STC 166 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC166-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02035-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de  2014, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por  Pedro Durán Rizo contra  las Fiscalías  Tercera Delegada ante el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Veintidós Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Garzón y  la Dirección  Nacional de Fiscalías.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad  y «patrimonio  económico»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión de  las decisiones de 20 de enero y 7 de marzo, ambas de 2014, mediante  las cuales fue dictada resolución inhibitoria a favor de Pedro  María Abella Montealegre por el presunto delito de falsedad en  documento público.  

En  consecuencia, solicitó  «…ordenar  a la Fiscalía General de la Nación…reabra el  proceso y se le cambie de jurisdicción donde no sean  vulnerados [sus] derechos y se [le] de la seguridad jurídica,  que no encontr[ó] en la ciudad de Garzón (H), y por  ende se anulen las actuaciones registradas…»  (folio 15 del cuaderno 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que instauró denuncia penal frente a Pedro  María Abella Montealegre por el presunto delito de falsedad en  documento público, pues en calidad de funcionario del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón supuestamente adulteró  la notificación mediante estado de una providencia emitida en  el proceso ejecutivo que en su contra y el de Edith Salgado Mayor  promovió Manuel José Trujillo, lo cual le impidió  interponer el recurso de apelación contra aquella  determinación  (folio 1 del cuaderno 1).  

Aseguró  que  mediante  proveído de 20 de enero de 2014, la Fiscalía Veintidós  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón  dicto resolución inhibitoria a favor del denunciado tras  considerar la «inexistencia  del hecho investigado»,  decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en providencia de 7 de  marzo siguiente (folios  2 y del cuaderno 1).  

Expresó  que las decisiones aludidas desconocen las garantías  deprecadas, toda vez que no apreciaron el testimonio de Miguel  Galindo Ramírez, el cual daba cuenta de un «tachón,  enmendadura o adulteración»  en  la anotación de la notificación por estado aludida.  Adicionalmente, los despachos atacados dieron valor probatorio a la  investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría  General de la Nación contra Pedro  María Abella Montealegre, misma que fue archivada (folio  5 del cuaderno 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva argumentó que las providencias cuestionadas están  ajustadas al ordenamiento jurídico y fueron el producto de la  valoración de los medios de convicción recaudados en el  curso de la investigación penal cuestionada. Añadió  que al tenor del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la  resolución inhibitoria «no  tiene el carácter de cosa juzgada»,  razón por la que «en  cualquier momento se puede solicitar la revocatoria de dicha decisión  aportando prueba nueva que desvirtúe los fundamentos que  sirvieron para proferir la decisión…»  (folios 281 a 283 del cuaderno 1).  

La  Procuraduría General de la Nación realizó un  recuento de la investigación disciplinaria seguida en contra  de Pedro  María Abella Montealegre y concluyó que la misma estuvo  acorde a las «formalidades  sustanciales y procesales»,  de la Ley 734 de 2002  (folios 299 a 304 del cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…las  determinaciones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales, toda vez que al  interior del proceso las fiscalías demandadas llegaron a la  conclusión que la conducta punible (falsedad documental)  supuestamente ocurrida en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón, no revestía las  características de un delito; al respecto señaló  la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva  al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor,  lo siguiente:  

«(…)  Las máquinas del despacho presentan defectos en su alineación  y por ello no hay una alineación adecuada, máxime  cuando le toca sacar la hoja del Estado, para realizar otras tareas  encomendadas, aportan los documentos donde se puede observar que  muchos Estados están repisados, algunas anotaciones como el  año, día, número de proceso, para con ello  indicar que realmente se presenta esta clase de errores.»  

De  manera que los demandados expusieron los motivos que respaldaron la  resolución inhibitoria y el hecho de que haya sido adversa a  las pretensiones del peticionario, no es razón suficiente para  considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus  derechos fundamentales, descartando así la ocurrencia de una  vía de hecho en este caso…  

De  otro lado, consideró que:  

…de  conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley  600 de 2000, el accionante puede concurrir  a la fiscalía que conoció el asunto, aportar nuevos  elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la  resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria,  toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal, con  lo que se evidencia que el actor aún cuenta con medios  ordinarios para hacer valer su pretensión, y por ende la  tutela es improcedente…  (folios  517 a 526 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 537 a 541  del cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona          las          decisiones de 20 de enero y 7 de marzo, ambas de 2014, mediante las          cuales las Fiscalías accionadas dictaron resolución          inhibitoria a favor de Pedro María Abella Montealegre por el          presunto delito de falsedad en documento público.

3. En          ese contexto, la          Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues          carece del presupuesto de inmediatez;          obsérvese que la última de las decisiones censuradas          fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la          demanda de amparo se presentó el 26 de septiembre de 2014          (folio 1 del cuaderno 1), es decir, han transcurrido más de          seis (6) meses desde que el peticionario tuvo la posibilidad de          acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus          derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución  «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora.  

            

2. Por          otro lado, tal y como lo estimó el juez constitucional de          primera instancia, el actor tiene la posibilidad de aportar nuevos          elementos de prueba y acudir ante la Fiscalía General de la          Nación para solicitar la revocatoria de las decisiones          censuradas, a voces del artículo 328          de la Ley 600 de 20001.  

            

2. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “La resolución          inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición          del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada,          siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los          fundamentos que sirvieron de base para proferirla.          

El          funcionario judicial determinará en la misma providencia si          decide reanudar la investigación previa o profiere resolución          de apertura de instrucción. Si continúa en          investigación previa, esta tendrá una duración          máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá          a proferir resolución inhibitoria o resolución de          apertura de instrucción”.  

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