STC 859 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC859-2015  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2014-00356-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 8 de octubre de 2014,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Ángel  María Díaz Matta frente a los  Juzgados Primero Civil  del Circuito y Tercero Civil Municipal de Girardot, siendo vinculados  la Cámara de Comercio de esa ciudad, Jairo Molina, Blanca  Torres Lozano, la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda.,  Fernando Bacca, Luis María Rodríguez, Álvaro  García, Jaider Morales Ortiz, Serafín Aranda Ramírez,  Luis Eduardo Niño Valderrama, Drigelio Ramírez, Octavio  Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Jesús Bernardo Bustos Garzón,  Abdías Cortés, Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro  Espinosa.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando directamente, el promotor sostiene que se le violó el  derecho al debido proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en el proceso de impugnación  de actas que siguió a la Cooperativa de Transportadores de  Girardot Ltda., se desestimaron sus pretensiones y las de Blanca  Torres Lozano, Drigelio Ramírez Rodríguez, Octavio  Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Serafín Aranda Ramírez,  Jesús Bernardo Bustos Garzón, Abdías Cortés,  Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro Espinosa Bustos, porque  las sentencias de primero y segundo grado contienen una indebida  valoración probatoria (16 de mayo y 8 de septiembre de 2014).  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 116 al 120, cuaderno 1):  

3.1.-  Que entre los motivos de ilegalidad de las decisiones de la asamblea  general de 20 de marzo de 2013, alegaron que fue convocada por José  Rafael Villarraga Delgado como presidente del consejo y que se eligió  a Luis María Rodríguez y Álvaro García en  la junta de vigilancia, contrariando los estatutos (artículos  34, literal h, y 80 y 81), porque ni aquél ni éstos  eran socios debido a que no tenían automotores vinculados a la  empresa.  

3.2.-  Que para tal fin aportaron los certificados de tradición que  probaban la titularidad de terceros sobre los rodantes de placas SSI  211, SUA 863 y WXJ 867; además, allegaron copia del oficio en  el que consta que el “vehículo  181 [de  propiedad de Alberto Hermosa nombrado como miembro del consejo de  administración]  no hace parte del parque automotor de la cooperativa por haberse  desvinculado administrativamente…”  

3.3.-  Que sin examinar esos documentos, el Juez Tercero Civil Municipal de  Girardot desestimó sus súplicas, aludiendo erradamente  a que la primera causal se soportó en el artículo 60  ídem  y  arguyendo que la simple entrega de las invitaciones a Luis María  y Álvaro les confería la calidad requerida.  

3.4.-  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada población  desatendió el fundamento de su alzada, consistente en que los  miembros del consejo de administración no reunían los  requisitos para efectuar la convocatoria, predicando la legalidad de  sus actuaciones en que el máximo órgano decisorio los  ratificó después de que en 2009 se invalidó  judicialmente su elección.  

4.-  Aspira a que se dejen sin efecto los pronunciamientos que censura.  

II.-  RESPUESTAS DE LOS LLAMADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir el  proceso e informar que lo adelantan Blanca  Torres Lozano, Ángel María Matta, Drigelio Ramírez  Rodríguez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Serafín  Aranda Ramírez, Jesús Bernardo Bustos Garzón,  Abdías Cortés, Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro  Espinosa Bustos  contra la Cooperativa  de Transportadores de Girardot Ltda.  (folios 133 y 134).  

El  Tercero Civil Municipal a señalar que no tenía el  expediente (folio 135).  

No hubo más  intervenciones.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  concedió la  protección al encontrar plausible lo definido por los  juzgadores ordinarios, quienes establecieron que si bien el veredicto  de 2009 anuló la designación del consejo de  administración del año anterior, no por ello éste  perdió vigencia y la posibilidad de participar en la asamblea  cuestionada, como quiera que para hacer efectiva esa resolución  los actores tenían mecanismos que no utilizaron, diferentes a  la nueva acción, además de que la falencia fue  subsanada al ratificarse los nombramientos (28 de marzo de 2009),  situación que se corroboró con testimonios.  Adicionalmente, no encontró reparo a la tesis de que al ser  citados Luis María Rodríguez y Álvaro García  a la reunión, su intervención fue válida y  podían ser elegidos en la junta de vigilancia, toda vez que no  hay elemento que permitiera “denigrar”  de  su condición de socios. Destacó que la escogencia de  Alberto Hermosa no fue controvertida en la apelación (folios  144 al 149).  

IV.- LA  IMPUGNACION  

El  vencido aseveró que acude al amparo como único medio  para proteger sus garantías. Insistió en que la  cooperativa jamás mostró, como debió exigírsele,  que cada uno de los integrantes de la junta de vigilancia y del  consejo de administración colmaban las exigencias  estatutarias, es decir, eran asociados. Dijo que allegó las  pruebas que indican que José Rafael Villarraga, Alberto  Hermosa, Luis María Rodríguez y Álvaro García  no son dueños de los vehículos que supuestamente les  permitirían acceder a esas dignidades, pero fueron ignoradas,  en tanto se le negó la que pidió para recaudar las  tarjetas de operación que señalaran esas calidades. Se  dolió de la irregular notificación de la medida  cautelar que suspendió el acta de la asamblea de 20 de marzo  de 2013 (folios 175 al 182).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si en el abreviado de  impugnación de actas promovido por Ángel María  Díaz Matta, Blanca Torres Lozano, Drigelio Ramírez  Rodríguez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Serafín  Aranda Ramírez, Jesús Bernardo Bustos Garzón,  Abdías Cortés, Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro  Espinosa Bustos contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot  Ltda., se quebrantaron las garantías básicas del  primero al no acoger las pretensiones de nulidad de las decisiones de  la asamblea de 20 de marzo de 2013, por supuesta indebida valoración  de los materiales que demostrarían las anomalías  denunciadas.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que se configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.-  Están acreditados los eventos relevantes que se compendian  así:  

3.1.-  Que  Rudy Jesús Forero Ángel impugnó el acta de la  asamblea realizada el 29 de marzo de 2008, porque la elección  por aclamación de los miembros del consejo administrativo de  la cooperativa contrarió el contrato social (folio 22, Corte).  

3.2.-  Que el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Girardot accedió a dichas pretensiones (folios 22 al 27 ídem).  

3.3.-  Que el 28 de ese mismo mes, la asamblea de la transportadora ratificó  a los directivos nombrados en la asamblea invalidada, entre ellos,  José Miguel Villarraga Delgado (folios 4 al 10, Corte).  

3.4.-  Que el prenombrado convocó a la asamblea general ordinaria del  ente jurídico cumplida el 20 de marzo de 2013, en la que fue  confirmado y resultaron elegidos Luis María Rodríguez y  Álvaro García en el comité de vigilancia (folios  1 al 24, cuaderno 1).  

3.5.  Que como segunda causal de nulidad de la precitada actuación,  Díaz Matta y los demás codemandantes adujeron que fue  citada por Villarraga Delgado, cuya elección había sido  dejada sin efecto en 2009 (folios 77 al 83 ejudem).  

3.6.-  Que en la sexta denunciaron que éste último y el otro  principal, Alberto Hermosa, así como Luis María  Rodríguez y Álvaro García, no satisfacían  los requisitos para ser asociados y desempeñar funciones  directivas, por no ser propietarios a la fecha de la reunión  de un vehículo de servicio público afiliado a la  empresa (ídem).  

3.7.-  Que con el libelo se aportaron los certificados de tradición  de los rodantes de placas SUA 863, WXJ 687 y SSI 211 (folios 70 al 75  y 82).  

3.8.-  Que el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Girardot no acogió las pretensiones (folios 84 al 104).  

3.9.-  Que los perdedores apelaron, aduciendo respecto de los motivos  resaltados y la forma como el a-quo  los desató, que bastaba observar el incumplimiento del  veredicto de 2009 para concluir que los llamamientos posteriores eran  ilegales; que su alegación no consistió en que no  fueron convocados a la asamblea sino en que lo hicieron personas en  “entredicho”;  y que su asistencia a la misma en modo alguno les coarta la  posibilidad de cuestionarla judicialmente (folios 102 al 105).  

3.10.-  Que también se dolieron de que el a-quo  dijera  que el simple llamado a Luis María Rodríguez y Álvaro  García era suficiente para tenerlos como socios y nombrarlos  en cargos, pues, se requería verificar si efectivamente  colmaban los requerimientos; que no comparten que no acreditaron la  invalidez, toda vez que lo hicieron documental y testimonialmente.  

3.11.-  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot confirmó,  respondiendo que el vicio declarado en un juicio anterior fue  subsanado (28 de marzo de 2009); además, que el extremo activo  no demostró que los precitados no fueran integrantes de la  persona jurídica (folios 106 al 115).  

4.-  Se ratificará el fallo  del Tribunal, de conformidad con los argumentos que se exponen así:  

4.1.-  No  obstante que se atacan los fallos de primero y segundo grado que  desestimaron las reclamaciones de nulidad de actas de asamblea, la  Corte sólo detendrá su examen la última de  ellas, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido, el  referente para verificar si se incursionó en vía de  hecho es lo definido por el ad-quem,  puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha  predicado que  

“…aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada”  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 5 sep.  rad. 01895-00).  

4.2.-  En la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador de tutela  no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran  en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento  que ha sido sostenido por la Sala en varias oportunidades, al señalar  que el auxilio sólo se abre paso  

“…si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado”  (CSJ STC 18 dic. 2013, exp. 02914-00,  reiterada el 1º ag. 2014, exp. 01320-01).  

Adicionalmente,  es preciso resaltar que el amparo no es el espacio adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de acreditación  hecha por los juzgadores naturales, dado que ése es el  escenario en el que mayor énfasis cobra la independencia  judicial que caracteriza su actividad.  

En  torno a este tópico, la Corte ha dicho insistentemente que  

“…el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión” (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 00207-01).  

4.3.-  En el sub-lite,  la providencia de 8 de septiembre de 2014 a la que, según lo  dicho, se contrae este examen, no puede catalogarse como opuesta a  las reglas del debido proceso, toda vez que las motivaciones del juez  del circuito en cuanto a los aspectos que fueron materia de la alzada  que conoció y que ahora son cuestionados con la tutela,  corresponden a una prudente interpretación de las normas  pertinentes y a un objetivo escrutinio de la situación fáctica  planteada, así como a una ponderación plausible de los  elementos de persuasión acopiados, que lo llevó a  concluir, por un lado, que no existían irregularidades en la  convocatoria de la sesión de 20 de marzo de 2013 objeto de la  demanda, porque la nulidad de la elección de los directivos  declarada en sentencia judicial de 10 de marzo de 2009 fue remediada  ese mismo mes por la propia asamblea, y por otro, que los actores no  demostraron que Luis María Rodríguez y Álvaro  García no tenían la calidad de socios.  

La  precedente afirmación fluye de los razonamientos contenidos en  el fallo atacado, de los que la Corte destaca  en cuanto al primero de los tópicos indicados, lo siguiente  

“Revisado  el acervo probatorio obrante en el proceso, encuentra el Despacho que  no le asiste razón al apelante en este punto, por cuanto en  sentencia de 10 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo decidió  declarar la nulidad del acta de la asamblea del año 2008 en  razón a que la elección de los miembros del consejo  administrativo en aquella oportunidad contravino lo dispuesto en los  estatutos de la cooperativa (folios 212-223). Posteriormente, en  asamblea de 28 de marzo de 2009 se puede apreciar que la nulidad fue  subsanada al llevarse a cabo las correspondientes elecciones de la  forma establecida dentro de los estatutos de la empresa,  ratificándose el nombramiento de los directivos escogidos en  al asamblea de 2008 (folo 332-372). También se encuentran los  testimonios de Mildred Quintero, quien fungió como Secretaria  en aquella oportunidad, y José Rafael Villarraga Delgado,  quienes corroboraron que en aquella asamblea de 2009, luego de  emitido el fallo, se convalidaron todas las decisiones tomadas en el  2008 (folios 626-635). Por lo tanto, la ilegalidad del Consejo  Administrativo afirmada por el apelante queda desvirtuada por cuanto  es evidente que los demandados luego de la emisión del fallo,  en la celebración de las (sic) asamblea anual procedieron a  subsanar la nulidad del acta del año anterior, por lo cual el  Consejo Administrativo escogido en aquella ocasión y las  subsiguientes reviste de toda la validez jurídica”  

Y  en  lo concerniente a la calidad de los elegidos en el comité de  vigilancia, expuso  

“En  el caso concreto, el actor ejerce la acción alegando también  que los socios Luis María Rodríguez y Álvaro  García no ostentaban la calidad de socios al momento de ser  convocados y elegidos por la Asamblea. A lo dicho debe añadirse  que conforme a la prueba documental allegada, en el expediente no se  hay (sic) prueba alguna que brinde veracidad a tal afirmación;  es pertinente aclarar a la parte actora que es a ella a quien en el  presente proceso le corresponde la carga de la prueba conforme a los  principios rectores consagrados en los artículos 174 y 177 del  Código de Procedimiento Civil, debiendo correr con las  consecuencias adversas de su inobservancia”.  

En  relación con este último aspecto, es oportuno  señalar que no luce arbitraria la decisión de radicar  en el promotor la carga de demostrar la alegación de que los  directivos impugnados no tenían automotores vinculados a la  empresa, como quiera que es perfectamente concebible que la  satisficiera, verbigracia, mediante una inspección judicial a  la correspondiente documentación de la cooperativa.  

En  ese mismo orden de ideas, es pertinente señalar la  irrelevancia de la supuesta carencia de observación de los  certificados que indicaban que los convocantes a la reunión o  los nombrados no eran propietarios de unos vehículos  determinados, pues, ello en sí mismo no descarta que lo fueran  de otros.  

Ahora,  si en su momento no se decretaron las pruebas con que se  pretendía corroborar esa circunstancia, sin duda que el gestor  no ha debido esperar a que la sentencia fuera adversa para discutir  por la vía ordinaria y eventualmente la constitucional esa  omisión, máxime que no la planteó al ad-quem.  

En  consecuencia, no es cierto que el acusado haya ignorado los  elementos de persuasión o los argumentos del libelista, sino  que a partir de una admisible valoración de los mismos llegó  a una conclusión que en modo alguno se muestra antojadiza.  Simplemente no es del agrado de éste, quien pretende  controvertirla como si la tutela fuera una instancia adicional,  olvidando que el mecanismo fue concebido para enmendar los yerros  superlativos en que incurran los jueces ordinarios, que en parte  alguna se advierten en el pronunciamiento examinado.  

4.4.-  En  lo que respecta a la supuesta indebida notificación de la  medida preventiva que suspendió el acta de la sesión de  20 de marzo de 2013, cabe advertir que corresponde a un hecho nuevo  que no se alegó en tiempo ante el Tribunal y, por lo tanto,  esa Corporación y los enjuiciados no tuvieron la oportunidad  de manifestarse al respecto; razón que impide analizar en esta  sede tal embate.  

Sobre  los supuestos  fácticos anunciados sólo ante el funcionario que decide  la alzada, la Corte ha  indicado que  

“…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 25 de  febrero de 2013, exp. 00132-01 y 30 de octubre del mismo año,  exp. 00274-02).  

5.-  Por consiguiente, se convalidará la sentencia recurrida.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

El expediente  recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado  de origen.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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