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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.º 76001-22-10-000-2014-00368-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Diego Fernando Marín Jiménez contra los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculados Beatriz Johana Carmona Gómez, la Procuraduría Judicial II Asuntos de Familia y los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscritos a los despachos accionados.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderado judicial, el promotor sostiene que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la transgresión a que los funcionarios convocados en las sentencias que reprocha (marzo 17 y abril 9 de 2014), proferidas en su orden, en los juicios de reglamentación de visitas y en el de divorcio, no le permitieron compartir espacios con su hijo sin la supervisión de la madre.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 10):
3.1.- Que dentro de la unión matrimonial con Beatriz Johana Carmona Gómez, el 24 de febrero de 2012 nació XXX, y ante diferentes dificultades decidieron separarse quedando el niño al cuidado de la mamá, quien en el año 2013 promovió en su contra demanda de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas.
3.2.- Que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, y pese a que había otorgado poder para ser representado en el trámite, «se presentaron hechos de alta relevancia» que le ocasionaron perjuicios, derivados estos, de «la falta de diligencia y descuido en que incurrió su apoderada, (…) incumpliendo su deber de asesoría, acompañamiento y representación», puesto que, no asistió a la audiencia pública para alegatos de conclusión y fallo celebrada (marzo 17 de 2014), en la que, la Juez Quinta de Familia de Descongestión de esa ciudad lo condenó a suministrar alimentos y le reguló visitas cada quince días, «bajo la supervisión de la madre o persona autorizada por la misma, teniendo en cuenta la corta edad del menor v los cuidados especiales que necesita».
3.3- Que igualmente el perjuicio lo ocasionó la falladora, porque pese a que su apoderada no se encontraba presente en esta etapa «que forma parte esencial del derecho a la defensa», adoptó la determinación referida, cuyo fundamento «encuentra estrecha relación únicamente con las pretensiones de la parte demandante, con el agravante de que la misma no hubiese podido sido apelada (sic) por la ausencia de la parte demandada que se vio afectada con la parte resolutiva de la sentencia».
3.4.- Que así mismo, esta juzgadora al adoptar la aludida determinación, en la que le reguló las visitas bajo la supervisión de un tercero, solo tuvo en cuenta condiciones que atañen exclusivamente a la corta edad del niño, sin considerar que el padre sin interferencia de terceros podía cuidarlo, cambiarle el pañal y darle biberón, lo que conlleva a que no se pueda forjar el lazo de relación padre-hijo, «ya que existiendo inadecuada actitud de la señora madre contra el padre hace que estas visitas no sean sanas por las constantes discusiones que se generan y que señor padre debe soportar por cuanto es el único espacio que tiene para compartir con su menor hijo».
3.5.- Que en el mes de abril de 2013, el actor había conferido poder a la misma procuradora judicial, para que promoviera proceso contencioso de divorcio contra Carmona Gómez del que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Cali, quien para el fallo correspondiente lo remitió al Tercero de Familia en Descongestión de esa ciudad, el que profirió la decisión el 9 de abril de 2014, sin que igualmente Marín Jiménez, tuviera oportunidad de que se le respetara «el debido proceso frente a las condiciones de regulación de visitas del menor su hijo» con las cuales no estaba de acuerdo, porque, el nombrado Despacho al resolver sobre la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, «que había pasado finalmente de la forma contenciosa a mutuo acuerdo por las partes», al ocuparse del tema de la regulación de las visitas, se limitó a señalar «estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 015 del 17/03/14 del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali».
4.- Aspira a que se deje sin valor y se excluya de las providencias atacadas la frase, «bajo la supervisión de la madre o persona autorizada por la misma», hasta tanto el tema no se resuelva por la vía ordinaria (folio 5), y como medida provisional pide, «suspender la parte resolutiva respecto a la regulación de visitas que puede realizar el padre a su menor hijo XXX, incluida en NUMERAL SEGUNDO de la Sentencia No. 015 del 17/03/2014 proferida por el Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Cali y NUMERAL CUARTO de la Sentencia No. 042 del 09/04/2014 del Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Cali» con el fin de que en el mes de diciembre de 2014, «pueda compartir espacio con su hijo sin la supervisión de la madre» (mayúscula fija y subraya en texto original, folio 9).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Juez Tercero de Familia en Descongestión de Cali, además de enviar copia del expediente del juicio de divorcio, se opuso al amparo manifestando que la determinación atacada por esta vía extraordinaria, fue adoptada con la debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.
Informó que le fue remitido el aludido proceso por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, y al avocar su conocimiento el 20 siguiente, fijó la audiencia de trámite que trata el art 430 del Código de Procedimiento Civil para el 9 de abril, fecha en la que las partes expresaron conciliar sus diferencias y divorciase por mutuo acuerdo, y frente a la resolución de mantener la proferida el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión del 17 de marzo de ese año, «no hubo pronunciamiento alguno de la parte ni de su apoderada» (folios 48 y 49).
2. A su vez, la Juez Quinta de Familia de Descongestión, peticionó declarar improcedente la protección y para ello reveló que la acción de tutela no se estableció en procura de recuperar la inactividad en los juicios, e indicó que Diego Fernando Marín Jiménez, quien se notificó en forma personal el 5 de agosto de 2013 del auto que admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulaciones de visitas, guardó silencio, y como omitió ejercer el derecho de defensa tanto él como su procuradora judicial, no puede pretender ahora atribuirle dicha culpabilidad.
Agregó que igualmente el amparo debe ser presentado de manera oportuna, lo que tampoco ocurre en este evento, y que, si su queja radica en la incuria de la abogada a quien le otorgó poder, «existen otras instancias en donde debe ejercer las acciones correspondientes en su contra y no por éste mecanismo, ni en contra de ésta operadora judicial» (folios 75 a 82)
3.- La Defensora de Familia adscrita al estrado anteriormente mencionado, indicó que no le asiste razón al interesado en tanto que, el proceso se desarrolló en derecho y si Marín Jiménez quien se notificó de la providencia que lo abrió, decidió guardar silencio y no oponerse, puede concluirse «que existió una especie de allanamiento o aceptación de los hechos, omitiendo ejercer el derecho de la defensa, y ahora pretende que dicha omisión reclamarla en una instancia procesal que en nada controvierte el objeto del litigio» (sic) (folio 50); por su parte su homóloga anexa al Despacho inicialmente relacionado, informó que tanto el actor como su abogada no se resistieron a lo dispuesto en el fallo de 9 de abril de 2014, juicio en el que, por lo demás, el Juzgador de conocimiento en cada actuación, procedió acorde con la ley y garantizando los derechos prevalentes del niño (folio 51).
4.- Intervino Beatriz Johana Carmona Gómez para enfrentar las pretensiones del accionante y luego de expresar su punto de vista acerca de los hechos y reclamaciones, declaró en concreto, que ante la falta de diligencia y descuido en que incurrió la mandataria del solicitante, los Jueces no podían fallar «en contra de unos derechos y pruebas que no se hicieron valer en los procesos» (folios 66 a 74).
5.- La Procuradora Octava Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, puso de presente que la revisión de los expedientes permite observar que fueron seguidos según las normas que los rigen y, que, la falta de actuación oportuna del representante del actor, además de que no se le puede trasmitir al juez, tampoco invalida el proceso.
No obstante, llamó la atención en el sentido de que en el de regulación de vistas no se demostró en el padre alguna conducta que atente contra los derechos del hijo, para hacer necesario que estas se realizaran bajo la supervisión de un tercero (folios 83 a 87).
No otorgó la protección por improcedente, al advertir que en relación con los fallos proferidos por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali en el juicio de fijación de la cuota alimentaria y la regulación de visitas (marzo 17 de 2014), y por Tercero de la misma especialidad en el de divorcio (abril 9 del mismo año), no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue propuesta el 12 de diciembre, es decir, luego de diez meses de pronunciada la primera y de ocho de emitida la segunda, y sin que el actor demostrara la existencia de un motivo que pudiera justificar su inactividad, «y si ello es así, inane resulta seguir considerando los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela« frente a tales determinaciones, cerrándose así el paso al examen de los ataques que contra tales fallos se pretende hacer en la acción constitucional (folios 88 a 94).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del solicitante recurrió insistiendo que, «el señor DIEGO FERNANDO MARIN JIMENEZ fue una víctima, porque si bien es cierto su representación la entregó a una persona calificada para actuar en su nombre que debiendo actuar con diligencia profesional, lo que hizo realmente fue abandonarle» (folios 102 a 104).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en las sentencias ya detalladas, los Juzgados accionados lesionaron las prerrogativas de Marín Jiménez, de forma tal que sea posible acceder a suprimir en ellas los segmentos de la parte resolutiva a los que aspira.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que en el proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de las visitas, instaurado por Beatriz Johana Carmona Gómez, en representación del menor XXX, contra Diego Fernando Marín Jiménez, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, en fallo de 17 de marzo de 2014 (folios 12 a 21), condenó al demandado a suministrarle al menor de edad, una cuota mensual a partir del mes de abril de 2014, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de sus ingresos laborales, más las extraordinarias de igual porcentaje en los meses de junio y diciembre; adicionalmente, fijo las «visitas» que el padre podría hacer a su hijo, así: cada quince días, los sábados o domingos, de nueve a.m. hasta las seis p.m., bajo la supervisión de la madre o de la persona que ésta autorice «teniendo en cuenta la corta edad del menor y los cuidados especiales que necesita».
Conforme se dejó expuesto en el aludido fallo, con el libelo «se arrimó constancia original del Centro de Conciliación Fundafas de febrero 1 de 2013, donde manifiestan desacuerdo en la cuota alimentaria, pero se fijan visitas abierto al tiempo disponible por las partes y supervisadas por la madre o persona autorizada por la misma. (Fl 8)»; Marín Jiménez no contestó la demanda, concurrió al interrogatorio y expresó que «desde el 15 de enero se fue de la casa (…) expresa que visita a su hijo cada 15 días»; «en la etapa de los alegatos de conclusión, únicamente hizo uso de este derecho la apoderada de la parte demandante, quien manifestó (…)»
3.2.- De manera casi simultánea con el proceso anteriormente referido, el 22 de abril de 2013 Marín Jiménez promovió el divorcio, de carácter contencioso, contra Beatriz Johana Carmona Gómez, en la audiencia de conciliación y tramite celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, el 9 de abril de 2014, a la que concurrió el nombrado Diego Fernando Marín Jiménez, el funcionario aprobó el acuerdo al que llegaron los interesados, esto es, «por mutuo acuerdo decretar el divorcio, que el cuidado y la custodia personal del menor XXX quede en cabeza de la señora Beatriz Johana Carmona Gómez, y en cuanto a la cuota alimentaria y a las visitas se someten a la decisión adoptada en este sentido por el Juzgado 5º de Familia de Descongestión de Cali, el día 17 de marzo de 2014, cuya copia auténtica aporta la demandada en esta diligencia, la cual se ordena glosar a la misma por parte del Despacho. No habrá obligación alimentaria entre los cónyuges» (folio 22).
Seguidamente pronunció el fallo, en el que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y, en relación con los alimentos, custodia y cuidado y a la regulación de visitas, reveló que se estaría «a lo resuelto en la sentencia de 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 5º de Familia de Descongestión de Cali, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas adelantado por Beatriz Johana Carmona Gómez en representación del menor XXX, contra el señor Diego Fernando Marín Jiménez, cuya parte resolutiva se trascribirá a continuación (…)», fallo dictado en audiencia cuya acta está suscrita por el aquí accionante (folios 23 a 32).
4.- Se ratificará la sentencia de primer grado por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez en lo relacionado con los fallos atacados (marzo 17 y abril 9 de 2014) si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se pronunció el último y la presentación de este mecanismo (diciembre 12, folio 10) transcurrió un plazo mayor a los seis meses señalados por la Corte como prudentes o razonables para ejercer la tutela.
Esta Sala ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual opera el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta del presupuesto en cita, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptando aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación denunciada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (fallo de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterado entre otros, en STC281-2014, 26 feb., rad. 00279-00, STC9043-2014, 11 jul., rad. 00241-01 y STC425-2015, 30 en. Rad 00168-01).
4.2.- Reafirma la inviabilidad de la salvaguarda la incuria que mostró el peticionario dentro de tales trámites, tal y como así lo explicitaron los funcionarios convocados, con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar lo que aduce en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía extraordinaria frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
La Corte ha sido enfática al señalar que
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria« (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de 2014, exp. 02059-01, el 20 de febrero de 2014, rad. 00259-00 y en CSJ STC407-2015, 29, en. Rad. 00038-00).
4.3.- Al margen de todo lo anterior, en cuanto hace con el reproche elevado por el reclamante atañedero con que el supuesto proceder de la abogada que lo representó en los mentados juicios, quien afirma, demostró «falta de diligencia y descuido (…) incumpliendo su deber de asesoría, acompañamiento y representación», que condujo al proferimiento de los fallos en las circunstancias que recrimina, basta señalar que como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
«La contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448. reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 jul. 2005, rad. 00097; CSJ STC, 27 en. 2006, rad. 00014; CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01; CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 00216-01; CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00132-00, CSJ STC14784-2014, 30 oct. rad 02452-01 y STC371-2015, 29, en rad. 02435-01).
4.4.- Ahora, frente a la regulación de visitas de que se duele el accionante, el presente mecanismo tampoco es el medio idóneo para para modificar el régimen o las condiciones impuestas, pues, el interesado puede acudir ante la jurisdicción con el fin de que se adelante el proceso judicial correspondiente, medio de defensa que precisamente se torna inmejorable para revisar el asunto sometido a este estudio excepcional, y exponer allí precisamente las condiciones que en su sentir pueden permitir la reforma al que le fue establecido, toda vez las decisiones que los jueces adopten a ese respecto, no hacen tránsito a cosa juzgada material.
Lo anterior, como en otrora oportunidad está Corporación informó que
De manera que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ