AC2691-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2691-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00914-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Luz Fanny Caro Pedraza.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló demanda de exequátur a través de la  cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la  República de Colombia, a la sentencia dictada el 3 de enero de  2013, por el Tribunal de Trento Sección Civil de la República  de Italia. [Folio 11]  

2.  En la referida providencia, según se afirma en la demanda, se  decretó la separación personal de los cónyuges  Luz Fanny Caro Pedraza y Rosario Di Fazio. [Folio 12]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  XXXVI del Código de Procedimiento Civil.  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

La  previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene  que «cuando  la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260  del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2. No obstante,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó  la decisión judicial objeto del exequátur en copia  debidamente legalizada, ni con la constancia de que se encuentra  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.  

Lo  anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de  la providencia objeto de este trámite, no se acompañó  de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado  artículo 260 del estatuto adjetivo, como quiera que no aparece  que se haya realizado por  la cancillería o por un traductor  oficial.  

Ni  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce a la abogada Ana Isabel Ariza Ariza como apoderada  judicial de la demandante, en los términos y para los fines  del mandato conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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