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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC859-2015
Radicación nº 25000-22-13-000-2014-00356-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Ángel María Díaz Matta frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Girardot, siendo vinculados la Cámara de Comercio de esa ciudad, Jairo Molina, Blanca Torres Lozano, la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., Fernando Bacca, Luis María Rodríguez, Álvaro García, Jaider Morales Ortiz, Serafín Aranda Ramírez, Luis Eduardo Niño Valderrama, Drigelio Ramírez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Jesús Bernardo Bustos Garzón, Abdías Cortés, Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro Espinosa.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando directamente, el promotor sostiene que se le violó el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que en el proceso de impugnación de actas que siguió a la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., se desestimaron sus pretensiones y las de Blanca Torres Lozano, Drigelio Ramírez Rodríguez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Serafín Aranda Ramírez, Jesús Bernardo Bustos Garzón, Abdías Cortés, Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro Espinosa Bustos, porque las sentencias de primero y segundo grado contienen una indebida valoración probatoria (16 de mayo y 8 de septiembre de 2014).
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 116 al 120, cuaderno 1):
3.1.- Que entre los motivos de ilegalidad de las decisiones de la asamblea general de 20 de marzo de 2013, alegaron que fue convocada por José Rafael Villarraga Delgado como presidente del consejo y que se eligió a Luis María Rodríguez y Álvaro García en la junta de vigilancia, contrariando los estatutos (artículos 34, literal h, y 80 y 81), porque ni aquél ni éstos eran socios debido a que no tenían automotores vinculados a la empresa.
3.2.- Que para tal fin aportaron los certificados de tradición que probaban la titularidad de terceros sobre los rodantes de placas SSI 211, SUA 863 y WXJ 867; además, allegaron copia del oficio en el que consta que el “vehículo 181 [de propiedad de Alberto Hermosa nombrado como miembro del consejo de administración] no hace parte del parque automotor de la cooperativa por haberse desvinculado administrativamente…”
3.3.- Que sin examinar esos documentos, el Juez Tercero Civil Municipal de Girardot desestimó sus súplicas, aludiendo erradamente a que la primera causal se soportó en el artículo 60 ídem y arguyendo que la simple entrega de las invitaciones a Luis María y Álvaro les confería la calidad requerida.
3.4.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada población desatendió el fundamento de su alzada, consistente en que los miembros del consejo de administración no reunían los requisitos para efectuar la convocatoria, predicando la legalidad de sus actuaciones en que el máximo órgano decisorio los ratificó después de que en 2009 se invalidó judicialmente su elección.
4.- Aspira a que se dejen sin efecto los pronunciamientos que censura.
II.- RESPUESTAS DE LOS LLAMADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir el proceso e informar que lo adelantan Blanca Torres Lozano, Ángel María Matta, Drigelio Ramírez Rodríguez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Serafín Aranda Ramírez, Jesús Bernardo Bustos Garzón, Abdías Cortés, Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro Espinosa Bustos contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. (folios 133 y 134).
El Tercero Civil Municipal a señalar que no tenía el expediente (folio 135).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la protección al encontrar plausible lo definido por los juzgadores ordinarios, quienes establecieron que si bien el veredicto de 2009 anuló la designación del consejo de administración del año anterior, no por ello éste perdió vigencia y la posibilidad de participar en la asamblea cuestionada, como quiera que para hacer efectiva esa resolución los actores tenían mecanismos que no utilizaron, diferentes a la nueva acción, además de que la falencia fue subsanada al ratificarse los nombramientos (28 de marzo de 2009), situación que se corroboró con testimonios. Adicionalmente, no encontró reparo a la tesis de que al ser citados Luis María Rodríguez y Álvaro García a la reunión, su intervención fue válida y podían ser elegidos en la junta de vigilancia, toda vez que no hay elemento que permitiera “denigrar” de su condición de socios. Destacó que la escogencia de Alberto Hermosa no fue controvertida en la apelación (folios 144 al 149).
IV.- LA IMPUGNACION
El vencido aseveró que acude al amparo como único medio para proteger sus garantías. Insistió en que la cooperativa jamás mostró, como debió exigírsele, que cada uno de los integrantes de la junta de vigilancia y del consejo de administración colmaban las exigencias estatutarias, es decir, eran asociados. Dijo que allegó las pruebas que indican que José Rafael Villarraga, Alberto Hermosa, Luis María Rodríguez y Álvaro García no son dueños de los vehículos que supuestamente les permitirían acceder a esas dignidades, pero fueron ignoradas, en tanto se le negó la que pidió para recaudar las tarjetas de operación que señalaran esas calidades. Se dolió de la irregular notificación de la medida cautelar que suspendió el acta de la asamblea de 20 de marzo de 2013 (folios 175 al 182).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en el abreviado de impugnación de actas promovido por Ángel María Díaz Matta, Blanca Torres Lozano, Drigelio Ramírez Rodríguez, Octavio Portela Cruz, Luz Mila Ramos, Serafín Aranda Ramírez, Jesús Bernardo Bustos Garzón, Abdías Cortés, Luis Alfredo Mahecha Salgado y Álvaro Espinosa Bustos contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., se quebrantaron las garantías básicas del primero al no acoger las pretensiones de nulidad de las decisiones de la asamblea de 20 de marzo de 2013, por supuesta indebida valoración de los materiales que demostrarían las anomalías denunciadas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Están acreditados los eventos relevantes que se compendian así:
3.1.- Que Rudy Jesús Forero Ángel impugnó el acta de la asamblea realizada el 29 de marzo de 2008, porque la elección por aclamación de los miembros del consejo administrativo de la cooperativa contrarió el contrato social (folio 22, Corte).
3.2.- Que el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot accedió a dichas pretensiones (folios 22 al 27 ídem).
3.3.- Que el 28 de ese mismo mes, la asamblea de la transportadora ratificó a los directivos nombrados en la asamblea invalidada, entre ellos, José Miguel Villarraga Delgado (folios 4 al 10, Corte).
3.4.- Que el prenombrado convocó a la asamblea general ordinaria del ente jurídico cumplida el 20 de marzo de 2013, en la que fue confirmado y resultaron elegidos Luis María Rodríguez y Álvaro García en el comité de vigilancia (folios 1 al 24, cuaderno 1).
3.5. Que como segunda causal de nulidad de la precitada actuación, Díaz Matta y los demás codemandantes adujeron que fue citada por Villarraga Delgado, cuya elección había sido dejada sin efecto en 2009 (folios 77 al 83 ejudem).
3.6.- Que en la sexta denunciaron que éste último y el otro principal, Alberto Hermosa, así como Luis María Rodríguez y Álvaro García, no satisfacían los requisitos para ser asociados y desempeñar funciones directivas, por no ser propietarios a la fecha de la reunión de un vehículo de servicio público afiliado a la empresa (ídem).
3.7.- Que con el libelo se aportaron los certificados de tradición de los rodantes de placas SUA 863, WXJ 687 y SSI 211 (folios 70 al 75 y 82).
3.8.- Que el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot no acogió las pretensiones (folios 84 al 104).
3.9.- Que los perdedores apelaron, aduciendo respecto de los motivos resaltados y la forma como el a-quo los desató, que bastaba observar el incumplimiento del veredicto de 2009 para concluir que los llamamientos posteriores eran ilegales; que su alegación no consistió en que no fueron convocados a la asamblea sino en que lo hicieron personas en “entredicho”; y que su asistencia a la misma en modo alguno les coarta la posibilidad de cuestionarla judicialmente (folios 102 al 105).
3.10.- Que también se dolieron de que el a-quo dijera que el simple llamado a Luis María Rodríguez y Álvaro García era suficiente para tenerlos como socios y nombrarlos en cargos, pues, se requería verificar si efectivamente colmaban los requerimientos; que no comparten que no acreditaron la invalidez, toda vez que lo hicieron documental y testimonialmente.
3.11.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot confirmó, respondiendo que el vicio declarado en un juicio anterior fue subsanado (28 de marzo de 2009); además, que el extremo activo no demostró que los precitados no fueran integrantes de la persona jurídica (folios 106 al 115).
4.- Se ratificará el fallo del Tribunal, de conformidad con los argumentos que se exponen así:
4.1.- No obstante que se atacan los fallos de primero y segundo grado que desestimaron las reclamaciones de nulidad de actas de asamblea, la Corte sólo detendrá su examen la última de ellas, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por el ad-quem, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
“…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada” (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 5 sep. rad. 01895-00).
4.2.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento que ha sido sostenido por la Sala en varias oportunidades, al señalar que el auxilio sólo se abre paso
“…si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC 18 dic. 2013, exp. 02914-00, reiterada el 1º ag. 2014, exp. 01320-01).
Adicionalmente, es preciso resaltar que el amparo no es el espacio adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ése es el escenario en el que mayor énfasis cobra la independencia judicial que caracteriza su actividad.
En torno a este tópico, la Corte ha dicho insistentemente que
“…el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 00207-01).
4.3.- En el sub-lite, la providencia de 8 de septiembre de 2014 a la que, según lo dicho, se contrae este examen, no puede catalogarse como opuesta a las reglas del debido proceso, toda vez que las motivaciones del juez del circuito en cuanto a los aspectos que fueron materia de la alzada que conoció y que ahora son cuestionados con la tutela, corresponden a una prudente interpretación de las normas pertinentes y a un objetivo escrutinio de la situación fáctica planteada, así como a una ponderación plausible de los elementos de persuasión acopiados, que lo llevó a concluir, por un lado, que no existían irregularidades en la convocatoria de la sesión de 20 de marzo de 2013 objeto de la demanda, porque la nulidad de la elección de los directivos declarada en sentencia judicial de 10 de marzo de 2009 fue remediada ese mismo mes por la propia asamblea, y por otro, que los actores no demostraron que Luis María Rodríguez y Álvaro García no tenían la calidad de socios.
La precedente afirmación fluye de los razonamientos contenidos en el fallo atacado, de los que la Corte destaca en cuanto al primero de los tópicos indicados, lo siguiente
“Revisado el acervo probatorio obrante en el proceso, encuentra el Despacho que no le asiste razón al apelante en este punto, por cuanto en sentencia de 10 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo decidió declarar la nulidad del acta de la asamblea del año 2008 en razón a que la elección de los miembros del consejo administrativo en aquella oportunidad contravino lo dispuesto en los estatutos de la cooperativa (folios 212-223). Posteriormente, en asamblea de 28 de marzo de 2009 se puede apreciar que la nulidad fue subsanada al llevarse a cabo las correspondientes elecciones de la forma establecida dentro de los estatutos de la empresa, ratificándose el nombramiento de los directivos escogidos en al asamblea de 2008 (folo 332-372). También se encuentran los testimonios de Mildred Quintero, quien fungió como Secretaria en aquella oportunidad, y José Rafael Villarraga Delgado, quienes corroboraron que en aquella asamblea de 2009, luego de emitido el fallo, se convalidaron todas las decisiones tomadas en el 2008 (folios 626-635). Por lo tanto, la ilegalidad del Consejo Administrativo afirmada por el apelante queda desvirtuada por cuanto es evidente que los demandados luego de la emisión del fallo, en la celebración de las (sic) asamblea anual procedieron a subsanar la nulidad del acta del año anterior, por lo cual el Consejo Administrativo escogido en aquella ocasión y las subsiguientes reviste de toda la validez jurídica”
Y en lo concerniente a la calidad de los elegidos en el comité de vigilancia, expuso
“En el caso concreto, el actor ejerce la acción alegando también que los socios Luis María Rodríguez y Álvaro García no ostentaban la calidad de socios al momento de ser convocados y elegidos por la Asamblea. A lo dicho debe añadirse que conforme a la prueba documental allegada, en el expediente no se hay (sic) prueba alguna que brinde veracidad a tal afirmación; es pertinente aclarar a la parte actora que es a ella a quien en el presente proceso le corresponde la carga de la prueba conforme a los principios rectores consagrados en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, debiendo correr con las consecuencias adversas de su inobservancia”.
En relación con este último aspecto, es oportuno señalar que no luce arbitraria la decisión de radicar en el promotor la carga de demostrar la alegación de que los directivos impugnados no tenían automotores vinculados a la empresa, como quiera que es perfectamente concebible que la satisficiera, verbigracia, mediante una inspección judicial a la correspondiente documentación de la cooperativa.
En ese mismo orden de ideas, es pertinente señalar la irrelevancia de la supuesta carencia de observación de los certificados que indicaban que los convocantes a la reunión o los nombrados no eran propietarios de unos vehículos determinados, pues, ello en sí mismo no descarta que lo fueran de otros.
Ahora, si en su momento no se decretaron las pruebas con que se pretendía corroborar esa circunstancia, sin duda que el gestor no ha debido esperar a que la sentencia fuera adversa para discutir por la vía ordinaria y eventualmente la constitucional esa omisión, máxime que no la planteó al ad-quem.
En consecuencia, no es cierto que el acusado haya ignorado los elementos de persuasión o los argumentos del libelista, sino que a partir de una admisible valoración de los mismos llegó a una conclusión que en modo alguno se muestra antojadiza. Simplemente no es del agrado de éste, quien pretende controvertirla como si la tutela fuera una instancia adicional, olvidando que el mecanismo fue concebido para enmendar los yerros superlativos en que incurran los jueces ordinarios, que en parte alguna se advierten en el pronunciamiento examinado.
4.4.- En lo que respecta a la supuesta indebida notificación de la medida preventiva que suspendió el acta de la sesión de 20 de marzo de 2013, cabe advertir que corresponde a un hecho nuevo que no se alegó en tiempo ante el Tribunal y, por lo tanto, esa Corporación y los enjuiciados no tuvieron la oportunidad de manifestarse al respecto; razón que impide analizar en esta sede tal embate.
Sobre los supuestos fácticos anunciados sólo ante el funcionario que decide la alzada, la Corte ha indicado que
“…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 25 de febrero de 2013, exp. 00132-01 y 30 de octubre del mismo año, exp. 00274-02).
5.- Por consiguiente, se convalidará la sentencia recurrida.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
El expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ