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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1940-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00338-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Yehia Mohamad Soueidan contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Yehia Mohamad Soueidan, a través de apoderado especial, señala que en el proceso ejecutivo que él promovió contra la señora María Victoria Cortés Camelo y Óptica Atenas Ltda., en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales establecidas por los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la petición de amparo, el accionante indica que al margen de lo que el propio tribunal acusado había decidido en punto de la presencia de las formalidades reclamadas por el artículo 488 del estatuto procesal civil, a propósito del recurso de apelación ahora interpuesto por la parte ejecutante en el proceso arriba indicado, la sala acusada, el 12 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación cobrada en el proceso», y dando por terminado el mismo.
2.1. Critica ambos fallos, debido a que, en esencia, «están inmersos en una equivocación de tal magnitud, que con toda evidencia los torna contrarios a derecho», debido «al pleno desconocimiento de un documento privado, suscitado entre las partes, ante dos (2) testigos, aceptado posteriormente por todas», para terminar sosteniendo «que ese mismo dinero al que se refería, fue cobrado en un proceso de ejecución con título hipotecario, que se había tramitado ante otro juzgado (…), entre [él] y Luis Fernando Pardo Ojeda».
2.2. Sostiene a continuación que contrario a lo señalado por los acusados, dicho «documento (…) reúne las calidades de título ejecutivo», de manera que, en compendio, ni «la juez de primera instancia, ni los magistrados de la segunda, estaban en capacidad de quitar[le] validez jurídica (…), del que nunca se dijo que fuera falso» (fls. 49 a 58, cdno.1).
3. En sede constitucional pide que se conceda la protección invocada y se adopten las determinaciones consecuenciales.
4. El 18 de febrero de 2015, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. Escrutada la temática sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado especial del señor Yehia Mohamad Soueidan, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el segundo grado de la ejecución instaurada por éste en contra de la señora María Victoria Cortés Camelo y Óptica Atenas Ltda., se apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la autoridad judicial acusada expuso las razones que impedían revocar la providencia del juzgado de conocimiento emitida para acoger, con los efectos de rigor, la excepción de «inexistencia de la obligación cobrada en el presente proceso». Sentenció, en efecto, que si bien «el título ejecutivo esgrimido aquí lo constituye el ‘DOCUMENTO ACUERDO’ ajustado entre las partes el 31 de agosto de 2005», lo cierto es que en el sub judice faltó demostrar «que se trate de dos obligaciones distintas, la reclamada en el Juzgado 33 Civil de Circuito, la cual se encuentra totalmente cancelada, y la cobrada en este asunto, ya que al revisar las pretensiones de cada acción y analizar cronológica y cuidadosamente los documentos, se infiere que el mentado ‘documento de acuerdo’, fue suscrito con posterioridad al vencimiento del pagaré, recoge la liquidación del derecho en ese título incorporado, en el que el capital era de $50.000.000 y, como dijo el a quo, si se liquidan los intereses sobre dicho monto y su reajuste asciende a $103.522.189, [éste] corresponde exactamente a la cifra a la que se refiere el documento de acuerdo», de manera que «es evidente que se trata de una sola obligación, la cual tuvo su origen en el otorgamiento del [acotado] pagaré por la suma de $50.000.000» (fl. 251 idem).
Así las cosas, anteriores consideraciones que afianzaron la actividad censurada de los demandados, ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor ellos hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con éxito a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad. 02571-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La Secretaría debe regresar a la oficina de origen el expediente suministrado para resolver la acción materia de estudio.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ