Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ATC3818-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00876-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se decidió «IMPONE[R] SANCIÓN por desacato al fallo de tutela de noviembre 25 de 2014 al TENIENTE CORONEL ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como persona natural y en su calidad de COMANDANTE DE LA CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, consistente en multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del cumplimiento del fallo emitido dentro del proceso constitucional promovido por el señor Faver Isidoro Higuita Sierra (fls. 42 a 44, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Higuita Sierra, en virtud de lo cual se ordenó «a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 28 de Puerto Berrio (Antioquia) que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a través de las unidades operativas o tácticas correspondientes, a expedir la libreta militar en la modalidad que corresponda a Favor Isidoro Higuita Sierra, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensación militar» (fls. 1 a 9 idem).
2. El 6 de abril de 2015, Higuita Sierra acudió a la autoridad de primer grado para «interponer y/o promover el recurso legal incidente de desacato», ya que informó, en suma, que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida en el señalado asunto (fls. 11 y 12 idem).
3. La autoridad judicial competente, tras requerir al señalado Teniente Coronel, dispuso el traslado de rigor, con posterioridad decretó de oficio la práctica de una prueba, y luego mediante la providencia que es materia del grado de consulta, declaró que efectivamente se incumplió la orden especial inicialmente emitida, razón por la cual impuso la indicada multa.
CONSIDERACIONES
1. La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales del señor Faver Isidoro Higuita Sierra.
2. En tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se circunscribe, como es obvio y natural, a efectuar una labor de contraste o parangón entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente o negligente, que se le reprocha al Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández como persona natural y en su calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina
[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago. 2014, Rad. 00053-01).
3. Establecida de esta manera la competencia funcional de la Corte, es preciso tener en cuenta que a través de la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2014 el tribunal de primer grado efectivamente mandó «a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 28 de Puerto Berrio (Antioquia) que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a través de las unidades operativas o tácticas correspondientes, a expedir la libreta militar en la modalidad que corresponda a Favor Isidoro Higuita Sierra, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensación militar» (fls. 1 a 9 idem).
No obstante la claridad y perentoriedad del fallo, explorados los soportes adosados al incidente materia de estudio, se concluye que el señor Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández como persona natural y en su calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, no procedió en esos puntuales términos, en relación con esos específicos mandatos emitidos por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Obsérvese que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la protección incoada no fue materia de impugnación ni objeto de selección (fl. 3, cdno. 2), ante el incumplimiento denunciado por el querellante se dispuso tramitar el incidente propuesto, se surtió el pertinente traslado y, en adición, se le advirtió al señalado organismo que de persistir el incumplimiento denunciado se impondrían las sanciones previstas en la ley, el señalado oficial manifestó que no se había procedido en la forma arriba indicada, porque adujo su falta de «competencia para diligenciar las tarjetas militares de los ciudadanos, pues dijo que esa potestad «la tiene la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas», a lo que sumó el hecho de que ahora hay una «dificultad en el sistema» (fls. 23 a 25 idem), cuestión que permite indicar, como lo advirtió el tribunal de primera instancia, que el organismo accionado no ha dado cumplimiento en forma estricta la orden constitucional proferida el 25 de noviembre de 2014.
El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que el mando militar cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se procedió en debida forma, sin que estrictamente pueda perturbar esta conclusión lo señalado posteriormente en punto a que el citado interesado no ha asistido a la «junta de remisos en la cual se levantará», porque esa afirmación carece de respaldo probatorio, es decir, faltó demostrar que el actor ciertamente tiene esa calidad y que para el señalado propósito fue citado por la oficina competente (fls. 39 y 40 idem).
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que
como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato1, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.
En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.
El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio (sent. T-235/02, se subraya) (CSJ ATC 4 de jun. de 2013, rad. 00013-01).
4. Entonces, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente -sin cuestionamiento de la autoridad accionada-, y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener la sanción impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por tanto, ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva.