AC319-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AC319-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02822-00  

Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de  radicación del proceso ejecutivo instaurado por ESE  Hospital San Vicente de Arauca  contra Ministerio  de Salud y Protección Social – Fosyga -,  previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

La  señora Luisa Alexandra Torres Acosta quien dice actuar en  calidad de Directora de Defensa Jurídica de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el proceso  ejecutivo antes referenciado, depreca el cambio de radicación  del trámite a la ciudad de Bogotá o a otro distrito  judicial diferente.  

La  petente considera que en el referido trámite se han presentado  una serie de circunstancias de tipo sustancial y procesal que afectan  las «garantías  procesales de la parte demandada, y de la misma Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado como interviniente, que generan,  graves y reiteradas deficiencias de gestión en el proceso…»  (f. 3 vto).  

Es  así como indicó que: a) la notificación del auto  de mandamiento de pago no se practicó en debida forma a la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; b) se  desconoció la vigencia de la facultad de intervención  de la misma entidad; c) se omitió el registro de actuaciones  en el sistema de gestión judicial siglo XXI; d) la ocurrencia  reiterada de actuaciones procesales atentatorias de los intereses de  la parte demandada y del interviniente; y e) se incurrió en  desacato de normas de que consagran la inembargabilidad de los  recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso primero del numeral 8º del artículo 30 de la  Ley 1564 de 2012 asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia  para resolver las peticiones de cambio de radicación de un  proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que impliquen su remisión de un distrito  judicial a otro.  

2.  Asimismo dispone el inciso tercero de la norma citada que «…podrá  ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

3.  No obstante lo anterior, el legislador al consagrar y regular las  peticiones de cambio de radicación en los artículos 30,  31 y 32, numerales 8, 6 y 5 respectivamente del Código General  del Proceso, guardó silencio con respecto a la posibilidad de  informar sobre la iniciación del trámite al despacho de  conocimiento y a todos los participantes en el proceso  correspondiente.  

Sobre  el tema la Sala en auto CSJ AC, 7 Mar. 2014, Rad. 2014-133 reiteró:  

[F]rente  a la posibilidad de enterar a las partes dentro de la controversia  sobre la cual versa el cambio de radicación, el legislador  guardó silencio; omisión respecto de la cual la Sala ha  reiterado:  

(…)  puede afectar derechos como el debido proceso, la igualdad, buen  nombre etc., evento que no acontece con procedimiento similar en  asuntos penales, pues, allí, por disposición del  artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  71 de la Ley 1453 de 2011, la petición sobre el punto debe  formalizarse ante el funcionario de conocimiento, lo que, por  supuesto, permite a todos los sujetos intervinientes percatarse de la  misma. (CSJ SC, 18 dic. 2012 rad. 2012-02646-00)  

4.  En el presente caso como la togada pretende hacer uso de la  prerrogativa normativa se dispondrá informar a los  involucrados, para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto  en el término de cinco (5) días.  

5. Además, en  consideración a que se invoca como causal fundante de la  solicitud deficiencias en la gestión de los Juzgados Sexto  Civil del Circuito de Cúcuta y del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Cúcuta, se ordenará  oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura para solicitarle que emita concepto previo, en el término  de diez (10) días (art. 119 C. de P. C.).  

6. Asimismo como se no fueran  aportados con la solicitud, los documentos que acrediten la calidad  en que obra la peticionaria, se le concederá un término  judicial de cinco (5) días para que proceda a hacerlo.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Librar  comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Cúcuta; al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cúcuta; y a las partes e intervinientes dentro del  proceso ejecutivo antes aludido,  para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto de la  solicitud de cambio de radicación en el término de  cinco (5) días.  

Segundo:  Pedir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  que, en diez (10) días, emita concepto sobre la petición,  para lo cual se le remitirá copia de la misma.  

Tercero:  Requerir  a la interesada, esto es, la doctora Luisa  Alexandra Torres Acosta,  para que en el término de cinco (5) días acredite la  calidad que aduce en el presente trámite.  

Cuarto:  Ordenar  a la Secretaría que, agotado lo anterior, ingrese las  diligencias al despacho para lo pertinente.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

      

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