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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente:
AHC3460-2015
Radicación n° 6800122130002015-00352-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Israel Díaz Hernández contra la providencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra la Fiscalía Seccional Especializada y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Israel Díaz Hernández, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que las autoridades acusadas le están vulnerando el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política.
2. Como soporte de la acción, afirma que dentro de las diligencias de carácter penal que a él se le adelantan, la Fiscalía General de la Nación, primero, ordenó su captura, y luego de su indagatoria, «resolvió mi situación jurídica (…) ordenando (…) impone[rme] medida de aseguramiento consistente en detención preventiva», razón por la cual está «detenido en el CENTRO PENITENCIARIO PALOGORDO DE GIRÓN».
2.1. Aduce que «el 7 de julio de 2011 se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada». Sin embargo, «a la fecha (…) no se ha proferido la respectiva sentencia, violando el señor Juez garantías judiciales, protegidas por normas nacionales e internacionales que le imponen a las autoridades resolver (…) sin dilaciones».
2.2. El actor agrega que «como está demostrada la existencia de una vía de hecho por violación del plazo razonable durante el cual puedo estar privado de la libertad» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que «se ordene mi libertad en forma inmediata» (fl. 4 idem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la protección presentada, a vuelta de dejar sentado que el instrumento de habeas corpus registra un innegable carácter extraordinario, no accedió a la petición formulada, ya que de acuerdo con los soportes allegados a las diligencias queda claro que el funcionario competente desde el 27 de mayo de 2013 emitió el fallo con el cual condenó al actor a la pena de 466 meses y 26 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión, a lo que sumó la circunstancia derivada de que «no obra prueba ni alega el accionante que se hubiese presentado una solicitud de libertad que no haya sido resuelta» (fls. 78 a 87 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó la decisión adversa, sin exteriorizar los motivos de su desacuerdo (fl. 92 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que:
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ ACP 18 dic. 2006, Rad. 26665).
2. Para comenzar, debe indicarse que en este proceso constitucional está fuera de toda discusión (i) que dentro del trámite penal que al señor Israel Díaz Hernández se le adelanta por los delitos arriba indicados, pues así lo admitió en el propio escrito incoativo de estas diligencias, se decretó e impuso al actor la correspondiente medida de aseguramiento por cuenta de la cual efectivamente está privado de la libertad, y (ii) que el 27 de mayo de 2013 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, como lo señaló el a quo, sin reproche del querellante, profirió sentencia dentro de aquel asunto (fls. 56 a 70 idem).
Establecido lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como regla, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más si guardan estrecha relación con asuntos de carácter legal como el relacionado con la supuesta omisión de agotar la primera instancia dentro de los plazos establecidos por el estatuto procesal penal, razón por la cual una particular temática de ese linaje, inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.
No puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, una cuestión del anotado carácter, en cuanto que por involucrar discusiones de linaje estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo, situación que torna improcedente la figura del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues,
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. ACP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ ACP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción extraordinaria que aquí se resuelve, al margen de lo arriba indicado, es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia:
»quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ ACP 3 may. 2007, Rad. 00002).
3. Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado