ATC3816-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC3816-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01257-00  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Los  accionantes, a través de su abogado, solicitan lo siguiente:  

1.  Que «su  despacho dentro del fallo, proferido se centró en el análisis  de la providencia que rechazó, por extemporáneo el  incidente de levantamiento de embargo, concluyendo que no le asiste  razón al accionante, pero, omitió decidir y hacer  referencia frente a las peticiones primera y tercera, dentro de las  que se solicitó:  

“… 1.  Declarar la nulidad de las decisiones contraria a derecho, proferidas  dentro del proceso ejecutivo de General de Equipo de Colombia en  contra de Julio César Cascavita Peña y otra Nro.  2009/0689, como consecuencia del decreto de la medida cautelar frente  a dineros que ejerce posesión y son del peculio del Consorcio  Infraestructura Vial 2009, y su Consorciados, diferentes al ejecutado  Julio César Cascavita Peña”.  

3.  Se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el levantamiento la  medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a disposición  el INVIAS, en la suma de Doscientos Millones Cuatro Pesos M/Cte  ($200.000.004.oo) el que corresponde a los dineros girados por el  INVIAS, para la construcción de una obra pública  derivada del contrato Contrato No. 1307-5-2009suscrito con el INVIAS,  por no ser estos dineros de propiedad o posesión del  ejecutado2».  

2.  Que  «los  dineros embargados en su totalidad no hacen parte del peculio del  ejecutado, tal y como se dejó evidenciado en los cuadros que  se transcribieron en el acápite anterior, y que el CONSORCIO y  sus demás integrantes diferentes al ejecutado, fueron  quebrantados patrimonial e injustamente, por indebido proceder de la  parte demandante, coadyuvado por la Rama Judicial y los jueces de la  República, arrebatándole unos dineros de una acción  judicial que se emprendiera en contra de uno de los consorciados a  saber Julio César Cascavita Peña, y que tan solo como  igualmente se demostró que dentro del consorcio tiene una  pequeña participación de tan solo del 5%».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la «adición  o complementación»  de providencias, el artículo 311 del código adjetivo  prescribe que «cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria,  dentro  del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte  presentada dentro del mismo término».  

Esta  Sala tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que es  aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre  y cuando, claro está, «se  den sus presupuestos»  (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02).  

Igualmente,  ha sostenido que la anotada figura «se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación,  y que son desde luego, materia del debate procesal»  (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00).  

2.          De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporación, enfrentando ello con el petitum  tutelar, emerge palmario que dicha decisión, vista  estructuralmente, no declinó «la  resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de  cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  de donde dimana que la presente solitud, per  se,  no tiene vocación de prosperidad.  

Además,   cabe relevar que en manera alguna se dejó de analizar las  pretensiones atrás reseñadas, toda vez que la  inconformidad de los accionantes gira en torno a  la medida cautelar  ordenada en el sub  júdice  frente a la cual han ejercido su defensa sin que la misma salga  avante, materia que precisamente fue objeto de estudio en la decisión  de 22 de junio de 2015.  

3.  Dentro de este contexto, resulta paladinamente impertinentes la  solicitud deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente la petición de complementación elevada  por el letrado Hosman Fabricio Olarte Mahecha frente a la sentencia  de 22 de junio de 2015.  

2.  Por  Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme el presente pronunciamiento, regrese el expediente al  Despacho para disponer lo que en Derecho corresponda.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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