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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC860-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00601-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Julio León Solano de la Hoz, quien manifestó actuar como agente oficioso de Hernando Valencia Vargas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Julio León Solano de la Hoz, como agente oficioso de Hernando Valencia Vargas, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada.
Solicita, entonces, decretar «extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (…), exclusivamente en lo que tiene que ver con el auto de fecha 13 de enero de 2014, que ordenaba levantar la medida de embargo que pesaba en contra de la Institución Educativa Gimnasio La Merced»; y ordenar dar cumplimiento a lo dispuesto en este proveído (fl. 5, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales peticiones expuso que Olga Marina Valencia Robles, Mónica Pamela Valencia Robles, Carmen Elena Valencia Robles, Ana María Valencia de Ávila y Diana Patricia Valencia Robles, promovieron una demanda ordinaria de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra Carmen Robles de Valencia; asunto dentro del cual fueron embargados y secuestrados el establecimiento denominado «Institución Educativa Colegio Gimnasio La Merced» y el vehículo de placas SFW – 451.
Indicó que respecto a los citados bienes su agenciado formuló un incidente de desembargo, el cual el 13 de enero de 2014 fue desatado de fondo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, declarando probada su oposición y ordenando levantar las cautelas referidas a espacio; decisión contra la que no fue formulado ningún recurso en la oportunidad legal, por lo cual quedó ejecutoriada el 20 de enero siguiente. Agregó que en la misma data en que fue dictado aquel auto, fue emitida la sentencia de fondo dentro del proceso ya referido.
Adujo que el 22 de enero de 2014 fue radicado un recurso de apelación contra esa sentencia, «[introduciendo] consideraciones tendientes a recurrir la decisión que puso fin al incidente»; alzada que fue admitida y concedida en el efecto suspensivo por el juzgador de conocimiento, por lo cual la totalidad del expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué, «con alcances que cobijan la decisión de incidente de desembargo».
Señaló que con lo anterior se ha imposibilitado dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído que dio por culminado, a su favor, el incidente de desembargo atrás referido, destacando que el recurso de apelación formulado frente al mismo resulta extemporáneo (fls. 2 a 4, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué guardó silencio.
2. Carmen Robles de Valencia, demandada en el asunto fustigado por el agenciado, manifestó que a éste no le ha sido vulnerado ningún derecho, pues si bien el incidente de desembargo fue resuelto en la sentencia de 13 de enero de 2014, lo cierto es que ésta fue apelada, por lo que las cautelas no pueden levantarse hasta que sea decida la alzada.
Agregó que el 12 de julio de 2011, mediante contrato de promesa de compraventa, ofreció en venta el «Colegio Gimnasio La Merced» al agenciado, estableciendo como precio la suma de $120.000.000,oo, pagaderos en cuotas mensuales, pero no entiende porque aquél aduce la vulneración de sus garantías cuando no cumplió dicha convención, pues no ha cancelado ninguna de las 12 cuotas pactadas (fls. 26 y 27, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa «como quiera que el clamor tuitivo lo eleva no el presunto afectado en sus derechos fundamentales (Hernando Valencia Vargas) sino un tercero que dice actuar como su agente oficioso (Julio León Solano de la Hoz)», pero «en su libelo no manifiesta, ni mucho menos demuestra la imposibilidad real y cierta que tiene [aquél] para defender sus propios intereses», por lo que no están presentes las exigencias del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 para que opere la institución de representación invocada (fls. 33 a 39, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El supuestamente agenciado, a través de apoderado judicial, opugnó el referido fallo insistiendo en la concesión del resguardo y manifestando convalidar «la actuación adelantada por el Dr. SOLANO DE LA HOZ como [su] agente oficioso (…)», indicando que padece de un problema renal que le hace imposible deambular normalmente y, por ello, no formuló directamente la solicitud de tutela, aunado a que ello habría podido subsanarse mediante un simple requerimiento por parte del a-quo constitucional (fls. 47 a 50, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente trámite constitucional la queja del actor va dirigida contra el auto de 28 de enero de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 13 de enero de 2014.
Determinación que cuestiona porque considera que con dicha providencia se impidió el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 13 de enero de 2014, que resolvió a su favor el incidente de desembargo que promovió, y que esa alzada resulta extemporánea en lo que tiene que ver con esta decisión, por lo que así debe declararse y proceder a dar cumplimiento a la misma.
Previamente debe señalar la Sala que si bien le asistió razón al a-quo al denegar el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, al no estar presentes los requisitos establecidos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 para hacer uso de la figura de la agencia oficiosa, lo cierto es que con el poder arrimado con la impugnación tal falencia debe tenerse por superada, porque el agenciado manifestó convalidar la solicitud de tutela.
3. Ahora, examinado el expediente contentivo de la actuación censurada, incontrovertible es la improcedencia del resguardo reclamado ante la ausencia del requisito de la inmediatez en su interposición, habida cuenta de que si lo atacado es el proveído de 28 de enero de 2014, mediante el cual «se concede el recurso de apelación, interpuesto en tiempo oportuno por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)», valga precisar que no contra el auto de la misma data, como erróneamente lo supone el accionante; advierte la Corte que la solicitud de amparo que en este momento ocupa su atención tan solo fue planteada hasta el 25 de noviembre de 2014, es decir, casi diez (10) meses después de que fuera dictada aquélla decisión, superándose el lapso de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el actor hubiera alegado ni menos demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al particular se ha puntualizado que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose (…) en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses (…) y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (ver, entre otras, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; CSJ STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-02457-00).
4. Por otro lado, aun partiendo de la hipótesis de que el motivo que en esta ocasión impulsó al accionante a acudir a la tutela se concreta en que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 13 de enero de 2014, el que considera ejecutoriado y mediante el cual fue resuelto a su favor el incidente de desembargo que promovió dentro del juicio fustigado, igualmente el amparo resulta improcedente, por cuanto revisado el proceso objeto de la queja constitucional, deviene indubitable que el actor no ha efectuado ninguna solicitud ante el los estrados que conocen de su causa con el fin de obtener lo que pretende mediante la acción de tutela, lo que sin duda alguna impide que el fallador constitucional pueda pronunciarse sobre el particular, pues invadiría la órbita del juzgador ordinario, a quien, previa la solicitud respectiva, le corresponde establecer la procedencia del cumplimiento de las determinaciones contenidas en aquél proveído, sin que sea admisible, en modo alguno, anticiparse al pronunciamiento de aquél.
Al respecto la Sala reiteradamente ha señalado que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5. Lo considerado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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