STC 164 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC164-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2014-00164-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de  2014, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderada judicial, por María  Noelia Martínez de Giraldo  contra los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y  Primero Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección superior de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso,  «acceso  a la justicia»  y defensa,  presuntamente vulnerados  por las  autoridades  judiciales  accionadas  con ocasión del proceso  verbal de regulación de canon de arrendamiento que en contra  de Freddy Ubeimar Giraldo Martínez promovió Zoila Rosa  Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro.  

En  consecuencia, solicitó  «…se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso [aludido]…desde  el auto admisorio de la demanda inclusive, habida consideración  a que…debía ser citad[a] desde la “diligencia  extraprocesal en derecho”…»;  «…ordenar  al inferior que proceda a un nuevo estudio del libelo y que según  la conclusión a que llegue determine sobre la admisión  o no de la demanda verbal de regulación de canon de  arrendamiento…»  (folio 10 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que Zoila  Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro demandaron a  Freddy Ubeimar Giraldo Martínez con el propósito de  obtener el aumento del canon de arrendamiento pactado sobre un local  comercial del cual este es arrendatario  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que no fue citada al juicio aludido a pesar de tener la calidad de  «fiadora»  del arrendatario lo que, en su sentir, vulnera las garantías  deprecadas, pues en «la  eventualidad en que [este] fuera demandado por el no pago de un solo  mes de arrendamiento…»,  le causaría un «gran  impacto económico»  debido, precisamente, a la condición que ostenta en el  contrato mencionado (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Civil Municipal de Montería alegó que  desestimó la solicitud de vinculación de la accionante,  habida cuenta de que «fungía  como fiadora y no estaba obligada en el contrato de arrendamiento…»,  además en dicho convenio ella aceptó «cualquier  modificación que se [hiciere] sobre el canon de  arrendamiento…»  y renunció expresamente a «los  requerimientos de aumento…»  (folio 24 del cuaderno del Tribunal).  

Zoila  Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro argumentaron  que la gestora aún cuenta con la oportunidad de pedir su  vinculación al litigio censurado ante el ad-quem  atacado (folios 54 a 56 del cuaderno del Tribunal).  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional negó  la protección por improcedente tras considerar que la  promotora tiene la posibilidad de pedir ante el ad-quem  la nulidad del proceso atacado a voces del artículo 142 del  Código de Procedimiento Civil (folios 39 a 48 del cuaderno del  Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su  inconformidad (folio 62 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        En  el presente caso, la peticionaria pretende, a través de este  mecanismo excepcional, que se decrete la nulidad del proceso  verbal  de regulación de canon de arrendamiento  promovido por Zoila  Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro contra Freddy  Ubeimar Giraldo Martínez, toda vez que debió ser  vinculada a dicho juicio por tener la condición de «fiadora»  en el contrato de arrendamiento objeto del mismo.  

3.        Para  la  Sala este  asunto actualmente carece de objeto, toda vez que mediante  providencia de 23 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Montería decretó la nulidad del litigio  aludido desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, tras  considerar que debió citarse a la gestora bajo la figura del  «litisconsorcio  necesario»  (folios  3 a  7 del cuaderno de la Corte).  

Así  las cosas, si lo pretendido por la peticionaria era, en últimas,  que se invalidara la actuación censurada, con la determinación  referida quedó superado el supuesto yerro en que incurrieron  los jueces accionados, razón por la que no existe vulneración  actual de los derechos deprecados que amerite una intervención  inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida  urgente de protección.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

…la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales…(C.  C. ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011,  rad. 2011-01992-01).  

            

4. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          la sentencia de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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