STC 1935 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2014-00368-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 20 de enero de 2015,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela de Diego Fernando Marín  Jiménez contra los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de  Descongestión de esa ciudad, siendo vinculados Beatriz Johana  Carmona Gómez, la  Procuraduría Judicial II Asuntos de Familia y los Defensores  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscritos a  los despachos accionados.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por apoderado judicial, el promotor sostiene que se le  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Atribuye la transgresión a que los funcionarios convocados en  las sentencias que reprocha (marzo 17 y abril 9 de 2014), proferidas  en su orden, en los juicios de reglamentación de visitas y en  el de divorcio, no le permitieron compartir espacios con su hijo sin  la supervisión de la madre.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen  así (folios 1 al 10):  

3.1.-  Que  dentro de la unión matrimonial con Beatriz  Johana Carmona Gómez, el 24 de febrero de 2012 nació  XXX, y ante diferentes dificultades decidieron separarse quedando el  niño al cuidado de la mamá, quien en el año 2013  promovió en su contra demanda de  fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas.  

3.2.-  Que  correspondió  conocer  al  Juzgado  Sexto de Familia del Circuito de Cali, y pese a que había  otorgado poder para ser representado en el trámite, «se  presentaron hechos de alta relevancia»  que le ocasionaron perjuicios, derivados estos, de «la  falta de diligencia y descuido en que incurrió su apoderada,  (…) incumpliendo su deber de asesoría, acompañamiento  y representación»,  puesto que, no asistió a la audiencia pública para  alegatos de conclusión y fallo celebrada (marzo 17 de 2014),  en la que, la Juez Quinta de Familia de Descongestión de esa  ciudad lo condenó a suministrar alimentos y le reguló  visitas cada quince días, «bajo  la supervisión de la madre o persona autorizada por la misma,  teniendo en cuenta la corta edad del menor v los cuidados especiales  que necesita».  

3.3-  Que igualmente el perjuicio lo ocasionó la falladora, porque  pese a que su apoderada no se encontraba presente en esta etapa  «que  forma parte esencial del derecho a la defensa»,  adoptó la determinación referida, cuyo fundamento  «encuentra  estrecha relación únicamente con las pretensiones de la  parte demandante, con el agravante de que la misma no hubiese podido  sido apelada (sic)  por la ausencia de la parte demandada que se vio afectada con la  parte resolutiva de la sentencia».  

3.4.-  Que así mismo,  esta juzgadora al adoptar la aludida determinación, en la que  le reguló las visitas bajo la supervisión de un  tercero, solo tuvo en cuenta condiciones que atañen  exclusivamente a la corta edad del niño, sin considerar que el  padre sin interferencia de terceros podía cuidarlo, cambiarle  el pañal y darle biberón, lo que conlleva a que no se  pueda forjar el lazo de relación padre-hijo, «ya  que existiendo inadecuada actitud de la señora madre contra el  padre hace que estas visitas no sean sanas por las constantes  discusiones que se generan y que señor padre debe soportar por  cuanto es el único espacio que tiene para compartir con su  menor hijo».  

3.5.-  Que  en el mes de abril de 2013, el actor había conferido poder a  la misma procuradora judicial, para que promoviera proceso  contencioso de divorcio contra Carmona  Gómez  del que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Cali, quien  para el fallo correspondiente lo remitió al Tercero de Familia  en Descongestión de esa ciudad, el que profirió la  decisión el 9 de abril de 2014, sin que igualmente Marín  Jiménez, tuviera oportunidad de que se le respetara «el  debido proceso frente a las condiciones de regulación de  visitas del menor su hijo»  con las cuales no estaba de acuerdo, porque,  el nombrado Despacho al resolver sobre  la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso,  «que  había pasado finalmente de la forma contenciosa a mutuo  acuerdo por las partes», al  ocuparse del tema de la regulación de las visitas, se limitó  a señalar «estarse  a lo resuelto en la Sentencia No. 015 del 17/03/14 del Juzgado Quinto  de Familia de Descongestión de Cali».  

4.- Aspira a que se deje sin  valor y se excluya de las providencias atacadas la frase, «bajo  la supervisión de la madre o persona autorizada por la misma»,  hasta tanto el tema no se resuelva por la vía ordinaria (folio  5), y como medida provisional pide, «suspender  la parte resolutiva respecto a la regulación de visitas que  puede realizar el padre a su menor hijo XXX,  incluida en NUMERAL  SEGUNDO de la Sentencia No. 015 del 17/03/2014 proferida por el  Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Cali  y NUMERAL  CUARTO de la Sentencia No. 042 del 09/04/2014 del Juzgado Tercero de  Familia en Descongestión de Cali»  con  el fin de que en el mes de diciembre de 2014, «pueda  compartir espacio con su hijo sin la supervisión de la madre»  (mayúscula fija y subraya en texto original, folio 9).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

1.-  El Juez Tercero  de Familia en Descongestión de Cali,  además de enviar copia del expediente del  juicio de divorcio, se opuso al amparo manifestando  que la determinación atacada por esta vía  extraordinaria, fue adoptada con  la debida fundamentación fáctica, jurídica y  probatoria.  

Informó  que le  fue remitido el aludido proceso por el Juzgado Sexto de Familia de  Cali, y al avocar su conocimiento el 20 siguiente, fijó la  audiencia de trámite que trata el art 430 del Código de  Procedimiento Civil para el 9 de abril, fecha en la que las partes  expresaron conciliar sus diferencias y divorciase por mutuo acuerdo,  y frente a la resolución de mantener la proferida el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión del 17 de marzo de ese año,  «no  hubo pronunciamiento alguno de la parte ni de su apoderada»  (folios  48 y 49).  

2.  A su vez, la Juez Quinta  de Familia de Descongestión, peticionó declarar  improcedente la protección y para ello reveló que la  acción de tutela no se estableció en procura de  recuperar la inactividad en los juicios, e indicó que Diego  Fernando Marín Jiménez, quien se notificó en  forma  personal el 5 de agosto de 2013 del auto que admitió la  demanda de  fijación de cuota alimentaria, custodia y regulaciones de  visitas, guardó  silencio, y  como omitió ejercer el derecho de defensa tanto él como  su procuradora judicial, no  puede pretender ahora atribuirle dicha culpabilidad.  

Agregó  que igualmente el amparo debe ser presentado  de manera oportuna, lo que tampoco ocurre en este evento, y que, si  su queja radica en la incuria de la abogada a quien le otorgó  poder, «existen  otras instancias en donde debe ejercer las acciones correspondientes  en su contra y no por éste mecanismo, ni en contra de ésta  operadora judicial» (folios  75 a 82)  

3.-  La Defensora  de Familia adscrita al estrado anteriormente mencionado, indicó  que no le asiste razón al interesado en tanto que, el proceso  se desarrolló en derecho y si Marín Jiménez  quien se notificó de la providencia que lo abrió,  decidió guardar silencio y no oponerse, puede concluirse «que  existió una especie de allanamiento o aceptación de los  hechos, omitiendo ejercer el derecho de la defensa, y ahora pretende  que dicha omisión reclamarla en una instancia procesal que en  nada controvierte el objeto del litigio»  (sic) (folio 50); por su parte su homóloga anexa al Despacho  inicialmente relacionado, informó que tanto el actor como su  abogada no se resistieron a lo dispuesto en el fallo de 9 de abril de  2014, juicio en el que, por lo demás, el Juzgador de  conocimiento en cada actuación, procedió acorde con la  ley y garantizando los derechos prevalentes del niño (folio  51).  

4.-  Intervino Beatriz  Johana Carmona Gómez  para enfrentar las pretensiones del accionante y luego de expresar su  punto de vista acerca de los hechos y reclamaciones, declaró  en concreto, que ante la falta de diligencia y descuido en que  incurrió la mandataria del solicitante, los Jueces no podían  fallar «en  contra de unos derechos y pruebas que no se hicieron valer en los  procesos»  (folios 66 a 74).  

5.-   La Procuradora Octava Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia  de Cali,  puso de presente que la revisión de los expedientes permite  observar que fueron seguidos según las normas que los rigen y,  que, la falta de actuación oportuna del representante del  actor, además de que no se le puede trasmitir al juez, tampoco  invalida el proceso.  

No  obstante, llamó la atención en el sentido de que en el  de regulación de vistas no se demostró en el padre  alguna conducta que atente contra los derechos del hijo, para hacer  necesario que estas se realizaran bajo la supervisión de un  tercero (folios 83 a 87).  

No otorgó la protección  por improcedente, al advertir que en relación con los fallos  proferidos  por el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de Cali en el juicio de  fijación de la cuota alimentaria y la regulación de  visitas  (marzo  17 de 2014), y por Tercero de la misma especialidad en el de divorcio  (abril 9 del mismo año), no  se cumple con el  requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue  propuesta el 12 de diciembre, es decir, luego de diez meses de  pronunciada la primera y de ocho de emitida la segunda, y sin que el  actor demostrara la existencia de un motivo que pudiera justificar su  inactividad, «y  si ello es así, inane resulta seguir considerando los demás  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela«  frente  a tales determinaciones, cerrándose así el paso al  examen de los ataques que contra tales fallos se pretende hacer en la  acción constitucional (folios  88 a 94).  

IV.- LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del solicitante  recurrió insistiendo que, «el  señor DIEGO FERNANDO MARIN JIMENEZ fue una víctima,  porque si bien es cierto su representación la entregó a  una persona calificada para actuar en su nombre que debiendo actuar  con diligencia profesional, lo que hizo realmente fue abandonarle»  (folios 102 a 104).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si en las sentencias ya detalladas, los Juzgados  accionados lesionaron las prerrogativas de Marín Jiménez,  de forma tal que sea posible acceder a suprimir en ellas los  segmentos de la parte resolutiva a los que aspira.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción  a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta  en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitrarias, a  tal punto que configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios  ordinarios para conjurar la lesión alegada.  

3.- Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.- Que en el proceso de  fijación  de cuota alimentaria y regulación de las visitas, instaurado  por Beatriz Johana Carmona Gómez, en  representación del menor XXX, contra  Diego Fernando Marín Jiménez,  el  Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de Cali, en fallo de 17 de  marzo de 2014 (folios 12 a 21), condenó al demandado a  suministrarle al menor de edad, una cuota mensual a partir del mes de  abril de 2014, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de sus  ingresos laborales, más las extraordinarias de igual  porcentaje en los meses de junio y diciembre; adicionalmente, fijo  las «visitas»  que el padre podría hacer a su hijo, así: cada quince  días, los sábados o domingos, de nueve a.m. hasta las  seis p.m., bajo la supervisión de la madre o de la persona que  ésta autorice «teniendo  en cuenta la corta edad del menor y los cuidados especiales que  necesita».  

Conforme  se dejó expuesto en el aludido fallo, con el libelo «se  arrimó constancia original del Centro de Conciliación  Fundafas de febrero 1 de 2013, donde manifiestan desacuerdo en la  cuota alimentaria, pero se fijan visitas abierto al tiempo disponible  por las partes y supervisadas por la madre o persona autorizada por  la misma. (Fl 8)»;  Marín  Jiménez  no contestó la demanda,  concurrió al interrogatorio y expresó que «desde  el 15 de enero se fue de la casa  (…) expresa  que visita a su hijo cada 15 días»;  «en  la etapa de los alegatos de conclusión, únicamente hizo  uso de este derecho la apoderada de la parte demandante, quien  manifestó (…)»  

3.2.- De  manera casi simultánea con el proceso anteriormente referido,  el 22 de abril de 2013 Marín  Jiménez  promovió el divorcio, de carácter contencioso, contra  Beatriz Johana Carmona Gómez, en la audiencia de conciliación  y tramite celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Cali, el 9 de abril de 2014, a la que  concurrió el nombrado  Diego Fernando Marín Jiménez,   el funcionario aprobó el acuerdo al que llegaron los  interesados, esto es, «por  mutuo acuerdo decretar el divorcio, que el cuidado y la custodia  personal del menor XXX quede en cabeza de la señora Beatriz  Johana Carmona Gómez, y en cuanto a la cuota alimentaria y a  las visitas se someten a la decisión adoptada en este sentido  por el Juzgado 5º de Familia de Descongestión de Cali, el  día 17 de marzo de 2014, cuya copia auténtica aporta la  demandada en esta diligencia, la cual se ordena glosar a la misma por  parte del Despacho. No habrá obligación alimentaria  entre los cónyuges»  (folio 22).  

Seguidamente  pronunció  el fallo, en el que decretó la cesación de los efectos  civiles del matrimonio religioso, y, en  relación  con los alimentos, custodia y cuidado y a la regulación de  visitas, reveló que se estaría  «a lo resuelto en la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida  por el Juzgado 5º de Familia de Descongestión de Cali,  dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria y  regulación de visitas adelantado por Beatriz Johana Carmona  Gómez en representación del menor  XXX,  contra  el señor Diego  Fernando Marín Jiménez, cuya parte resolutiva se  trascribirá a continuación (…)»,  fallo dictado en audiencia cuya acta está suscrita por el aquí  accionante (folios 23 a 32).  

4.- Se ratificará la  sentencia de primer grado por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- No se satisface el  requisito de inmediatez en lo relacionado con los fallos atacados  (marzo 17 y abril 9 de 2014) si se tiene en cuenta que entre la fecha  en que se pronunció el último y  la presentación de este mecanismo (diciembre 12, folio 10)  transcurrió un plazo mayor a los seis meses señalados  por la Corte como prudentes o razonables para ejercer la tutela.  

Esta Sala ha manifestado que  si bien la  jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término  en el cual opera el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta del presupuesto en cita,  «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptando aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación denunciada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (fallo  de 27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterado entre otros, en   STC281-2014,  26 feb., rad. 00279-00,  STC9043-2014,  11 jul., rad. 00241-01 y  STC425-2015, 30 en. Rad 00168-01).  

4.2.- Reafirma la inviabilidad  de la salvaguarda la incuria que mostró el peticionario dentro  de tales trámites, tal y como así lo explicitaron los  funcionarios convocados, con tal  omisión desaprovechó la oportunidad idónea para  alegar lo que aduce en esta sede, sin que sea viable reabrir un  debate por esta vía extraordinaria frente a aspectos que  debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas  propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter  residual del auxilio.  

La Corte ha sido enfática  al señalar que  

«cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria« (sentencia  de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de  2014, exp. 02059-01, el 20 de febrero de 2014, rad. 00259-00 y en CSJ  STC407-2015, 29, en. Rad. 00038-00).  

4.3.- Al  margen de todo lo anterior, en cuanto hace con el reproche elevado  por el reclamante atañedero con que el supuesto proceder de la  abogada que lo representó en los mentados juicios, quien  afirma, demostró «falta  de diligencia y descuido (…) incumpliendo su deber de  asesoría, acompañamiento y representación»,  que  condujo al proferimiento de los fallos en las circunstancias que  recrimina, basta señalar que como  lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:  

«La  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  “…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión»  (CSJ STC, 9  jun. 2004, rad. 00448. reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 jul.  2005, rad. 00097; CSJ STC, 27 en. 2006, rad. 00014; CSJ STC, 18 ago.  2010, rad. 00045-01; CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 00216-01;  CSJ STC,  5 feb. 2013, rad. 00132-00, CSJ STC14784-2014, 30 oct. rad 02452-01 y  STC371-2015, 29, en rad. 02435-01).  

4.4.-  Ahora,  frente a la  regulación de visitas de que se duele el accionante, el  presente mecanismo tampoco es el medio idóneo para para  modificar el régimen o las condiciones impuestas, pues, el  interesado puede acudir ante la jurisdicción con el fin de que  se adelante el proceso judicial correspondiente, medio de defensa que  precisamente se torna inmejorable para revisar el asunto sometido a  este estudio excepcional, y exponer allí precisamente las  condiciones que en su sentir pueden permitir la reforma al que le fue  establecido, toda vez las decisiones que los jueces adopten a ese  respecto, no hacen tránsito a cosa juzgada material.  

Lo  anterior, como en otrora oportunidad está Corporación  informó que  

De  manera que «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo impugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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