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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC319-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02822-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo instaurado por ESE Hospital San Vicente de Arauca contra Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga -, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La señora Luisa Alexandra Torres Acosta quien dice actuar en calidad de Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el proceso ejecutivo antes referenciado, depreca el cambio de radicación del trámite a la ciudad de Bogotá o a otro distrito judicial diferente.
La petente considera que en el referido trámite se han presentado una serie de circunstancias de tipo sustancial y procesal que afectan las «garantías procesales de la parte demandada, y de la misma Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente, que generan, graves y reiteradas deficiencias de gestión en el proceso…» (f. 3 vto).
Es así como indicó que: a) la notificación del auto de mandamiento de pago no se practicó en debida forma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; b) se desconoció la vigencia de la facultad de intervención de la misma entidad; c) se omitió el registro de actuaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI; d) la ocurrencia reiterada de actuaciones procesales atentatorias de los intereses de la parte demandada y del interviniente; y e) se incurrió en desacato de normas de que consagran la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia para resolver las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro.
2. Asimismo dispone el inciso tercero de la norma citada que «…podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
3. No obstante lo anterior, el legislador al consagrar y regular las peticiones de cambio de radicación en los artículos 30, 31 y 32, numerales 8, 6 y 5 respectivamente del Código General del Proceso, guardó silencio con respecto a la posibilidad de informar sobre la iniciación del trámite al despacho de conocimiento y a todos los participantes en el proceso correspondiente.
Sobre el tema la Sala en auto CSJ AC, 7 Mar. 2014, Rad. 2014-133 reiteró:
[F]rente a la posibilidad de enterar a las partes dentro de la controversia sobre la cual versa el cambio de radicación, el legislador guardó silencio; omisión respecto de la cual la Sala ha reiterado:
(…) puede afectar derechos como el debido proceso, la igualdad, buen nombre etc., evento que no acontece con procedimiento similar en asuntos penales, pues, allí, por disposición del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, la petición sobre el punto debe formalizarse ante el funcionario de conocimiento, lo que, por supuesto, permite a todos los sujetos intervinientes percatarse de la misma. (CSJ SC, 18 dic. 2012 rad. 2012-02646-00)
4. En el presente caso como la togada pretende hacer uso de la prerrogativa normativa se dispondrá informar a los involucrados, para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto en el término de cinco (5) días.
5. Además, en consideración a que se invoca como causal fundante de la solicitud deficiencias en la gestión de los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, se ordenará oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para solicitarle que emita concepto previo, en el término de diez (10) días (art. 119 C. de P. C.).
6. Asimismo como se no fueran aportados con la solicitud, los documentos que acrediten la calidad en que obra la peticionaria, se le concederá un término judicial de cinco (5) días para que proceda a hacerlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Librar comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta; al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta; y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo antes aludido, para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto de la solicitud de cambio de radicación en el término de cinco (5) días.
Segundo: Pedir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en diez (10) días, emita concepto sobre la petición, para lo cual se le remitirá copia de la misma.
Tercero: Requerir a la interesada, esto es, la doctora Luisa Alexandra Torres Acosta, para que en el término de cinco (5) días acredite la calidad que aduce en el presente trámite.
Cuarto: Ordenar a la Secretaría que, agotado lo anterior, ingrese las diligencias al despacho para lo pertinente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado