STC 1941 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC1941-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00295-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por el  señor Jairo Estupiñan Guarnizo contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  Jairo  Estupiñan Guarnizo manifiesta  que la autoridad atrás enunciada le vulneró los  derechos fundamentales establecidos por los artículos 29 y 228  de la Carta Política.  

2.        La  petición se sustenta en que para corregir las irregularidades  presentadas en la ejecución del contrato de mutuo que el actor  celebró con el BBVA Colombia S.A., promovió el  correspondiente proceso ordinario ante el Juzgado Doce Civil  Municipal de Ibagué, el que concluyó con fallo de  segundo grado que confirmó el fracaso de las pretensiones  sentenciado por el funcionario de conocimiento.  

2.1.   Informa que el tribunal competente, en sede tutela, concedió  la protección invocada en relación con el sentido como  se cerró el acotado trámite judicial, y por esa razón  le ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha  capital, «emitir  una nueva sentencia en la cual se tuviera en cuenta la amortización  total del crédito desde el día del desembolso del mismo  hasta la fecha del último pago reportado».  

2.3.  Señala que el pertinente incidente de desacato fue fallado  negativamente en sentencia de fecha 27 de agosto de 2014,  absteniéndose de imponer sanción al Juez accionado,  «decisión  que en la práctica [lo]  ha desprotegido» pues  aunque se le protegió el debido proceso, «perdi[ó]  en la práctica»,  pues lo correcto era resolver «sancionando  al Juez Ad-quem, ordenándole a su vez a que emitiera una nueva  sentencia en [la]  que se tuvieran en cuenta (….) los parámetros  jurídico-financieros»  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

3.    Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección  incoada, y que se le ordene a la corporación convocada que  «sancione  al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por no haber  acatado y cumplido lo estatuido en la sentencia de tutela de fecha 24  de julio de 2014» (fl.  3 idem).  

4.        El  12 de febrero de 2015, se admitió a trámite la queja  formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.  Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por el  señor Jairo Estupiñan Guarnizo contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  debe desestimarse, en  cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones  emitidas por  funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela,  respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional, así la decisión respectiva se  hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha  vinculación que existe entre esta fase particular y la primera  diseñada para resolver si se otorga o no la protección  inicialmente demandada, ya que la protección de aquella  estirpe e el incidente de desacato ciertamente están unidos y  son, entonces, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea  finalidad.  

De  esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias,  el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o  no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que  esté de por medio una grave y clara vulneración del  derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni  siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la  respectiva temática a través de la herramienta prevista  en el artículo 86 de la Carta Política.  

La  Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado improcedente una nueva revisión de la misma  naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato,  conforme se anotó, sólo se previó, respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad.  00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).  

3.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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