Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC6415-2015
Radicación n° 11001-31-03-040-2008-00760-01
(Aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandante Gerardo Rodríguez Zuluaga sustenta el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de junio de 2013, dentro del proceso de responsabilidad civil que el impugnante y Luz Amparo Garzón Cadena, Juan Camilo Rodríguez Garzón, Daniela Rodríguez Garzón y Carlos Arturo Rodríguez Garzón instauraron contra Alfonso Díaz Sáenz y Sociedad Administradora Country S.A., entidad esta que llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A.
CONSIDERACIONES
A. El escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, resalta en este caso la Corte la atinente a que cuando se invoca la causal primera de casación es de rigor que se señalen las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas por el Tribunal, requisito que bien puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, subraya la Corte).
Ha venido enseñando la Sala que por norma de derecho sustancial ha de entenderse aquella que
“en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (Sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).
De suerte que en la tarea de sustentar el recurso con invocación de la causal primera de casación, el principal y primer requisito que debe atender el impugnante radica en determinar cuáles fueron las normas sustanciales que el juzgador violó, pues a fin de cuentas, dicha causal apunta exactamente a que la Corte case la sentencia cuando es “violatoria de una norma de derecho sustancial”, como literalmente lo establece el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone el señalamiento de la norma sustancial infringida que fue la base esencial del fallo o debió haberlo sido, como atrás se dejó dicho, a más de la aducción de las razones por las cuales se considera que el Tribunal la violó, de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso extraordinario.
Además de lo anterior, en procura de la requerida claridad y precisión en los fundamentos de las acusaciones, exigencia del numeral 3° del artículo 3731 del Código de Procedimiento Civil referido a los requisitos que deben cumplir las demandas de casación, debe la censura estar atenta a no incurrir en mixtura de causales, y, en referencia a la primera de ellas, en entremezclamiento de vías (directa e indirecta) o de errores probatorios (de hecho o de derecho).
B. En el proceso a que se contrae la demanda que se examina, pidieron los actores que como consecuencia de declarar la existencia de un contrato de servicios médicos y hospitalarios entre Gerardo Rodríguez Zuluaga y los demandados, así como del incumplimiento de la obligación de seguridad, prudencia y diligencia que en desarrollo del mismo adquirieron estos, sea condenada la parte pasiva por ser responsable contractual frente a este actor y responsable extracontractual frente a los demás actores, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que la demanda detalla.
Con oposición de los demandados y luego de tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia (fls. 504 a 524, cdno. 3) desestimatoria de las pretensiones, que el Tribunal conoció por apelación de los demandantes perdidosos, y que desató (fls. 330 a 338, cdno. 7) con la confirmación de dicho fallo, en sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Para sustentarlo, el recurrente Gerardo Rodríguez presenta cinco cargos por la causal primera y uno por la causal segunda. En cuanto concierne a este último, la Corte encuentra que cumple con los requerimientos formales y por ello habrá de admitirlo; mas, en relación con los cinco primeros, falencias técnicas de diverso orden impiden su admisión, pero la Corte sólo se limitará a la ausencia de norma sustancial denunciada como violada.
En efecto, en todos los cargos le enrostra al Tribunal la violación del inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil, añadiendo en el tercero el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que estos cargos no mencionan una norma de estirpe sustancial, dado que el inciso 3° del artículo 1604 del Código Civil no lo es, pues hace referencia a un asunto netamente probatorio, referido a la determinación de quién debe probar la diligencia y cuidado o el caso fortuito, y el 177 del estatuto procesal tampoco, pues responde a la misma finalidad, esto es, sentar el principio de la carga de la prueba.
Ahora bien, en los cargos tercero (fl. 18) y quinto (fl.46) el recurrente hace mención, en general, al artículo 1604 del Código Civil2 (fl. 18), pero es evidente que en su desarrollo se refiere al aludido inciso tercero pues se duele de que como los demandados no demostraron diligencia y cuidado debieron salir condenados. Pero si así no fuera, de todos modos no existe en esos cargos un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar por qué todo el precepto fue infringido por el Tribunal.
Y en el cuarto menciona la Resolución 1995 de 1999 para dolerse de que el Tribunal no le dio el valor probatorio que a la historia clínica le otorga ese acto administrativo, asunto en relación con el cual basta decir que el control que ejerce la Corte en sede de casación hace referencia a la “legalidad” del fallo y por tanto, las normas que deben denunciarse como infringidas son aquellas que son ley en sentido formal y material, con precisión del texto violado -que forzosamente ha de contener una norma de estirpe sustancial- por lo que no es suficiente mencionar un cuerpo normativo a la espera de que la Corte indague cuál de los artículos fue el vulnerado, por impedírselo lo dispositivo del recurso.
C. En consecuencia, frente a los defectos formales que acusan los cargos formulados, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda que los contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos primero a quinto, y ADMITE el sexto, de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia identificada en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, córrase traslado a la parte opositora para que ejerza su derecho réplica, por el término de quince días a cada opositor que cuente con distinto apoderado.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Comparto el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el presente asunto; no obstante, estimo que no es procedente afirmar de manera categórica que al estudiar la demanda de casación a la Corte no le está permitido «hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos», porque esa manifestación no se ajusta a la función que cumple la casación en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado, ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que en la actualidad la ley reconoce la intervención del juez como director del proceso, en su condición de garante de los derechos de las partes, por lo cual le otorgó amplias facultades para la solución de los conflictos jurídicos.
Bajo este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo, con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo 365 del estatuto instrumental: «El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida», de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada caso particular.
Esos fines no podrían lograrse mediante la imposición de formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que la técnica que se reclama para la elaboración de la demanda de casación es apenas un parámetro de eficiencia argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario.
La técnica de casación, no puede convertirse entonces en un obstáculo para la realización del derecho objetivo en los diferentes procesos y en su función como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.
2. En ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Disposición normativa que le impuso a la Corte el deber de separar las acusaciones, cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos, y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda, cuando los reproches se proponen de manera separada.
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. (Num. 4º)
3. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.
El segundo inciso de la aludida disposición estableció: «Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo cual significa no sólo la atribución de negarse a examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación –a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–, sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para lograr la materialización del derecho sustancial, por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.
Por supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos superiores del impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación sin consideración a límites formales o vicios de índole meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a los propósitos normativos del recurso extraordinario.
Desde una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de casación que sólo logran realizarse cuando se concretan en la materialización del derecho sustancial. De ahí que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda de casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de los individuos.
Según el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la casación comportan un criterio de selección objetiva de las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la insuficiencia de técnica en la formulación de los cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido.
4. Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmación contenida en la providencia acerca de que a esta Corporación no le está «permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos», no es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo la protección de la ley, sino también de los derechos de las partes.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Exige la norma que la demanda de casación debe contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
2 Dice la norma: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.