STC 7556 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7556-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00153-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Fermín Granados  Guerrero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero  Civil Municipal de El Espinal, Ruby Centeno Rodríguez e  Inversiones Versalles Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En noviembre de 2013, inició demanda ejecutiva, en contra de  Inversiones Versalles Ltda., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal  de El Espinal – Tolima, con radicado 2013-230 y, el 20 de  diciembre siguiente se practicó secuestro «en  el Lugar de Ubicación de la Demandada Inversiones Versalles,  según la Cámara de Comercio, en la Carrera 5 Manzana J  Casa 13, Urbanización la Esperanza, al Establecimiento de  Comercio denominado AUTOSERVICIO LA 5ª M& M»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2  En desarrollo de la citada diligencia la señora Ruby Centeno  Rodríguez se opuso a la misma, por intermedio de apoderado,  aduciendo que era la dueña del establecimiento, así  como de las mercancías, presentó unas facturas de estas  y, señaló que las estanterías y el inmueble lo  tenía en arriendo, para lo cual exhibió un contrato de  alquiler (fl. 1 ibídem).  

2.3.  Su apoderado rebatió esos títulos porque venían  a nombre de ella y con esa dirección, pero no tenían el  NIT «Registrado  (sic) Ante (sic) la DIAN con esa dirección, ni en la Cámara  de Comercio»,  requisitos  exigidos por el Código de Comercio y  la  DIAN  para  la emisión de facturación y para tener efectos  tributarios y legales; la  actividad  económica de la señora  «Ruby Centeno, es totalmente diferente a la del Establecimiento  (sic) de dicha diligencia, ya esta su Actividad Comercial según  Cámara de Comercio y R.U.T Dian es de una Papelería  Ubicada (sic) en dirección diferente a la de la Diligencia»  es Carrera 6ª No 3-06 Barrio San Rafael, y no en la «Carrera  5ª Manzana J Casa 13 barrio la Esperanza»  y,  además fueron presentadas dos horas después con la  razón social «la  Sexta, N.I.T. No 96124394-9» de  propiedad de Carlos Centeno Rodríguez,  hermano  de la Opositora; y, «la  Distribuidora no Suministra (sic) toda la Mercancía (sic) que  había en dicho Establecimiento (sic), y para poder exhibir  estas Facturas de ventas según la DIAN debe tener RUT y  Cámara» (fls.  1 y 2 cdno. 1).  

2.4.  Al momento de la práctica de la cautela el establecimiento se  registraba en caja, y en la entrada del local tenía el aviso  «MERCALIXTO»,  razón  social cancelada al vendérselo a Inversiones  Versalles  el  anterior propietario,  «es decir se encontraban expidiendo facturas de Venta sobre una  Razón Socia (sic) inexistente, según Contrato de Compra  y Venta, que reposa en el Expediente»  y, «no  se Adujo (sic), por parte de la Opositora, Razón Social  Diferente (sic) a la Indicada (sic) en el Comisorio., es decir  AUTOSERVICIO LA 5ª M&M, Propiedad (sic) de INVERSIONES  VERSALLES LTDA, que existía en el momento de la diligencia  Vigente (sic) ante la Cámara de Comercio, Dian e Inspección  de Policía que practicó la Diligencia (sic)»  (fl. 2 ibídem).  

2.5  Estando embargado y secuestrado, «la  Sra RUBY CENTENO, Vende (sic) dicho establecimiento, sin orden  Judicial (sic) al Sr. DURAN CENTENO JORDY OMAR, con Numero (sic) de  N.I.T 1105682340-7»  (fl. 2 ib.).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene revocar las decisiones  de primera y segunda instancia y, se disponga proseguir la referida  actuación en contra de Inversiones Versalles (fl. 2 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez 2° Civil del Circuito de El Espinal señaló  que conoció la apelación del auto de 8 de noviembre de  2014 proferido por el Juzgado 3° Civil Municipal que resolvió  favorablemente la oposición presentada por la señora  Ruby Centeno Rodríguez, «a  la diligencia de secuestro de un establecimiento comercial, que  adelanto la Inspección Municipal de Policía»  y, que con proveído de 25 de marzo del cursante año, la  confirmó, cuyas razones motivo de la decisión se  encuentran consignadas en la citada providencia y, que no ha  vulnerado derechos fundamentales de las partes  (fls.  55 y 56 cdno. 1).  

2.  El funcionario municipal censurado manifestó que considera  «que  las actuaciones surtidas en desarrollo del proceso en las cuales ha  tenido inferencia, se encuentran ajustadas a la normatividad  sustancial y procedimental vigente, razón por la cual se  atiene a lo que en derecho se resuelva»  (fl. 57 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «las  decisiones contenidas en los citados autos y dictados por las  autoridades mencionadas dentro del proceso ejecutivo, ciertamente, no  reportan un defecto fáctico o una deficiente valoración  probatoria, pues al final se evidenció que la medida cautelar  decretada sobre el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO LA 5 y lo  que lo comprende, no se trata del mismo establecimiento de comercio  que se encontraba al momento de practicar la diligencia de secuestro  y que fuera objeto del mismo, teniendo como resultado que se  secuestró un establecimiento de comercio cuya razón  social es MERCALIXTO cuando fue el denominado AUTOSERVICIO S.A  respecto del cual se inscribió la medida de embargo en el  registro de la Cámara de Comercio respectiva».  

Seguidamente  señaló que «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito en su auto de 5 de marzo de 2015  decidió confirmar la decisión de levantar el secuestro  respecto del establecimiento de comercio MERCALIXTO, sobre la base no  sólo de las facturas de insumos para el funcionamiento de  aquel sino teniendo de presente lo expuesto por el testigo Jaime  Alirio Díaz Martínez, el interrogatorio de parte del  representante legal de la sociedad Inversiones VERSALLES LTDA. y el  contrato de arrendamiento suscrito entre Jair Dussan y la opositora  respecto del arriendo del local donde se ubica el establecimiento  referido; medios probatorios de los cuales extrajo que la señora  Ruby Centeno Rodríguez es la poseedora material del  establecimiento de comercio ubicado en la Cra 5 Mz J casa 13 de la  Urbanización la Esperanza de El Espinal».  

En  este sentido remarcó que el citado despacho «determinó  «que el hecho de no estar inscrito en la Cámara de  Comercio ello no es óbice para reconocer la calidad anotada,  poseedora», ya que la no inscripción trae como consecuencia  es que se le impongan sanciones a la comerciante por las autoridades  administrativas correspondientes. Valorando además las  facturas expedidas a cargo de la sociedad INVERSIONES VERSALLES LTDA.  que fueron suscritas en el año 2011, «…2 años  antes de que se diera la celebración del contrato de  arrendamiento entre Jair Dussan Sánchez, como arrendador, con  Ruby Centeno Rodríguez, como arrendataria, y Carlos Centeno  Rodríguez como coarrendatario; de otro lado obsérvese  que como el establecimiento «Distribuidora La Sexta del Espinal»  ha suministrado productos no solo a la opositora sino a la misma  sociedad Inversiones VERSALLES LTDA., por manera pues que bajo ese  supuesto no existe manto que ponga en duda la buena fe de la  adquirente de los productos comprados en el mes de noviembre de  2013″»  

Así  también resaltó que «el  Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal concluyó que la  señora Ruby Centeno Rodríguez es reconocida como  comerciante, al punto que ejerce profesionalmente actividades que la  ley considera mercantiles. «Se logra establecer que en la Cra 5  Manzana J casa 13 Barrio La Esperanza, o lo que es lo mismo Manzana J  Casa 13 Urbanización La Esperanza de El Espinal han operado  desde septiembre de 2011 a diciembre de 2013 (fecha de la práctica  de la diligencia de secuestro comisionada por este juzgado) diversos  establecimientos de comerciales (sic) destinados a la  comercialización al público de productos de consumo  tipo abarrotes…Inicialmente operó la unidad comercial  denominada AUTOSERVICIO LA 5 M & M hasta diciembre de 2011, tal y  como lo manifestó el propietario del inmueble y el  representante legal de INVERSIONES VERSALLES, que indica fue  desalojado ilegalmente por parte del señor Jair Dussan Sánchez  del local comercial ubicado en la manzana J casa 13 barrio La  Esperanza»»  y que, por último, «determinó  que la unidad comercial AUTORSERVICIO LA 5 M& M no funcionaba al  momento de practicar la diligencia de embargo y secuestro en el  domicilio comercial de la Cra 5 manzana J casa 13 del Barrio La  Esperanza o Urbanización la Esperanza de El Espinal».  

De  ahí que no encuentra en ese argumento «nada  de descabellado»,  siendo que «si  se declaró legalmente secuestrado el establecimiento de  comercio MERCALIXTO LA QUINTA y el ordenado embargar y secuestrar era  AUTOSERVICIOS LA 5, no resulta irrazonable pensar que deba levantarse  la medida cautelar de secuestro respecto de la  unidad comercial MERCALIXTO LA QUINTA, dado que el mismo  representante legal de INVERSIONES VERSALLES LTDA. en su  interrogatorio  refirió  que fue desalojado del inmueble – local ubicado en la Cra 5 manzana J  casa 13 del Barrio La Esperanza o Urbanización la Esperanza de  El Espinal, lo que permite colegir que al momento de practicar la  diligencia de secuestro el establecimiento de comercio AUTOSERVICIOS  LA QUINTA no se encontraba funcionando en dicho local».  

Por  lo anterior acotó que «más  allá de la opinión que se tenga sobre la decisión  por la que optaron los juzgados querellados, debe aceptarse que la  decisión controvertida no es el fruto de un análisis  irracional o alejado de las pruebas con que se abasteció ese  litigio; el auto del Juzgado Civil del circuito lejos estuvo de  fundamentar su decisión solo en las facturas de compra de  mercancías que alega el actor no se podían tener en  cuenta, en la medida que con vista en otros aspectos como los  testimonios, interrogatorios y certificados de existencia y  representación de las establecimientos de comercio en  controversia definió que era ajustado a derecho levantar el  secuestro sobre la unidad comercial MERCALIXTO LA QUINTA».  

Para  finalizar concluyó que «la  valoración probatoria que efectuaron los juzgados convocados  no resulta caprichosa o arbitraria ya que expresaron de manera clara  la evidencia que se encontró en el expediente y las  consecuencias jurídicas que se dedujeron de las mismas de  acuerdo a la normatividad vigente»,  por tanto, la protección deprecada no puede dispensarse, dado  que «la  tutela no puede convertirse en una tercera instancia para debatir  sobre las controversias propias de los juicios ordinarios, algo que  impide que por esta vía se recicle ese debate, menos todavía  cuando se advierte que la acción de tutela no plantea cargo  alguno frente al argumento que se señaló una vez  valorados los testimonios e interrogatorios de parte del proveído  objeto de controvertida».  (fls. 60 a 68 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor con fundamento en similares argumentos a los  referidos en el libelo inicial  (fls.  80 a 84 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico,  al proferir las decisiones de 18 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de  2015 que decidieron el incidente de «oposición  al secuestro»  en primera y segunda instancia, al haber valorado indebidamente los  medios probatorios aportados por la opositora.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Acta de la «DILIGENCIA  DE EMBARGO Y SECUESTRO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO»  adelantada por la Inspección de Policía de El  Espinal-Tolima el 20 de diciembre de 2013 dentro del proceso  Ejecutivo de Fermín Granados Guerrero contra Inversiones  Versalles Ltda., en la que se admite la «oposición»  a la misma formulada por la señora Ruby Centeno Rodríguez  (fls. 4 a 9 cdno. Corte).  

b)  Contrato de compra y venta de establecimiento comercial supermercado  celebrado el 4 de septiembre de 2011, respecto del «Supermercado  ubicado en la Manzana J, casa No. 13, del Barrio La Esperanza del  Municipio del Espinal Tolima, distinguido con la razón social  MERCALIXTO»,  que le hace Jair Dussan Sánchez a Inversiones Versalles Ltda.,  y, «CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA»  pactado en esa fecha y entre las mismas partes, del inmueble ubicado  en la Manzana J, Casa 13 Urb. La Esperanza» (fls. 28 a 33 cdno.  1).  

c)  Facturas de mercancías despachadas por distintos proveedores a  «INVERSIONES  VERSALLES LTDA.»  a la anterior dirección, todas del año 2011 (fls. 34 a  41 ibídem)  

d)  Acta de audiencia de recepción de pruebas testimoniales de  Ruby Centeno Rodríguez, Héctor Germán Muñoz  Barreto y Jaime Alirio Martínez Díaz, practicadas el 10  de junio de 2014 ante el juez de conocimiento (fls. 11 a 16 cdno.  Corte).  

e)  Proveído de 18 de noviembre siguiente mediante el cual el  Juzgado 3° Civil Municipal de El Espinal resuelve «[l]evantar  el secuestro practicado sobre la unidad comercial denominada  AUTOSERVICIO LA 5 M&M, realizada el día 20 de diciembre de  2013, en la Carrera 5 manzana J Casa 13 Barrio La Esperanza de El  Espinal por haberse realizado en establecimiento de comercio  diferente, al que se ordenó secuestrar, conforme a lo expuesto  en la parte motiva de esta providencia»  (fls. 4 a 15 cdno. 1).  

f)  Providencia de 5 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de circuito  censurado, que confirma en su integridad la resolución de  primera instancia (fls. 17 a 25 cdno. Corte).  

4.  Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la que  resolvió la apelación contra el auto que levantó  el secuestro materia de la oposición dentro del litigio  descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder  constitutivo del defecto fáctico que el gestor le endilga y  que amerite la intervención del «juez  constitucional»,  toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó  en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que el declarante «JAIR  DUSSAN SÁNCHEZ, indicó que el 1 de junio de 2013  arrendó a RUBY CENTENO RODRÍGUEZ y CARLOS ALONSO  CENTENO RODRÍGUEZ, el local donde funciona el establecimiento  en el cual se estaba practicando la diligencia de secuestro,  señalando que cuando se suscribió el contrato y se  entregó el local no había mercancías dentro de  él; agregó que la mercadería que para el momento  de la diligencia de secuestro estaba dentro del local pertenecía  a Ruby y Carlos Centeno; expresó que desde cuando arrendó  el local a tales personas no había ninguna enseña  comercial del establecimiento denominado Autoservicios las 5 M y M;  agregando que quien administra el supermercado Mercalixto es la dueña  Ruby Centeno Rodríguez quien también paga el valor del  arrendamiento. Dijo que el establecimiento llamado Mercalixto no está  registrado y respecto del «Autoservicio las 5 M y M, señaló  que no sabía, aunque precisó que ese supermercado  funcionó en la dirección donde se practicaba el  secuestro»  

Seguidamente  expresó que «la  testigo MARÍA AYDÉ FORERO TORRES, expuso que conoce el  supermercado Mercalixto desde el 4 de septiembre de 2013 cuando entró  a trabajar en dicho establecimiento y que quien la contrató  como empleadora fue RUBY CENTENO»  y, la opositora  «en el interrogatorio absuelto por ella, manifestó que  entró a ocupar el local desde el 1 de junio de 2013 cuando le  fue arrendado por JAIR DUSSAN; precisó que ella es la dueña  de las mercancías que se encontraban dentro del local al  momento de practicarse la diligencia de secuestro; señaló  que no conoce el «Autoservicio las 5 M y M» y que tampoco  ha oído el nombre de Inversiones Versalles», así  como el testigo Jaime Alirio Díaz Martínez,  «expuso que vive desde hace más de diez años en  la zona donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio  objeto de la cautela, donde inicialmente funcionaba un supermercado;  que a principios del mes de junio de 2013 dejó de funcionar  como unos ocho días, que posteriormente vio cuando la señora  RUBY CENTENO, en compañía de unos empleados, en una  camionetica llevando mercancía para llenar el local y que ella  le comentó que iba a montar un supermercado ahí; que el  día de la diligencia de secuestro el declarante se encontraba  dentro del establecimiento porque le había solicitado a la  señora RUBY unas anchetas para dársela a los clientes y  que ella se las entregó; agregó que él es  comerciante de leche; precisó que el nombre de la firma  «Versalles» lo vino a conocer el día en que rendía  su declaración; expuso que reconoce como dueña del  supermercado «Mercalixto» a la señora RUBY CENTENO  quien así se lo ha manifestado, indicando que ella no es la  dueña del local; concretó sus respuestas señalando  que la señora RUBY mantiene el negocio permanentemente abierto  incluso el 25 de diciembre «ella le da de largo»».  

Adujo  también que  «[e]n  el interrogatorio absuelto por el señor HÉCTOR GERMÁN  MUÑOZ BARRETO, quien funge como representante legal de  INVERSIONES VERSALLES, expuso que en el año 2011 realizó  un negocio con el señor JAIR DUSSAN atinente a la compra del  supermercado que en esa época se llamaba «Mercalixto»,  que después el absolvente le cambió el nombre por  «Autoservicio la 5a»; que el 8 de diciembre de 2011 don  JAIR le sacó la gente del establecimiento razón por la  cual hay una investigación en la Fiscalía 33 de este  municipio; que hasta tanto no se arregle ese problema el negocio  sigue siendo de Inversiones Versalles; respecto al hecho atinente a  que JAIR DUSSAN le arrendó el local a la señora RUBY  CENTENO, indicó que el citado DUSSAN no debía hacer eso  porque el negocio es de INVERSIONES VERSALLES y no podía  vender lo que no le pertenece».  

Asimismo  acotó que  «al proceso se allegó, igualmente, fotocopia del  contrato de arrendamiento del local comercial «casa lote N°  13 de la manzana J. de la Urbanización La Esperanza»,  celebrado el Io junio de 2013 entre: JAIR DUSSAN SÁNCHEZ, como  arrendador, con RUBY CENTENO RODRÍGUEZ, como arrendataria, y  CARLOS CENTENO RODRÍGUEZ, como coarrendatario, folios 9 a 12,  en el contrato aparece estipulado que el local sería destinado  para actividades comerciales, funcionamiento de un supermercado de  venta de víveres, rancho y licores, como anexo al contrato  aparece un inventarios de bienes muebles, no mercancías ni  productos destinados para la venta al público», así  como «diferentes  fotocopias facturas de venta de diferentes productos., perecederos  realizada por «Distribuidora La Sexta del Espinal» a RUBY  CENTENO RODRÍGUEZ, facturas que ostentan fechas de 8 noviembre  de 2013, 23 noviembre de 2013, 27 noviembre de 2013, 5 noviembre de  2013 y 1 noviembre de 2013» y  «a folio 97, obra otras fotocopias de factura de venta de  «Bimbo» «Marisela» creada el 12 noviembre de  2013, con destino a «Mercalixto» vendiendo productos de  panadería».  

También  resaltó  que  de folios 140 a 147 obran «distintas  fotocopias de facturas de proveedores con destino a «INVERSIONES  VERSALLES LTDA.», las cuales datan del año 2011. Así  mismo de folios 191 a 193 aparecen otras fotocopias de facturas de  venta de diferentes productos perecederos realizada por  «Distribuidora La Sexta del Espinal» a «INVERSIONES  VERSALLES LTDA.», facturas que ostenta como fecha de creación  los días 27,28 y 29 de noviembre de 2011».  

Parejamente  señaló que conforme a las pruebas referidas,  «analizadas las mismas en conjunto, a la luz de la sana crítica  llega este despacho a la conclusión, a la misma conclusión  que llegó el juzgado de conocimiento y el comisionado, en el  sentido de reconocer y aceptar que evidentemente la señora  RUBY CENTENO RODRÍGUEZ ha sido y es la poseedora material del  establecimiento de comercio ubicado en la Cra. 5a Manzana J Casa 13  de la Urbanización La Esperanza de esta municipalidad,  debiéndose resaltar que el hecho de no estar inscrito en la  Cámara de Comercio de este municipio ello no es óbice  para reconocer la calidad anotada, poseedora, tal hecho especifico,  el de la no inscripción, lo que conlleva es a que se le  imponga por parte de la citada entidad sanciones a la comerciante»  y  que  «respecto al hecho de que el señor JAIR DUSSAN, según  lo manifestado por el representante legal de «INVERSIONES  VERSALLES LTDA.», hubiera despojado en forma arbitraria a dicha  sociedad del goce que tenía del local donde funcionaba el  establecimiento de comercio perteneciente a la demandada y que,  posteriormente, se lo hubiera arrendado a la señora RUBY  CENTENO RODRÍGUEZ, tal circunstancia no se le puede trasladar  a la opositora para desvirtuarle la calidad de poseedora que le ha  sido reconocida. La situación anotada, el despojo, tal como lo  señaló el absolvente debe generar consecuencias  jurídicas es para el arrendador, JAIR DUSSAN, no para la  arrendataria quien se encuentra amparada por la presunción de  buena fe, y es evidente, tal como lo anotó el señor  HÉCTOR GERMÁN MUÑOZ BARRETO que si hubo un  proceder ilegal, ilícito y delictuoso por parte de DUSSAN es a  la Fiscalía y a los Jueces Penales a quienes les corresponde  determinar tal situación imponiendo las correspondientes  condenas si a ello hay lugar».  

Análogamente  consideró que  «las  facturas que aparecen expedidas a cargo de INVERSIONES VERSALLES  LTDA., datan del año 2011, esto es, 2 años antes de que  se diera la celebración del contrato de arrendamiento entre  JAIR DUSSAN SÁNCHEZ, como arrendador, con RUBY CENTENO  RODRÍGUEZ, como arrendataria, y CARLOS CENTENO RODRÍGUEZ,  como coarrendatario; de otro lado, obsérvese como  «Distribuidora La Sexta del Espinal» ha suministrado  productos no solo a la opositora sino a la misma sociedad INVERSIONES  VERSALLES LTDA., por manera pues que bajo este supuesto no existe un  manto que ponga en duda la buena fe de la adquirente de los productos  comprados en el mes de noviembre de 2013 y de que dan cuenta las  facturas relacionadas en párrafos anteriores de esta  decisión».  

A  título de colofón resaltó que,  «conforme  a lo argüido en precedencia, podemos inferir sin  lugar a  ambages que efectivamente existe, y se configura no solo la posesión  alegada por la opositora, sino también su calidad de  propietaria del establecimiento de comercio para el momento de la  práctica de la diligencia de secuestro, toda vez que los actos  desplegados por ésta sobre dicho bien, así como de las  facturas de compraventa aportadas y el contrato de arrendamiento, se  establece que el establecimiento de comercio secuestrado no  corresponde al solicitado por la parte actora en la medida cautelar,  por consiguiente el recurso de apelación interpuesto por la  parte actora, no está llamado a prosperar, por lo cual, el  auto recurrido ha de ser confirmado en su integridad.  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observados y  apreciados, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que si bien en el mismo sitio en que se practicó la medida  funcionó un establecimiento de comercio de propiedad de la  sociedad ejecutada, lo cierto es que no se desvirtuó que aquel  sobre el cual se efectuó la diligencia de secuestro, tenía  la posesión la opositora y correspondía a uno  diferente; hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  176 y 177, de  la ley de ritos civiles y en los preceptos 762  y concordantes del Código Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

6.  Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la  «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

9.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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