STC 860 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC860-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00601-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Julio León  Solano de la Hoz, quien manifestó actuar como agente oficioso  de Hernando Valencia Vargas, contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Julio  León Solano de la Hoz, como agente oficioso de Hernando  Valencia Vargas, reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial encausada.  

Solicita,  entonces, decretar «extemporáneo  el recurso de apelación presentado contra la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ibagué (…), exclusivamente en lo que tiene que ver  con el auto de fecha 13 de enero de 2014, que ordenaba levantar la  medida de embargo que pesaba en contra de la Institución  Educativa Gimnasio La Merced»;  y ordenar dar cumplimiento a lo dispuesto en este proveído  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de tales peticiones expuso que Olga Marina Valencia  Robles, Mónica Pamela Valencia Robles, Carmen Elena Valencia  Robles, Ana María Valencia de Ávila y Diana Patricia  Valencia Robles, promovieron una demanda ordinaria de declaración  de existencia, disolución y liquidación de sociedad de  hecho contra Carmen Robles de Valencia; asunto dentro del cual fueron  embargados y secuestrados el establecimiento denominado «Institución  Educativa Colegio Gimnasio La Merced»  y el vehículo de placas SFW – 451.  

Indicó  que respecto a los citados bienes su agenciado formuló un  incidente de desembargo, el cual el 13 de enero de 2014 fue desatado  de fondo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  declarando probada su oposición y ordenando levantar las  cautelas referidas a espacio; decisión contra la que no fue  formulado ningún recurso en la oportunidad legal, por lo cual  quedó ejecutoriada el 20 de enero siguiente. Agregó que  en la misma data en que fue dictado aquel auto, fue emitida la  sentencia de fondo dentro del proceso ya referido.  

Adujo  que el 22 de enero de 2014 fue radicado un recurso de apelación  contra esa sentencia, «[introduciendo]  consideraciones tendientes a recurrir la decisión que puso fin  al incidente»;  alzada que fue admitida y concedida en el efecto suspensivo por el  juzgador de conocimiento, por lo cual la totalidad del expediente fue  remitido al Tribunal Superior de Ibagué, «con  alcances que cobijan la decisión de incidente de desembargo».  

Señaló  que con lo anterior se ha imposibilitado dar cumplimiento a lo  dispuesto en el proveído que dio por culminado, a su favor, el  incidente de desembargo atrás referido, destacando que el  recurso de apelación formulado frente al mismo resulta  extemporáneo (fls. 2 a 4, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué guardó  silencio.  

2.        Carmen  Robles de Valencia, demandada en el asunto fustigado por el  agenciado, manifestó que a éste no le ha sido vulnerado  ningún derecho, pues si bien el incidente de desembargo fue  resuelto en la sentencia de 13 de enero de 2014, lo cierto es que  ésta fue apelada, por lo que las cautelas no pueden levantarse  hasta que sea decida la alzada.  

Agregó  que el 12 de julio de 2011, mediante contrato de promesa de  compraventa, ofreció en venta el «Colegio  Gimnasio La Merced»  al agenciado, estableciendo como precio la suma de $120.000.000,oo,  pagaderos en cuotas mensuales, pero no entiende porque aquél  aduce la vulneración de sus garantías cuando no cumplió  dicha convención, pues no ha cancelado ninguna de las 12  cuotas pactadas (fls. 26 y 27, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo por falta de legitimación en la  causa por activa «como  quiera que el clamor tuitivo lo eleva no el presunto afectado en sus  derechos fundamentales (Hernando Valencia Vargas) sino un tercero que  dice actuar como su agente oficioso (Julio León Solano de la  Hoz)»,  pero «en  su libelo no manifiesta, ni mucho menos demuestra la imposibilidad  real y cierta que tiene [aquél] para defender sus propios  intereses»,  por lo que no están presentes las exigencias del artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 para que opere la institución  de representación invocada (fls. 33 a 39, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  supuestamente agenciado, a través de apoderado judicial,  opugnó el referido fallo insistiendo en la concesión  del resguardo y manifestando convalidar «la  actuación adelantada por el Dr. SOLANO DE LA HOZ como [su]  agente oficioso (…)»,  indicando que padece de un problema renal que le hace imposible  deambular normalmente y, por ello, no formuló directamente la  solicitud de tutela, aunado a que ello habría podido  subsanarse mediante un simple requerimiento por parte del a-quo  constitucional  (fls. 47 a 50, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial se ha señalado que, en línea  de principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente trámite constitucional la queja del actor va  dirigida contra el auto de 28 de enero de 2014, por medio del cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué concedió,  en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado  contra la sentencia de 13 de enero de 2014.  

Determinación  que cuestiona porque considera que con dicha providencia se impidió  el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 13 de enero de 2014,  que resolvió a su favor el incidente de desembargo que  promovió, y que esa alzada resulta extemporánea en lo  que tiene que ver con esta decisión, por lo que así  debe declararse y proceder a dar cumplimiento a la misma.  

Previamente  debe señalar la Sala que si bien le asistió razón  al a-quo  al  denegar el resguardo por falta de legitimación en la causa por  activa, al no estar presentes los requisitos establecidos en el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 para hacer uso de  la figura de la agencia oficiosa, lo cierto es que con el poder  arrimado con la impugnación tal falencia debe tenerse por  superada, porque el agenciado manifestó convalidar la  solicitud de tutela.  

3.        Ahora,  examinado el expediente contentivo de la actuación censurada,  incontrovertible es la improcedencia del resguardo reclamado ante la  ausencia  del requisito de la inmediatez en su interposición, habida  cuenta de que si lo atacado es el proveído de 28 de enero de  2014, mediante el cual «se  concede el recurso de apelación, interpuesto en tiempo  oportuno por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la  sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)»,  valga precisar que no contra el auto de la misma data, como  erróneamente lo supone el accionante; advierte la Corte que la  solicitud de amparo que en este momento ocupa su atención tan  solo fue planteada hasta el 25 de noviembre de 2014, es decir, casi  diez (10) meses después de que fuera dictada aquélla  decisión, superándose el lapso de  seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta  Corporación como razonable y proporcional para activar este  mecanismo excepcional,  sin  que el actor hubiera  alegado ni menos demostrado ningún motivo que justifique esa  tardanza.  

Frente  al particular se ha puntualizado  que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose (…) en un instrumento que genere  incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros (…). Así las cosas, en el  presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso  razonable de los seis meses (…) y no se demostró, ni  invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (ver,  entre otras, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; CSJ STC, 10  may. 2012, rad. 2012-00413-01; CSJ STC, 4 jun. 2013, rad.  2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC,  28 oct. 2013, rad. 2013-02457-00).  

4.        Por  otro lado, aun partiendo de la hipótesis de que el motivo que  en esta ocasión impulsó al accionante a acudir a la  tutela se concreta en que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en  el auto de 13 de enero de 2014, el que considera ejecutoriado y  mediante el cual fue resuelto a su favor el incidente de desembargo  que promovió dentro del juicio fustigado, igualmente el amparo  resulta improcedente, por cuanto revisado el proceso objeto de la  queja constitucional, deviene indubitable que el actor no ha  efectuado ninguna solicitud ante el los estrados que conocen de su  causa con el fin de obtener lo que pretende mediante la acción  de tutela, lo que sin duda alguna impide que el fallador  constitucional pueda pronunciarse sobre el particular, pues invadiría  la órbita del juzgador ordinario, a quien, previa la solicitud  respectiva, le corresponde establecer la procedencia del cumplimiento  de las determinaciones contenidas en aquél proveído,  sin que sea admisible, en modo alguno, anticiparse al pronunciamiento  de aquél.  

Al respecto la  Sala reiteradamente ha señalado que:  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

5.        Lo  considerado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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