STC 1940 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1940-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00338-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Yehia Mohamad Soueidan contra el Juzgado Veinte Civil  del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Yehia  Mohamad Soueidan,  a través de apoderado especial, señala que en el  proceso ejecutivo que él promovió contra la señora  María  Victoria Cortés Camelo y Óptica Atenas Ltda., en el  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad,  los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le vulnera  las garantías fundamentales  establecidas por los artículos 29, 228 y 229 de la Carta  Política.  

2.        Con  el propósito de sustentar la petición de amparo, el  accionante indica que al margen de lo que el propio tribunal acusado  había decidido en punto de la presencia de las formalidades  reclamadas por el artículo 488 del estatuto procesal civil, a  propósito del recurso de apelación ahora interpuesto  por la parte ejecutante en el proceso arriba indicado, la sala  acusada, el 12 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de  primer grado que declaró probada la excepción  denominada  «inexistencia de la obligación cobrada en el proceso»,  y  dando por terminado el mismo.  

2.1.   Critica ambos fallos, debido a que, en esencia, «están  inmersos en una equivocación de tal magnitud, que con toda  evidencia los torna contrarios a derecho», debido  «al  pleno desconocimiento de un documento privado, suscitado entre las  partes, ante dos (2) testigos, aceptado posteriormente por todas»,  para  terminar sosteniendo «que  ese mismo dinero al que se refería, fue cobrado en un proceso  de ejecución con título hipotecario, que se había  tramitado ante otro juzgado (…), entre [él]  y Luis Fernando Pardo Ojeda».  

2.2.  Sostiene a continuación que contrario a lo señalado por  los acusados, dicho «documento  (…) reúne las calidades de título ejecutivo»,  de manera que, en compendio, ni «la  juez de primera instancia, ni los magistrados de la segunda, estaban  en capacidad de quitar[le]  validez jurídica (…), del que nunca se dijo que fuera  falso» (fls.  49 a 58, cdno.1).  

3.  En sede constitucional pide que se conceda la protección  invocada y se adopten las determinaciones consecuenciales.  

4.  El 18 de febrero de 2015, se admitió a trámite la queja  formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Así  mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene  constituido un sistema de administración de justicia, en el  que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento  de las normas procesales, la función constitucional de  resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la  comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte  en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de  defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea  de principio, impone concluir que la acción de tutela no es  viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo  contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Empero,  de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.  Escrutada la temática sometida  a examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado especial del  señor Yehia  Mohamad Soueidan,  puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá desató el segundo grado de  la ejecución instaurada por éste en contra de la  señora María  Victoria Cortés Camelo y Óptica Atenas Ltda.,  se apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio  que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias,  lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario  de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un  acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento  jurídico.  

Téngase  en cuenta que la autoridad judicial acusada expuso las razones que  impedían revocar la providencia del juzgado de conocimiento  emitida para acoger, con los efectos de rigor, la excepción de  «inexistencia  de la obligación cobrada en el presente proceso».  Sentenció, en efecto, que si bien «el  título ejecutivo esgrimido aquí lo constituye el  ‘DOCUMENTO ACUERDO’ ajustado entre las partes el 31 de  agosto de 2005», lo  cierto es que en el sub  judice  faltó demostrar «que  se trate de dos obligaciones distintas, la reclamada en el Juzgado 33  Civil de Circuito, la cual se encuentra totalmente cancelada, y la  cobrada en este asunto, ya que al revisar las pretensiones de cada  acción y analizar cronológica y cuidadosamente los  documentos, se infiere que el mentado ‘documento de acuerdo’,  fue suscrito con posterioridad al vencimiento del pagaré,  recoge la liquidación del derecho en ese título  incorporado, en el que el capital era de $50.000.000 y, como dijo el  a quo, si se liquidan los intereses sobre dicho monto y su reajuste  asciende a $103.522.189, [éste]  corresponde exactamente a la cifra a la que se refiere el documento  de acuerdo», de  manera que «es  evidente que se trata de una sola obligación, la cual tuvo su  origen en el otorgamiento del [acotado]  pagaré por la suma de $50.000.000» (fl.  251 idem).  

Así  las cosas, anteriores consideraciones que afianzaron la actividad  censurada de los demandados, ciertamente descartan la posibilidad de  predicar que en esa labor ellos hubieran incurrido en una actitud  susceptible de ser censurada con éxito a través de la  excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con  éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características  de autonomía e independencia de que está dotada la  actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad.  02571-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

La Secretaría  debe regresar a la oficina de origen el expediente suministrado para  resolver la acción materia de estudio.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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