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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC164-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00164-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por María Noelia Martínez de Giraldo contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento que en contra de Freddy Ubeimar Giraldo Martínez promovió Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro.
En consecuencia, solicitó «…se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso [aludido]…desde el auto admisorio de la demanda inclusive, habida consideración a que…debía ser citad[a] desde la “diligencia extraprocesal en derecho”…»; «…ordenar al inferior que proceda a un nuevo estudio del libelo y que según la conclusión a que llegue determine sobre la admisión o no de la demanda verbal de regulación de canon de arrendamiento…» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro demandaron a Freddy Ubeimar Giraldo Martínez con el propósito de obtener el aumento del canon de arrendamiento pactado sobre un local comercial del cual este es arrendatario (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que no fue citada al juicio aludido a pesar de tener la calidad de «fiadora» del arrendatario lo que, en su sentir, vulnera las garantías deprecadas, pues en «la eventualidad en que [este] fuera demandado por el no pago de un solo mes de arrendamiento…», le causaría un «gran impacto económico» debido, precisamente, a la condición que ostenta en el contrato mencionado (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería alegó que desestimó la solicitud de vinculación de la accionante, habida cuenta de que «fungía como fiadora y no estaba obligada en el contrato de arrendamiento…», además en dicho convenio ella aceptó «cualquier modificación que se [hiciere] sobre el canon de arrendamiento…» y renunció expresamente a «los requerimientos de aumento…» (folio 24 del cuaderno del Tribunal).
Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro argumentaron que la gestora aún cuenta con la oportunidad de pedir su vinculación al litigio censurado ante el ad-quem atacado (folios 54 a 56 del cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección por improcedente tras considerar que la promotora tiene la posibilidad de pedir ante el ad-quem la nulidad del proceso atacado a voces del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 a 48 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 62 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. En el presente caso, la peticionaria pretende, a través de este mecanismo excepcional, que se decrete la nulidad del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento promovido por Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro contra Freddy Ubeimar Giraldo Martínez, toda vez que debió ser vinculada a dicho juicio por tener la condición de «fiadora» en el contrato de arrendamiento objeto del mismo.
3. Para la Sala este asunto actualmente carece de objeto, toda vez que mediante providencia de 23 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó la nulidad del litigio aludido desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, tras considerar que debió citarse a la gestora bajo la figura del «litisconsorcio necesario» (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte).
Así las cosas, si lo pretendido por la peticionaria era, en últimas, que se invalidara la actuación censurada, con la determinación referida quedó superado el supuesto yerro en que incurrieron los jueces accionados, razón por la que no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección.
Al respecto ha dicho la Sala que:
…la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales…(C. C. ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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