STC 13947 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13947-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02160-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo  9 de   septiembre de 2015,  proferido  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Teresa de Jesús Ballesteros Esquivel y  Alfonso  Eleazar Flórez Gómez  contra el Juzgado   Primero  Civil  del  Circuito  de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de la citada urbe,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional del derecho  fundamental a la vivienda digna, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia  desestimatoria de las pretensiones, dentro del proceso ordinario que  promovieron en contra de Bancolombia S.A.  

Solicitan  entonces, que se ordene al Despacho convocado, «DEJAR  SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA EL PASADO 19 DE FEBRERO DE 2015»,  y, como  consecuencia de ello, que se «DECRETE  EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO FIRMADO» (fl.  1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que mediante  escritura pública No. 4721 de 30 de noviembre de 2013 de la  Notaria Primera de Cartagena, celebraron un contrato de mutuo para la  adquisición de vivienda por «$7.680.000»  bajo el sistema «UPAC»,  a  una tasa del 8.5% anual; no obstante, la deuda acrecentó en  «$40.711.600,35»,  esto es, «5  veces más de lo pactado»,  razón por la cual consideran que la citada entidad financiera  vulneró sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  dando contestación al escrito genitor del amparo, indicó  que el proceso cuestionado terminó mediante sentencia  proferida el 19 de febrero de 2015, «la  cual no fue apelada por ninguna de las partes quedando en firme al  tenor de lo dispuesto en los artículos 323 y 324 del C. de P.  C.»,  y, que mediante oficio No. 0250 «el  día 16 de abril de 2015 se remitió el expediente al (…)  Juzgad0 18 Civil del Circuito de Bogotá»  (fls.  8, cdno. 1).  

El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó  que contra la providencia cuestionada «no  se formuló ningún recurso» (fls.  20, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, tras advertir que «de  las pruebas obrantes en plenario, se colige que la sentencia de 19 de  febrero de 2015 por medio de la cual negó las pretensiones  incoadas por los demandantes, era susceptible del recurso de  apelación, sin que los tutelantes lo interpusieran»  (fls.  24 a 29, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes  impugnaron el anterior fallo, reiterando similares argumentos a los  expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que el  recurso de apelación contra la sentencia cuestionada «no  fue tenido en cuenta, ya que el curso del proceso, dirigido por parte  del juzgado, no fue el más idóneo para este»  (fls.  37 y 38, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 19 de febrero  de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de esta capital, a través de la cual se resolvió  «DENEGAR  las pretensiones de la demanda (…); [y]  CONDENAR  en costas a la parte actora» (fls.  3 a 26, cdno. Corte),  dentro del proceso ordinario promovido por Alfonso Eleazar Flórez  Gómez y Teresa de Jesús Ballesteros Esquivel en contra  de Bancolombia S.A., pues  en sentir de estos últimos, la citada decisión lesiona  sus derechos fundamentales, en la medida que les genera un perjuicio  irremediable.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos  323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que  las partes interesadas, en una conducta constitutiva de incuria,  dejaron de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia  que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora  aducen a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada les quedó  toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que estiman lesiva para sus  derechos fundamentales.  

4.        Por  tanto, si los accionantes contaron con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991.  

Sobre  el particular, la Corte de tiempo atrás, en diversos  pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC8579-2015).  

Además  que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC8579-2015).  

5.        Así,  por cuanto está acreditado que los presuntos agraviados  desperdiciaron el expedito medio de defensa judicial que pudieron  ejercer en el interior del proceso, vale decir, ante el juez natural,  deviene impróspera la protección constitucional  pretendida y habrá de confirmarse  la sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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