AC6415-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC6415-2015  

Radicación n°  11001-31-03-040-2008-00760-01  

(Aprobada  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el  demandante Gerardo  Rodríguez Zuluaga  sustenta el recurso de casación que formuló contra la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de junio de 2013,  dentro del proceso de responsabilidad civil que el impugnante y  Luz  Amparo Garzón Cadena, Juan Camilo Rodríguez Garzón,  Daniela Rodríguez Garzón y Carlos Arturo Rodríguez  Garzón  instauraron contra Alfonso  Díaz Sáenz y  Sociedad Administradora Country S.A.,  entidad esta que llamó en garantía a Aseguradora  Colseguros S.A.  

CONSIDERACIONES  

A.        El  escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe  colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la  ley, so pena de que sea declarado desierto (artículo 373,  inciso 4º del Código de Procedimiento Civil),  consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea  el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del  marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la  Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no  a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que  le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o  para replantear cargos deficientemente propuestos.  

Esas  exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del  Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991,  convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, resalta en  este caso la Corte la atinente a que cuando se invoca la causal  primera de casación es de rigor que se señalen las  normas sustanciales que el recurrente estime infringidas por el  Tribunal, requisito que bien puede cumplirse indicando una  “cualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo,  a juicio del recurrente haya sido violada”  (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, subraya la Corte).  

Ha  venido enseñando la Sala que por norma de derecho sustancial  ha de entenderse aquella que  

“en  razón de una situación fáctica concreta,  declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin  embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo”  (Sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página  254).  

De  suerte que en la tarea de sustentar el recurso con invocación  de la causal primera de casación, el principal y primer  requisito que debe atender el impugnante radica en determinar cuáles  fueron las normas sustanciales que el juzgador violó, pues a  fin de cuentas, dicha causal apunta exactamente a que la Corte case  la sentencia cuando es “violatoria  de una norma de derecho sustancial”,  como literalmente lo establece el numeral primero del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone  el señalamiento de la norma sustancial infringida que fue la  base esencial del fallo o debió haberlo sido, como atrás  se dejó dicho, a más de la aducción de las  razones por las cuales se considera que el Tribunal la violó,  de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la  vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión  en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo  dispositivo del recurso extraordinario.  

Además  de lo anterior, en procura de la requerida claridad y precisión  en los fundamentos de las acusaciones, exigencia del numeral 3°  del artículo  3731  del Código de Procedimiento Civil referido a los requisitos  que deben cumplir las demandas de casación, debe la censura  estar atenta a no incurrir en mixtura de causales, y, en referencia a  la primera de ellas, en entremezclamiento de vías (directa e  indirecta) o de errores probatorios (de hecho o de derecho).  

B.        En  el proceso a que se contrae la demanda que se examina, pidieron los  actores que como consecuencia de declarar la existencia de un  contrato de servicios médicos y hospitalarios entre Gerardo  Rodríguez Zuluaga y los demandados, así como del  incumplimiento de la obligación de seguridad, prudencia y  diligencia que en desarrollo del mismo adquirieron estos, sea  condenada la parte pasiva por ser responsable contractual frente a  este actor y responsable extracontractual frente a los demás  actores, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que la  demanda detalla.  

Con  oposición de los demandados y luego de tramitada la instancia,  el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Civil del Circuito  de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia  (fls. 504 a 524, cdno. 3) desestimatoria de las pretensiones, que el  Tribunal conoció por apelación de los demandantes  perdidosos, y que desató (fls. 330 a 338, cdno. 7) con la  confirmación de dicho fallo, en sentencia objeto de este  recurso extraordinario.  

Para  sustentarlo, el recurrente Gerardo Rodríguez presenta cinco  cargos por la causal primera y uno por la causal segunda. En cuanto  concierne a este último, la Corte encuentra que cumple con los  requerimientos formales y por ello habrá de admitirlo; mas, en  relación con los cinco primeros, falencias técnicas de  diverso orden impiden su admisión, pero la Corte sólo  se limitará a la ausencia de norma sustancial denunciada como  violada.  

En  efecto, en todos los cargos le enrostra al Tribunal la violación  del inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil,  añadiendo en el tercero el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil. Es evidente que estos cargos no mencionan una  norma de estirpe sustancial, dado que el inciso 3° del artículo  1604 del Código Civil no lo es, pues hace referencia a un  asunto netamente probatorio, referido a la determinación de  quién debe probar la diligencia y cuidado o el caso fortuito,  y el 177 del estatuto procesal tampoco, pues responde a la misma  finalidad, esto es, sentar el principio de la carga de la prueba.  

Ahora  bien, en los cargos tercero (fl. 18) y quinto (fl.46) el recurrente  hace mención, en general, al artículo 1604 del Código  Civil2  (fl. 18), pero es evidente que en su desarrollo se refiere al aludido  inciso tercero pues se duele de que como los demandados no  demostraron diligencia y cuidado debieron salir condenados. Pero si  así no fuera, de todos modos no existe en esos cargos un  desarrollo argumentativo tendiente a demostrar por qué todo el  precepto fue infringido por el Tribunal.  

Y  en el cuarto menciona la Resolución 1995 de 1999 para dolerse  de que el Tribunal no le dio el valor probatorio que a la historia  clínica le otorga ese acto administrativo, asunto en relación  con el cual basta decir que el control que ejerce la Corte en sede de  casación hace referencia a la “legalidad” del  fallo y por tanto, las normas que deben denunciarse como infringidas  son aquellas que son ley en sentido formal y material, con precisión  del texto violado -que forzosamente ha de contener una norma de  estirpe sustancial- por lo que no es suficiente mencionar un cuerpo  normativo a la espera de que la Corte indague cuál de los  artículos fue el vulnerado, por impedírselo lo  dispositivo del recurso.  

C.        En  consecuencia, frente a los defectos formales que acusan los cargos  formulados, se impone, sin más, la inadmisión de la  demanda que los contiene, lo que de suyo apareja la deserción  del recurso de casación.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, INADMITE  los  cargos primero a quinto, y ADMITE  el sexto, de la demanda presentada para sustentar el recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia   identificada en el epígrafe de esta providencia.  

En  consecuencia,  córrase traslado a la parte opositora para que  ejerza  su derecho réplica, por el término de quince  días a cada opositor que cuente con distinto apoderado.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

            

1. Comparto          el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el          presente asunto; no obstante, estimo que no es procedente afirmar de          manera categórica que al estudiar la demanda de casación          a la Corte no le está permitido «hacer          interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos          deficientemente propuestos», porque          esa manifestación no se          ajusta a la función que cumple la casación en el          ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la          orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado,          ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la          ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la          realización efectiva del derecho sustancial.  

En  efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza  predominantemente dispositiva, también es cierto que en la  actualidad la ley reconoce la intervención del juez como  director del proceso, en su condición de garante de los  derechos de las partes, por  lo cual le otorgó amplias  facultades para la solución de los conflictos jurídicos.  

Bajo  este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación  presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo,  con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó  a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo  365 del estatuto instrumental: «El  recurso de casación tiene por fin primordial unificar la  jurisprudencia nacional y  proveer a la realización del derecho objetivo en los  respectivos procesos;  además procura reparar los agravios  inferidos a las partes  por la sentencia recurrida»,  de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés  de la ley, sino que  cumple el fin principal de atender la recta, verdadera  y uniforme  aplicación del derecho material en cada caso particular.  

Esos  fines no podrían lograrse mediante la imposición de  formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que  perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad  de los  derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que  la técnica que se reclama para la elaboración de la  demanda de casación es apenas un parámetro de  eficiencia  argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse  en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este  recurso extraordinario.  

La  técnica de casación, no puede convertirse entonces en  un obstáculo para la realización del derecho objetivo  en los diferentes procesos y en su función como garante de los  principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.  

            

2. En          ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991          (adoptado como legislación permanente por el artículo          162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de          tener que formular una ‘proposición          jurídica completa’          cuando se invoca la infracción de una norma de derecho          sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación          de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del          recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió          serlo.  

Disposición  normativa que le impuso a la Corte el deber  de separar las acusaciones,  cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos,  y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda,  cuando los reproches se proponen de manera separada.  

En  un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación  con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia  específica, con la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación. (Num. 4º)  

            

3. Finalmente,          a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la          Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de          esta Corporación plena facultad para seleccionar las          sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras          de la atención de esta Sede.  

El  segundo inciso de la aludida disposición estableció:  «Las  Salas de Casación  Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos».  

La  norma en cita señala clara e inequívocamente la  facultad de seleccionar  las sentencias  que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo  cual significa no sólo la atribución de negarse a  examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna  conculcación a los fines de la casación –a pesar  de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–,  sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que  se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo;  que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las  partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación  de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la  Corte para lograr la materialización del derecho sustancial,  por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.  

Por  supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en  casación vulneró los derechos superiores del  impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea  interpretación de la norma sustancial de alcance nacional;  desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó  a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la  obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal  manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación  sin consideración a límites formales o vicios de índole  meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a  los propósitos normativos del recurso extraordinario.  

Desde  una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia  de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de  casación que sólo logran realizarse cuando se concretan  en la materialización del derecho sustancial. De ahí  que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda de  casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable  para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución  Política a la Corte de Casación como protectora de los  derechos superiores de los individuos.  

Según  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la  casación comportan un criterio de selección objetiva de  las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la  insuficiencia de técnica en la formulación de los  cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del  recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una  conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que  amerita ser protegido.  

4.  Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmación  contenida en la providencia acerca de que a esta Corporación  no le está «permitido  hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear  cargos deficientemente propuestos», no  es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo  la protección de la ley, sino también de los derechos  de las partes.  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

De  los Señores Magistrados,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Exige la norma que  la demanda          de casación debe contener “la          formulación por separado de los cargos contra la sentencia          recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada          acusación, en forma clara y precisa”.  

2          Dice la norma:          “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los          contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor;          es responsable de la leve en los contratos que se hacen para          beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en          los contratos en que el deudor es el único que reporta          beneficio.          

          

El deudor no es responsable          del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo          el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa          debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso          fortuito haya sobrevenido por su culpa.          

          

La prueba de la diligencia          o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso          fortuito al que lo alega.          

          

Todo lo cual, sin embargo,          se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las          leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.  

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