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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1941-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00295-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Estupiñan Guarnizo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Jairo Estupiñan Guarnizo manifiesta que la autoridad atrás enunciada le vulneró los derechos fundamentales establecidos por los artículos 29 y 228 de la Carta Política.
2. La petición se sustenta en que para corregir las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato de mutuo que el actor celebró con el BBVA Colombia S.A., promovió el correspondiente proceso ordinario ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el que concluyó con fallo de segundo grado que confirmó el fracaso de las pretensiones sentenciado por el funcionario de conocimiento.
2.1. Informa que el tribunal competente, en sede tutela, concedió la protección invocada en relación con el sentido como se cerró el acotado trámite judicial, y por esa razón le ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital, «emitir una nueva sentencia en la cual se tuviera en cuenta la amortización total del crédito desde el día del desembolso del mismo hasta la fecha del último pago reportado».
2.3. Señala que el pertinente incidente de desacato fue fallado negativamente en sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, absteniéndose de imponer sanción al Juez accionado, «decisión que en la práctica [lo] ha desprotegido» pues aunque se le protegió el debido proceso, «perdi[ó] en la práctica», pues lo correcto era resolver «sancionando al Juez Ad-quem, ordenándole a su vez a que emitiera una nueva sentencia en [la] que se tuvieran en cuenta (….) los parámetros jurídico-financieros» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección incoada, y que se le ordene a la corporación convocada que «sancione al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por no haber acatado y cumplido lo estatuido en la sentencia de tutela de fecha 24 de julio de 2014» (fl. 3 idem).
4. El 12 de febrero de 2015, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Jairo Estupiñan Guarnizo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la primera diseñada para resolver si se otorga o no la protección inicialmente demandada, ya que la protección de aquella estirpe e el incidente de desacato ciertamente están unidos y son, entonces, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.
De esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ