AC438-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC438-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-008-2003-00896-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente, se encuentra que la parte  demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia  de 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se denegaron las  pretensiones de pertenencia de la demanda principal y se concedieron  las peticiones reivindicatorias que se propusieron en reconvención.  

Posteriormente,  la recurrente presentó desistimiento de la impugnación  extraordinaria frente a lo resuelto sobre su solicitud de  prescripción adquisitiva, tras considerar que en relación  a dicho asunto la providencia se ajusta a derecho.  

Sin  embargo, indicó que mantiene su desacuerdo con la sentencia  respecto de la decisión tomada en la acción de dominio  interpuesta en reconvención,  por lo que desea continuar el  recurso exclusivamente sobre de dicho tema.  

Revisada  la solicitud se encuentra que reúne las exigencias de los  artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que se admitirá, el desistimiento parcial.  

En virtud de lo  anterior, se dispone:  

PRIMERO.  Admitir  el desistimiento parcial realizado por la demandante, respecto del  recurso de casación que formuló contra la sentencia de  9 de abril de 2014, dictada por la Sala Civil Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en relación a la acción  de pertenencia por ella interpuesta y la impugnación sólo  continuará frente a la resuelto en las pretensiones  reivindicatorias de la demanda de reconvención.  

De  conformidad con el numeral 9º del artículo 392 ejusdem,  no se condena en costas a la recurrente por no aparecer causadas.  

En  firme, ingrese al Despacho para proveer.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *