuentra que se hubiesen agotado todos los  mecanismos de defensa judicial porque aún falta el  pronunciamiento del despacho respecto del incidente de nulidad  planteado el 22 de abril de 2015, cuya decisión podrá  ser impugnada si la misma no llegare a favorecer al peticionario».  

Y, refirió  que  «pretendiendo  la accionante trocar esta jurisdicción constitucional, en una  sede de alzada con miras a discurrir las ponderaciones que en su  sentir han de ser tenidas en cuenta para obtener una decisión  favorable a sus pretensiones, teniendo que reiterarse la que ha sido  posición de vieja data en cuanto a que la acción de  resguardo no puede mutuarse en una instancia judicial paralela a las  ya existentes en la que los actores puedan solventar a su favor las  contiendas que eles han sido adversas, por la simple razón de  que les fue resuelta en forma contraria a sus intereses. En  consecuencia se impone la negación de la presente acción  tuitiva, respecto al derecho fundamental al debido proceso, deprecado  por la accionante»   (fls.  188-193 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del actor sin dar a conocer los motivos de inconformidad  (fl.  231 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende se «declare  la NULIDAD de todo loa actuado  dentro del proceso ejecutivo singular  No. 2014-0090 que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito por FALTA  DE JURISDICCIÓN generándose una nulidad insaneable de  todas las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  orgánico, procedimental, sustantivo y decisión sin  motivación».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El  24 de febrero de 2014 el juzgado encartado libró mandamiento  de pago a favor de Robotec Colombia S.A.S., en contra Zandor Capital  S.A. (aquí accionante) por la suma de $4.320.000.000 por  capital contenido en la factura No. 06751 allegada como soporte de  ejecución (fl. 20 Cdno. 1 original).  

b) El 7 de abril  siguiente el quejoso interpuso recurso de reposición contra el  «mandamiento  de pago»,  siéndole negado en auto de 31 julio, razón por la que  pidió adición, pero el 10 de septiembre anterior dicho  despacho dispuso «una  vez resuelva el recurso de reposición contenido en el cuaderno  tres (3) y del cual se ordena correr traslado en esta misma fecha, se  procederá a adoptar las decisiones que corresponda frente a  los anteriores escritos», no  obstante mediante escrito radicado el 13 de julio de 2015 solicitó  el pronunciamiento de dicha «adición»  y se  encuentra pendiente por resolver   (fls.  34-41, 54-56, 61 y 79-81 ibídem).  

c) El 16 de mayo  del año pasado se decretaron medidas cautelares en contra del  deudor, determinación contra la que propuso «recurso  de reposición»  y en  subsidio apelación, el juez censurado no revocó el  proveído atacado pero omitió pronunciarse respecto de  la alzada, por lo que requirió «adición»  y el  10 de septiembre de 2014 le fue concedido en el efecto devolutivo  (fls. 66-67, 69-71, 77-78, 80-82 y 89).  

d) El 31 de julio  del año pasado el operador encartado con base en la solicitud  elevada por el aquí accionante, dispuso «préstese  caución en dinero por valor de $5.700.000.000, dentro de los  10 días siguientes a la ejecutoria del presente auto»,  inconforme  «interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación»  y, el 10 de septiembre de 2014 decidió no revocar dicho  provéido y «concedió  en el efecto devolutivo»  la  alzada (fls. 79, 83-84 y 90-92).  

e) El 22 de abril  de 2015 la gestora promovió incidente de nulidad, alegando  «falta  de jurisdicción y competencia»,  el  cual fue rechazado de plano el 6 de julio de 2015, respecto del cual  pidió adición y se encuentra pendiente de resolver  (fls. 40-50 Cdno. 5).  

f) Mediante  escrito radicado el 4 de mayo de este año, el deudor propuso  excepciones de mérito, que denominó «arrendamiento  con opción de compra, inexistencia del contrato denominado  “arrendamiento con opción de compra”, la factura  No. 06751 del 1º de febrero de 2014, no cumple con los  requisitos legales para su existencia y validez, arrendamiento con  opción de compra y por lo tanto genera nulidad de la cláusula,  no existen bienes entregados o servicios efectivamente prestados que  sirvan de fundamento o causa a la factura No. 06751 – cobro de  lo no debido, la parte ejecutante debió integrar el título  ejecutivo con la factura y el contrato pues se trata de un título  ejecutivo complejo y falta de legitimación en la causa por  activa»,  corriéndose traslado de las mismas el 6 de julio hogaño   (fls. 62-76 y 78 Cdno. 1).  

g) El acreedor  junto al deudor solicitaron la suspensión del proceso (22 de  julio de 2015) y, luego la terminación del mismo (3 de agosto  de 2015) por la transacción celebrada entre ellos,  requerimientos que se encuentran pendientes de ser atendidos,  comoquiera que previamente se ofició a la Dian para lo  correspondiente (fls. 83-90 ibídem).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente,  comoquiera  que se evidencia  la  tardanza de más de 7 meses (descontando  tres (3) meses de paro judicial),  para remitir ante el superior las copias a fin de que se surtiera los  dos (2) recursos de apelación interpuestos por el demandado  frente a los autos de fecha 16 de mayo de 2014 (decretó  medidas cautelares)  y 31 de julio siguiente (fijó  caución en dinero)  y,  no se ofreció una justificación razonada por  parte del despacho encartado, lo que reitera su latente omisión  con la que ha ocasiona la vulneración del debido proceso  invocado por la peticionaria.  

4.1. El parágrafo  segundo del artículo 352 del C.P.C., consagra «el  secretario deberá remitir el expediente o las copias al  superior dentro del término máximo de quince (15) días  contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto  que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en  que se paguen las copias por el recurrente, según fuere el  efecto en que se concede el recurso…».  

4.2. En el asunto  que nos ocupa la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y según  constancia obrante al adverso de los folios 89 y 92 del Cdno.2, el 17  de septiembre de 2014 fueron canceladas en tiempo las «copias»  requeridas,  no obstante no fueron remitidas ante el Tribunal sino hasta después  del fallo constitucional, esto es el 9 de julio hogaño  

4.5. En ese orden  de ideas, el proceder de la autoridad acusada, resulta  contraria a lo dispuesto por el legislador, toda vez que se encuentra  acreditado la mora en la remisión de las diligencias al  superior para tramitar las impugnaciones propuestas por el demandado  (aquí accionante)  sin constatarse una  justificación razonada  de su omisión, lo  que comporta confirmar la procedencia del resguardo anotado.  

5. Ahora bien, en  lo que refiere a las inconformidades frente al «incidente  de nulidad»  y el  escrito de «excepciones  de mérito»,  por la supuesta «omisión  en el trámite»,  se  constató que el primero fue rechazado de plano en auto de 6 de  julio de 2015 y, en cuanto a lo segundo, se corrió traslado en  la misma fecha, de  donde se observa que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte ha expresado que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6. Y, por último  en lo que respecta a la queja enfilada con la ausencia de  pronunciamiento sobre la petición de adición del auto  de 31 de julio de 2014 que no revocó el mandamiento de pago,  se observa que dicha inconformidad la expuso ante el funcionario  cuestionado mediante memorial radicado el 13 de julio de 2015, el  cual hasta la fecha no ha sido objeto de decisión, por cuanto  en escrito radicado el 22 de ese mismo mes y año, ambas partes  solicitaron la «suspensión  del proceso»  y en memorial de 3 de agosto hogaño, pidieron la «terminación  por transacción»,  requerimientos  que se encuentran pendientes de ser resueltos; por  lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida  cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

7. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez  constitucional»,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe atender el operador competente; amén que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

La jurisprudencia  de la Sala  ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:  

en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar  el carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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