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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3816-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01257-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Los accionantes, a través de su abogado, solicitan lo siguiente:
1. Que «su despacho dentro del fallo, proferido se centró en el análisis de la providencia que rechazó, por extemporáneo el incidente de levantamiento de embargo, concluyendo que no le asiste razón al accionante, pero, omitió decidir y hacer referencia frente a las peticiones primera y tercera, dentro de las que se solicitó:
“… 1. Declarar la nulidad de las decisiones contraria a derecho, proferidas dentro del proceso ejecutivo de General de Equipo de Colombia en contra de Julio César Cascavita Peña y otra Nro. 2009/0689, como consecuencia del decreto de la medida cautelar frente a dineros que ejerce posesión y son del peculio del Consorcio Infraestructura Vial 2009, y su Consorciados, diferentes al ejecutado Julio César Cascavita Peña”.
3. Se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a disposición el INVIAS, en la suma de Doscientos Millones Cuatro Pesos M/Cte ($200.000.004.oo) el que corresponde a los dineros girados por el INVIAS, para la construcción de una obra pública derivada del contrato Contrato No. 1307-5-2009suscrito con el INVIAS, por no ser estos dineros de propiedad o posesión del ejecutado2».
2. Que «los dineros embargados en su totalidad no hacen parte del peculio del ejecutado, tal y como se dejó evidenciado en los cuadros que se transcribieron en el acápite anterior, y que el CONSORCIO y sus demás integrantes diferentes al ejecutado, fueron quebrantados patrimonial e injustamente, por indebido proceder de la parte demandante, coadyuvado por la Rama Judicial y los jueces de la República, arrebatándole unos dineros de una acción judicial que se emprendiera en contra de uno de los consorciados a saber Julio César Cascavita Peña, y que tan solo como igualmente se demostró que dentro del consorcio tiene una pequeña participación de tan solo del 5%».
CONSIDERACIONES
1. Sobre la «adición o complementación» de providencias, el artículo 311 del código adjetivo prescribe que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Esta Sala tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02).
Igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00).
2. De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, enfrentando ello con el petitum tutelar, emerge palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no declinó «la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de donde dimana que la presente solitud, per se, no tiene vocación de prosperidad.
Además, cabe relevar que en manera alguna se dejó de analizar las pretensiones atrás reseñadas, toda vez que la inconformidad de los accionantes gira en torno a la medida cautelar ordenada en el sub júdice frente a la cual han ejercido su defensa sin que la misma salga avante, materia que precisamente fue objeto de estudio en la decisión de 22 de junio de 2015.
3. Dentro de este contexto, resulta paladinamente impertinentes la solicitud deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la petición de complementación elevada por el letrado Hosman Fabricio Olarte Mahecha frente a la sentencia de 22 de junio de 2015.
2. Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme el presente pronunciamiento, regrese el expediente al Despacho para disponer lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ