AHC7244-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC7244-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-03087-01  

Bogotá, D.  C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el cuatro de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil  Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

El señor  Jhonny Fredy Castaño Mosquera, pretende que le sea concedido  el hábeas  corpus  porque considera que se le ha prolongado la restricción de su  libertad de manera ilegal, no se ha dado curso a su solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, pese a haber transcurrido  más de 42 meses desde su presentación y haber acudido a  todos los mecanismos defensivos que tenía a su alcance.  

B. Los hechos  

1.  Los señores Carlos Adrían Marín Hincapié  y José Arbey Marín Bedoya, fallecieron como resultado  del ataque con armas de fuego del que fueron víctimas los días  19 de marzo y 16 de abril de 2010, respectivamente; acto seguido, sus  familiares fueron desplazados de los predios Manila 1 y Manila 2,  ubicados en la carretera que comunica a los municipios de Buga y  Buenaventura (Valle del Cauca) y despojados de dos volquetas,  finalmente localizadas y recuperadas en una compraventa en la ciudad  de Cali.  

2. Con ocasión  de aquellos hechos, la Fiscalía 2 Especializada de  Buenaventura inició investigación, entre otros, contra  el accionante.  

3. El 15 de  septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buenaventura, por  los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines de  desplazamiento, cargos que el procesado no aceptó. A solicitud  del ente investigador se impuso medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en establecimiento carcelario.  

4. El 10 de  octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación radicó  escrito de acusación contra el investigado y el 5 de noviembre  posterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento de Buga, instaló la diligencia de formulación  de acusación, la cual no pudo adelantarse por inasistencia del  defensor.  

5. En diligencia  del 12 siguiente, se solicitó la nulidad de la actuación,  pedimento que fue despachado adversamente el 22 del mismo mes y año.  Contra esta determinación el interesado interpuso recurso de  apelación.  

6. El 13 de  diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, le  impartió integral confirmación.  

7. El 20 del mismo  mes y año, fue necesario suspender la vista pública,  nuevamente, por inasistencia de la defensa técnica.  

8. Entre el 7 y el  28 de enero de 2011 prosiguió y culminó el referido  acto procesal.  

9. El 18 de  febrero siguiente, la defensa solicitó aplazar la audiencia  preparatoria, por lo que se fijó el 14 de marzo posterior,  momento en que el acusado pidió suspenderla por renuncia de su  abogado.  

10. La  preparatoria se reanudó el 11 de abril y contra la decisión  adversa al decreto de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía,  se impetró el recurso de apelación.  

11. El 16 de mayo  del mismo año, el Tribunal confirmó la decisión  cuestionada.  

12. El 2 de junio  de 2011 se intentó continuar con la preparatoria, pero ello no  fue posible, en atención a la nueva inasistencia de la  defensa, lo cual se repitió el 18 de julio.  

13. El 4 de agosto  fue postergada la diligencia a solicitud de la Fiscalía y el 9  de agosto, se ausentó el representante judicial del  investigado.  

14. El 8 de  septiembre el quejoso afirmó que el material probatorio estaba  en manos de uno de sus compañeros de causa, por lo que se  reprogramó el acto para el 11 de noviembre, fecha en que por  arreglos locativos del juzgado debió reprogramarse. El 25 de  noviembre, el defensor recién posesionado, solicitó un  nuevo aplazamiento para estudiar el proceso.  

15. El 20 de  diciembre, la Juez del conocimiento se declaró impedida para  continuar con el asunto; en consecuencia el Juzgado 3º de la  misma especialidad y ciudad, asumió el juzgamiento y programó  el 13 de enero de 2012 para continuar su curso.  

16. En esa fecha,  uno de los abogados defensores solicitó aplazar la diligencia,  por lo que se fijó el 30 del mismo mes y año, día  en que nuevamente la defensa pidió la suspensión,  situación que se repitió los días 3, 16 y 27 de  febrero de 2012.  

17. El 26 de marzo  de 2012, las partes solicitaron decretar la conexidad de la actuación  con la radicada con el No. 2011-00452, por tratarse de los mismos  hechos, para cuya decisión se fijó el 2 de mayo, fecha  en la que uno de los acusados solicitó cambio de defensor  público.  

18. El Juzgador  accedió a la acumulación solicitada y culminó la  diligencia preparatoria del juicio oral, tras negar la exclusión  de algunas pruebas, determinación que fue apelada.  

19. El 13 de junio  de 2012, el Tribunal Superior confirmó dicha providencia.  

20. El 3 de julio  siguiente, el promotor de este trámite solicitó el  cambio de radicación de las diligencias, a lo cual no se  accedió y por ende, se fijó el 23 de julio de 2012 para  dar trámite a la audiencia de juicio oral, acto procesal que  se prolongó durante los días 29 de agosto, 24 y 25 de  septiembre, 1º al 5 y 22 al 26 de octubre y 6 al 9 y 26 al 30 de  noviembre y 3 al 7 y 10 al 13 de diciembre de 2012.  

21. El Juzgado 5º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Buga, programó audiencia preliminar para resolver solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el quejoso,  para el 3 de agosto de 2012, lo cual no fue posible dado que no se  realizó el traslado del interno a la Sala de audiencias.  

22. La Sala de  Casación Penal, a solicitud de la Fiscalía General de  la Nación, dispuso el cambio de radicación del proceso  por la existencia de amenazas en contra de la vida de los  funcionarios que conocían el asunto, por lo que ordenó  la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de esta capital.  

23. El Juzgado 3º  de dicha especialidad, reanudó la audiencia de juzgamiento el  25 de febrero, fecha en la cual negó la anulación de  esa fase procesal por cambio del funcionario juzgador, como lo  pretendía la defensa.  

24. El 26  siguiente, se negó la solicitud de la Fiscalía de  introducir como prueba de referencia la entrevista del coacusado Luis  Alfredo Angulo Salazar, quien fue asesinado. La decisión fue  recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Bogotá  la revocó en providencia del 29 de abril de ese año,  permitiendo la introducción del referido medio de convicción.  

25. La práctica  de las pruebas dictadas a solicitud de la Fiscalía concluyó  el 19 de mayo de 2014, momento desde el cual se abrió paso tal  etapa procesal para la defensa.  

26. Tras múltiples  aplazamientos debido a la inasistencia de los testigos de la defensa,  pese a las citaciones dirigidas a las direcciones y datos de  ubicación suministrados por los defensores, el 8 de septiembre  de 2015 se instaló la vista pública y el accionante  presentó recusación contra la falladora.  

27. El Tribunal  Superior de Bogotá declaró infundada la causal invocada  por el reclamante, quien pretendía que se le separara del  conocimiento del proceso por haber dado respuesta a idéntica  acción constitucional que interpuso en pretérita  oportunidad.  

28. En la  actualidad, se encuentran programados los días 4, 5 y 22 de  febrero, 14 al 18 de marzo, 4 al 7 y 18 al 22 de abril de 2016 para  culminar el juzgamiento.  

29. El reclamante  ha promovido cinco acciones previas de idéntica naturaleza,  con miras a lograr su liberación; las últimas cuatro,  soportadas en la falta de pronunciamiento frente a su solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada en abril de 2012 y  reiterada en octubre de 2014, quejas que se han resuelto de manera  adversa por tratarse de asuntos que deben dirimirse al interior del  juicio penal que se adelanta en su contra por las autoridades  legalmente facultadas para ello.  

30. En esta  oportunidad, el accionante acude una vez más al mecanismo  constitucional de hábeas corpus, para insistir en la concesión  del amparo a su garantía fundamental a la libertad, pues,  asegura, está fehacientemente acreditada la ineptitud de los  jueces naturales para llevar acabo, de manera efectiva, la audiencia  en la que debe resolverse su petición, que a la fecha de  interposición de esta queja, cumple 42 meses sin solución.  

C. La actuación  procesal  

1.  El 3 de diciembre de dos mil quince se admitió la solicitud de  hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades  judiciales con funciones de control de garantías y de  conocimiento que han intervenido en el proceso seguido contra el  actor, así como del despacho fiscal que adelanta la  investigación penal respectiva. [Folios 30-31, c. 1]  

2.  La Fiscalía 4 Especializada adscrita a la Dirección  Contra el Crimen Organizado – Bogotá, efectuó una  breve reseña sobre la actuación surtida en el proceso y  destacó que el actor ha elevado seis acciones de hábeas  corpus tendientes a obtener su libertad. [Folios 45-49, c.1]  

Por  su parte, el juzgado 3º Penal del Circuito Especializado,  explicó que la audiencia de juicio oral no ha culminado debido  a que los testigos de la defensa no han concurrido en las fechas  establecidas por esa sede y, cuando lo han hecho, el actor ha elevado  múltiples solicitudes evidentemente dilatorias, como  nulidades, recusaciones y aplazamientos. Para finalizar, relievó  las múltiples quejas de hábeas corpus que ha impetrado  el reclamante, todas ellas, con resultados adversos a sus  pretensiones. [Folios 50-65, c.1]  

El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  sintetizó el trámite dado a cada una de las solicitudes  de revocatoria de la medida de aseguramiento presentadas por el  accionante e indicó que todas han sido atendidas por esa  oficina de apoyo judicial y que las causas por las que la respectiva  audiencia no se ha materializado, es ajena a sus competencias y  facultades. Así mismo, afirmó que por tratarse de una  petición de parte, una vez convocada la diligencia, si esta  resulta fallida, es deber del interesado impulsar su reprogramación  y en la actualidad no hay solicitud pendiente en tal sentido. [Folios  108-110, c.1]  

El Juzgado 5º  con Función de Control de Garantías de Guadalajara de  Buga, reiteró la información suministrada por el Centro  de Servicios accionado. [Folios 111-115, c.1]  

A  su turno, el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Buga, indicó que hace tres años adoptó  decisión adversa, en sede de segunda instancia, en relación  con una solicitud de libertad por vencimiento de términos del  procesado. [Folio 116, c.1  

3.  En  fallo del 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá,  denegó la solicitud de amparo, porque concluyó que la  acción de hábeas corpus no puede utilizarse para hacer  solicitudes que corresponde dirimir al juez natural en el interior  del proceso penal pertinente; y, de otro lado, porque evidenció  que muchas de las sesiones de audiencia programadas para decidir  sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento,  resultaron fallidas por causas atribuibles a la no concurrencia de la  defensa del procesado en la hora y fecha establecidas por la  judicatura. [Folios 117-120, c.1]  

4.  La providencia fue impugnada por el demandante, quien al momento de  la notificación, escribió junto a su rúbrica  “Apelo-Impugno”.  [Folio  129, c.1]  

1. Al tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2. El hábeas  corpus participa de una doble connotación, pues a la par que  se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado  como una acción constitucional expedita para reclamar la  libertad personal de quien es privado de ella con violación de  las garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en  trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa  garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de  la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el  trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconocen la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea  de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3. En el caso que  se somete a la consideración de la Corte, se observa que el  accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el Juez de  Control de Garantías que presidió las audiencias  preliminares concentradas, acto que contó con el  correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón para  considerar que la restricción de su garantía  fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.  

En relación  con la supuesta prolongación injusta de la libertad por no  haberse emitido pronunciamiento frente a la solicitud de “revocatoria  de la medida de aseguramiento” de  detención preventiva en establecimiento carcelario, es  necesario puntualizar, en primer lugar, que la decisión de tal  pedimento no necesariamente conlleva a la liberación del  accionante, pues es evidente que el levantamiento de tal restricción,  es una determinación que puede o no acogerse, de cara a la  acreditación de los requisitos establecidos por el legislador  para ello.  

Entonces, el actor  no puede asegurar, como pretende hacerlo, que el hecho de realizar la  audiencia en la que se resuelva la solicitud referida, implica que va  a obtener una decisión favorable y por ende, que se debe  disponer su libertad; y si ello es así, diáfano resulta  que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo  idóneo para lograr que las autoridades judiciales desaten  definitivamente su pedimento.  

En efecto, se  advierte que el Juez de Control de Garantías al que  corresponda resolver al respecto, tendrá que ponderar los  presupuestos legales para acceder o no al levantamiento de la cautela  personal impuesta al reclamante, lo cual significa que no hay una  indebida prolongación de su libertad, sino una tardanza en la  emisión de la decisión que corresponda adoptar.  

Por ello, el Juez  constitucional de hábeas corpus no está facultado para  intervenir en este asunto, pues la existencia de una eventual mora  judicial, justificada o no, no es un aspecto que sea dable resolver  ni corregir a través de esta vía excepcional, diseñada,  se reitera, exclusivamente para proteger el derecho fundamental a la  libertad, cuando resulte violentado por la privación o  prolongación ilícita de tal prerrogativa a una persona.  

Luego, si el  gestor de la queja considera que el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao o el juez con Función  de Control de Garantías al que corresponde emitir  pronunciamiento sobre la anhelada revocatoria de la medida de  aseguramiento, en virtud de la cual permanece legalmente detenido,  han incurrido en algún tipo de falta disciplinaria al no  adelantar las gestiones pertinentes para llevar a cabo la respectiva  audiencia, tiene a su alcance los mecanismos legales ordinarios para  que las autoridades administrativas y/o disciplinarias del caso  adelanten las investigaciones de rigor y efectivicen la emisión  de la decisión que echa de menos, pero, en manera alguna,  puede pretender que el Juez constitucional sea quien dirima tal  pedimento, pues, se insiste, la decisión no necesariamente  conllevará a su liberación.  

Recuérdese,  que el hábeas  corpus  no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los  funcionarios competentes, quienes están investidos por la  Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados  a su consideración.  

Aunque se  evidencia que, en efecto, no se ha dado una solución concreta  a su reiterativa petición, valorar los motivos por los que  ello sucedió, es un asunto que escapa a la finalidad de la  presente acción y excede las facultades otorgadas al juez  constitucional, sin que obste mencionar que de acuerdo con el informe  rendido por la oficina de apoyo judicial convocada a este trámite,  en varias oportunidades ha sido la inasistencia de la defensa la  causante de los constantes aplazamientos de la diligencia.  

Aunado a lo  anterior, la Corte no advierte que por parte del juez del  conocimiento que adelanta la fase de Juzgamiento se esté  incurriendo en ningún tipo de violación a la garantía  fundamental a la libertad del quejoso, pues, por el contrario, en la  actualidad se está a la espera de la concurrencia de los  testigos de la defensa para finiquitar el juicio oral, lo cual  permitirá definir su situación jurídica a través  de la emisión de la sentencia a que haya lugar.  

4. Para finalizar,  no se considera temeraria la súplica constitucional, por  cuanto su promotor invoca como nuevos hechos para impetrarla, que  desde la última solicitud de amparo, transcurrieron varios  meses más sin que su petición al interior del juicio  hubiese sido resuelta, circunstancia que se pudo verificar en este  trámite.  

5. Por lo  discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la  concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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