ATC3818-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente    

ATC3818-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00876-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., ocho (8)  de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual  se decidió «IMPONE[R]  SANCIÓN por desacato al fallo de tutela de noviembre 25 de  2014 al TENIENTE CORONEL ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ como persona natural y en su calidad de COMANDANTE  DE LA CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL,  consistente en multa equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo  Superior de la Judicatura, sin perjuicio del cumplimiento del fallo  emitido  dentro del proceso constitucional promovido por el señor Faver  Isidoro Higuita Sierra (fls. 42 a 44, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de noviembre de  2014, concedió la protección de los derechos  fundamentales invocados por el señor Higuita Sierra, en virtud  de lo cual se ordenó «a  la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito  Militar No. 28 de Puerto Berrio (Antioquia) que en el improrrogable  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a través de las  unidades operativas o tácticas correspondientes, a expedir la  libreta militar en la modalidad que corresponda a Favor Isidoro  Higuita Sierra, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensación  militar» (fls.  1 a 9 idem).  

2.        El  6 de abril de 2015, Higuita Sierra acudió a la autoridad de  primer grado para «interponer  y/o promover el recurso legal incidente de desacato»,  ya que informó, en suma, que no se había dado  cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida en el señalado  asunto (fls. 11 y 12 idem).  

3.        La  autoridad judicial competente, tras requerir al señalado  Teniente Coronel, dispuso el traslado de rigor, con posterioridad  decretó de oficio la práctica de una prueba, y luego  mediante la providencia que es materia del grado de consulta, declaró  que efectivamente se incumplió la orden especial inicialmente  emitida, razón por la cual impuso la indicada multa.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta  decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con  evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad  competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia  proferida para proteger los derechos fundamentales del señor  Faver Isidoro Higuita Sierra.  

2.        En  tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se circunscribe,  como es obvio y natural, a efectuar una labor de contraste o parangón  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente o  negligente, que se le reprocha al Teniente Coronel Ángel  Augusto Sánchez Hernández como persona natural y en su  calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército  Nacional, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior  al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina  

[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago.  2014, Rad. 00053-01).  

3.        Establecida  de esta manera la competencia funcional de la Corte, es preciso tener  en cuenta que a través de la sentencia de tutela proferida el  25 de noviembre de 2014 el tribunal de primer grado efectivamente  mandó «a  la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito  Militar No. 28 de Puerto Berrio (Antioquia) que en el improrrogable  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a través de las  unidades operativas o tácticas correspondientes, a expedir la  libreta militar en la modalidad que corresponda a Favor Isidoro  Higuita Sierra, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensación  militar» (fls.  1 a 9 idem).  

No  obstante la claridad y perentoriedad del fallo, explorados los  soportes adosados al incidente materia de estudio, se concluye que el  señor Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez  Hernández como persona natural y en su calidad de Comandante  de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, no  procedió en esos puntuales términos, en relación  con esos específicos mandatos emitidos por la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Obsérvese  que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la  protección incoada no fue materia de impugnación ni  objeto de selección (fl. 3, cdno. 2), ante el incumplimiento  denunciado por el querellante se dispuso tramitar el incidente  propuesto, se surtió el pertinente traslado y, en adición,  se le advirtió al señalado organismo que de persistir  el incumplimiento denunciado se impondrían las sanciones  previstas en la ley, el señalado oficial manifestó que  no se había procedido en la forma arriba indicada, porque  adujo su falta de «competencia  para diligenciar las tarjetas militares de los ciudadanos, pues  dijo que esa potestad «la  tiene la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas»,  a lo que sumó el hecho de que ahora hay una «dificultad  en el sistema»  (fls. 23 a 25 idem),  cuestión que permite indicar, como lo advirtió el  tribunal de primera instancia, que el organismo accionado no ha dado  cumplimiento en forma estricta la orden constitucional proferida el  25 de noviembre de 2014.  

El  comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una  desatención o inobservancia de la orden del juez  constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86  de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de  1991, determinan que el «fallo  será de inmediato cumplimiento»,  al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior  de Medellín para que el mando militar cumpliera la mencionada  sentencia, lo cierto es que no se procedió en debida forma,  sin que estrictamente pueda perturbar esta conclusión lo  señalado posteriormente en punto a que el citado interesado no  ha asistido a la «junta  de remisos en la cual se levantará»,  porque esa afirmación carece de respaldo probatorio, es decir,  faltó demostrar que el actor ciertamente tiene esa calidad y  que para el señalado propósito fue citado por la  oficina competente (fls. 39 y 40 idem).  

No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que  

como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato1,  cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo  fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos  fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia  hasta tanto la orden sea completamente cumplida.  

En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.  

El  término para el  cumplimiento figura en la parte resolutiva de  cada fallo. Es perentorio  (sent. T-235/02, se subraya)  (CSJ ATC 4  de jun. de 2013, rad. 00013-01).  

4.        Entonces,  al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como  lo concedió la Sala de Decisión competente -sin  cuestionamiento de la autoridad accionada-, y se indicó en las  providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente,  no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener la sanción  impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por  tanto, ser confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  el auto de fecha y procedencia preanotados.  

Previo  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina  judicial de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la          autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es          subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado          donde la responsabilidad es objetiva.  

      

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