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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC166-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02035-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Durán Rizo contra las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón y la Dirección Nacional de Fiscalías.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «patrimonio económico», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las decisiones de 20 de enero y 7 de marzo, ambas de 2014, mediante las cuales fue dictada resolución inhibitoria a favor de Pedro María Abella Montealegre por el presunto delito de falsedad en documento público.
En consecuencia, solicitó «…ordenar a la Fiscalía General de la Nación…reabra el proceso y se le cambie de jurisdicción donde no sean vulnerados [sus] derechos y se [le] de la seguridad jurídica, que no encontr[ó] en la ciudad de Garzón (H), y por ende se anulen las actuaciones registradas…» (folio 15 del cuaderno 1).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que instauró denuncia penal frente a Pedro María Abella Montealegre por el presunto delito de falsedad en documento público, pues en calidad de funcionario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón supuestamente adulteró la notificación mediante estado de una providencia emitida en el proceso ejecutivo que en su contra y el de Edith Salgado Mayor promovió Manuel José Trujillo, lo cual le impidió interponer el recurso de apelación contra aquella determinación (folio 1 del cuaderno 1).
Aseguró que mediante proveído de 20 de enero de 2014, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón dicto resolución inhibitoria a favor del denunciado tras considerar la «inexistencia del hecho investigado», decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en providencia de 7 de marzo siguiente (folios 2 y del cuaderno 1).
Expresó que las decisiones aludidas desconocen las garantías deprecadas, toda vez que no apreciaron el testimonio de Miguel Galindo Ramírez, el cual daba cuenta de un «tachón, enmendadura o adulteración» en la anotación de la notificación por estado aludida. Adicionalmente, los despachos atacados dieron valor probatorio a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra Pedro María Abella Montealegre, misma que fue archivada (folio 5 del cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva argumentó que las providencias cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico y fueron el producto de la valoración de los medios de convicción recaudados en el curso de la investigación penal cuestionada. Añadió que al tenor del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la resolución inhibitoria «no tiene el carácter de cosa juzgada», razón por la que «en cualquier momento se puede solicitar la revocatoria de dicha decisión aportando prueba nueva que desvirtúe los fundamentos que sirvieron para proferir la decisión…» (folios 281 a 283 del cuaderno 1).
La Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de la investigación disciplinaria seguida en contra de Pedro María Abella Montealegre y concluyó que la misma estuvo acorde a las «formalidades sustanciales y procesales», de la Ley 734 de 2002 (folios 299 a 304 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…las determinaciones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que al interior del proceso las fiscalías demandadas llegaron a la conclusión que la conducta punible (falsedad documental) supuestamente ocurrida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, no revestía las características de un delito; al respecto señaló la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, lo siguiente:
«(…) Las máquinas del despacho presentan defectos en su alineación y por ello no hay una alineación adecuada, máxime cuando le toca sacar la hoja del Estado, para realizar otras tareas encomendadas, aportan los documentos donde se puede observar que muchos Estados están repisados, algunas anotaciones como el año, día, número de proceso, para con ello indicar que realmente se presenta esta clase de errores.»
De manera que los demandados expusieron los motivos que respaldaron la resolución inhibitoria y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones del peticionario, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales, descartando así la ocurrencia de una vía de hecho en este caso…
De otro lado, consideró que:
…de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, el accionante puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto, aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal, con lo que se evidencia que el actor aún cuenta con medios ordinarios para hacer valer su pretensión, y por ende la tutela es improcedente… (folios 517 a 526 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 537 a 541 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona las decisiones de 20 de enero y 7 de marzo, ambas de 2014, mediante las cuales las Fiscalías accionadas dictaron resolución inhibitoria a favor de Pedro María Abella Montealegre por el presunto delito de falsedad en documento público.
3. En ese contexto, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la última de las decisiones censuradas fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 26 de septiembre de 2014 (folio 1 del cuaderno 1), es decir, han transcurrido más de seis (6) meses desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
2. Por otro lado, tal y como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, el actor tiene la posibilidad de aportar nuevos elementos de prueba y acudir ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar la revocatoria de las decisiones censuradas, a voces del artículo 328 de la Ley 600 de 20001.
2. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”.
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