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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7556-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00153-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Fermín Granados Guerrero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de El Espinal, Ruby Centeno Rodríguez e Inversiones Versalles Ltda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En noviembre de 2013, inició demanda ejecutiva, en contra de Inversiones Versalles Ltda., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal – Tolima, con radicado 2013-230 y, el 20 de diciembre siguiente se practicó secuestro «en el Lugar de Ubicación de la Demandada Inversiones Versalles, según la Cámara de Comercio, en la Carrera 5 Manzana J Casa 13, Urbanización la Esperanza, al Establecimiento de Comercio denominado AUTOSERVICIO LA 5ª M& M» (fl. 1 cdno. 1).
2.2 En desarrollo de la citada diligencia la señora Ruby Centeno Rodríguez se opuso a la misma, por intermedio de apoderado, aduciendo que era la dueña del establecimiento, así como de las mercancías, presentó unas facturas de estas y, señaló que las estanterías y el inmueble lo tenía en arriendo, para lo cual exhibió un contrato de alquiler (fl. 1 ibídem).
2.3. Su apoderado rebatió esos títulos porque venían a nombre de ella y con esa dirección, pero no tenían el NIT «Registrado (sic) Ante (sic) la DIAN con esa dirección, ni en la Cámara de Comercio», requisitos exigidos por el Código de Comercio y la DIAN para la emisión de facturación y para tener efectos tributarios y legales; la actividad económica de la señora «Ruby Centeno, es totalmente diferente a la del Establecimiento (sic) de dicha diligencia, ya esta su Actividad Comercial según Cámara de Comercio y R.U.T Dian es de una Papelería Ubicada (sic) en dirección diferente a la de la Diligencia» es Carrera 6ª No 3-06 Barrio San Rafael, y no en la «Carrera 5ª Manzana J Casa 13 barrio la Esperanza» y, además fueron presentadas dos horas después con la razón social «la Sexta, N.I.T. No 96124394-9» de propiedad de Carlos Centeno Rodríguez, hermano de la Opositora; y, «la Distribuidora no Suministra (sic) toda la Mercancía (sic) que había en dicho Establecimiento (sic), y para poder exhibir estas Facturas de ventas según la DIAN debe tener RUT y Cámara» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.4. Al momento de la práctica de la cautela el establecimiento se registraba en caja, y en la entrada del local tenía el aviso «MERCALIXTO», razón social cancelada al vendérselo a Inversiones Versalles el anterior propietario, «es decir se encontraban expidiendo facturas de Venta sobre una Razón Socia (sic) inexistente, según Contrato de Compra y Venta, que reposa en el Expediente» y, «no se Adujo (sic), por parte de la Opositora, Razón Social Diferente (sic) a la Indicada (sic) en el Comisorio., es decir AUTOSERVICIO LA 5ª M&M, Propiedad (sic) de INVERSIONES VERSALLES LTDA, que existía en el momento de la diligencia Vigente (sic) ante la Cámara de Comercio, Dian e Inspección de Policía que practicó la Diligencia (sic)» (fl. 2 ibídem).
2.5 Estando embargado y secuestrado, «la Sra RUBY CENTENO, Vende (sic) dicho establecimiento, sin orden Judicial (sic) al Sr. DURAN CENTENO JORDY OMAR, con Numero (sic) de N.I.T 1105682340-7» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene revocar las decisiones de primera y segunda instancia y, se disponga proseguir la referida actuación en contra de Inversiones Versalles (fl. 2 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez 2° Civil del Circuito de El Espinal señaló que conoció la apelación del auto de 8 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado 3° Civil Municipal que resolvió favorablemente la oposición presentada por la señora Ruby Centeno Rodríguez, «a la diligencia de secuestro de un establecimiento comercial, que adelanto la Inspección Municipal de Policía» y, que con proveído de 25 de marzo del cursante año, la confirmó, cuyas razones motivo de la decisión se encuentran consignadas en la citada providencia y, que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes (fls. 55 y 56 cdno. 1).
2. El funcionario municipal censurado manifestó que considera «que las actuaciones surtidas en desarrollo del proceso en las cuales ha tenido inferencia, se encuentran ajustadas a la normatividad sustancial y procedimental vigente, razón por la cual se atiene a lo que en derecho se resuelva» (fl. 57 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «las decisiones contenidas en los citados autos y dictados por las autoridades mencionadas dentro del proceso ejecutivo, ciertamente, no reportan un defecto fáctico o una deficiente valoración probatoria, pues al final se evidenció que la medida cautelar decretada sobre el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO LA 5 y lo que lo comprende, no se trata del mismo establecimiento de comercio que se encontraba al momento de practicar la diligencia de secuestro y que fuera objeto del mismo, teniendo como resultado que se secuestró un establecimiento de comercio cuya razón social es MERCALIXTO cuando fue el denominado AUTOSERVICIO S.A respecto del cual se inscribió la medida de embargo en el registro de la Cámara de Comercio respectiva».
Seguidamente señaló que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito en su auto de 5 de marzo de 2015 decidió confirmar la decisión de levantar el secuestro respecto del establecimiento de comercio MERCALIXTO, sobre la base no sólo de las facturas de insumos para el funcionamiento de aquel sino teniendo de presente lo expuesto por el testigo Jaime Alirio Díaz Martínez, el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Inversiones VERSALLES LTDA. y el contrato de arrendamiento suscrito entre Jair Dussan y la opositora respecto del arriendo del local donde se ubica el establecimiento referido; medios probatorios de los cuales extrajo que la señora Ruby Centeno Rodríguez es la poseedora material del establecimiento de comercio ubicado en la Cra 5 Mz J casa 13 de la Urbanización la Esperanza de El Espinal».
En este sentido remarcó que el citado despacho «determinó «que el hecho de no estar inscrito en la Cámara de Comercio ello no es óbice para reconocer la calidad anotada, poseedora», ya que la no inscripción trae como consecuencia es que se le impongan sanciones a la comerciante por las autoridades administrativas correspondientes. Valorando además las facturas expedidas a cargo de la sociedad INVERSIONES VERSALLES LTDA. que fueron suscritas en el año 2011, «…2 años antes de que se diera la celebración del contrato de arrendamiento entre Jair Dussan Sánchez, como arrendador, con Ruby Centeno Rodríguez, como arrendataria, y Carlos Centeno Rodríguez como coarrendatario; de otro lado obsérvese que como el establecimiento «Distribuidora La Sexta del Espinal» ha suministrado productos no solo a la opositora sino a la misma sociedad Inversiones VERSALLES LTDA., por manera pues que bajo ese supuesto no existe manto que ponga en duda la buena fe de la adquirente de los productos comprados en el mes de noviembre de 2013″»
Así también resaltó que «el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal concluyó que la señora Ruby Centeno Rodríguez es reconocida como comerciante, al punto que ejerce profesionalmente actividades que la ley considera mercantiles. «Se logra establecer que en la Cra 5 Manzana J casa 13 Barrio La Esperanza, o lo que es lo mismo Manzana J Casa 13 Urbanización La Esperanza de El Espinal han operado desde septiembre de 2011 a diciembre de 2013 (fecha de la práctica de la diligencia de secuestro comisionada por este juzgado) diversos establecimientos de comerciales (sic) destinados a la comercialización al público de productos de consumo tipo abarrotes…Inicialmente operó la unidad comercial denominada AUTOSERVICIO LA 5 M & M hasta diciembre de 2011, tal y como lo manifestó el propietario del inmueble y el representante legal de INVERSIONES VERSALLES, que indica fue desalojado ilegalmente por parte del señor Jair Dussan Sánchez del local comercial ubicado en la manzana J casa 13 barrio La Esperanza»» y que, por último, «determinó que la unidad comercial AUTORSERVICIO LA 5 M& M no funcionaba al momento de practicar la diligencia de embargo y secuestro en el domicilio comercial de la Cra 5 manzana J casa 13 del Barrio La Esperanza o Urbanización la Esperanza de El Espinal».
De ahí que no encuentra en ese argumento «nada de descabellado», siendo que «si se declaró legalmente secuestrado el establecimiento de comercio MERCALIXTO LA QUINTA y el ordenado embargar y secuestrar era AUTOSERVICIOS LA 5, no resulta irrazonable pensar que deba levantarse la medida cautelar de secuestro respecto de la unidad comercial MERCALIXTO LA QUINTA, dado que el mismo representante legal de INVERSIONES VERSALLES LTDA. en su interrogatorio refirió que fue desalojado del inmueble – local ubicado en la Cra 5 manzana J casa 13 del Barrio La Esperanza o Urbanización la Esperanza de El Espinal, lo que permite colegir que al momento de practicar la diligencia de secuestro el establecimiento de comercio AUTOSERVICIOS LA QUINTA no se encontraba funcionando en dicho local».
Por lo anterior acotó que «más allá de la opinión que se tenga sobre la decisión por la que optaron los juzgados querellados, debe aceptarse que la decisión controvertida no es el fruto de un análisis irracional o alejado de las pruebas con que se abasteció ese litigio; el auto del Juzgado Civil del circuito lejos estuvo de fundamentar su decisión solo en las facturas de compra de mercancías que alega el actor no se podían tener en cuenta, en la medida que con vista en otros aspectos como los testimonios, interrogatorios y certificados de existencia y representación de las establecimientos de comercio en controversia definió que era ajustado a derecho levantar el secuestro sobre la unidad comercial MERCALIXTO LA QUINTA».
Para finalizar concluyó que «la valoración probatoria que efectuaron los juzgados convocados no resulta caprichosa o arbitraria ya que expresaron de manera clara la evidencia que se encontró en el expediente y las consecuencias jurídicas que se dedujeron de las mismas de acuerdo a la normatividad vigente», por tanto, la protección deprecada no puede dispensarse, dado que «la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para debatir sobre las controversias propias de los juicios ordinarios, algo que impide que por esta vía se recicle ese debate, menos todavía cuando se advierte que la acción de tutela no plantea cargo alguno frente al argumento que se señaló una vez valorados los testimonios e interrogatorios de parte del proveído objeto de controvertida». (fls. 60 a 68 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor con fundamento en similares argumentos a los referidos en el libelo inicial (fls. 80 a 84 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, al proferir las decisiones de 18 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2015 que decidieron el incidente de «oposición al secuestro» en primera y segunda instancia, al haber valorado indebidamente los medios probatorios aportados por la opositora.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Acta de la «DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO» adelantada por la Inspección de Policía de El Espinal-Tolima el 20 de diciembre de 2013 dentro del proceso Ejecutivo de Fermín Granados Guerrero contra Inversiones Versalles Ltda., en la que se admite la «oposición» a la misma formulada por la señora Ruby Centeno Rodríguez (fls. 4 a 9 cdno. Corte).
b) Contrato de compra y venta de establecimiento comercial supermercado celebrado el 4 de septiembre de 2011, respecto del «Supermercado ubicado en la Manzana J, casa No. 13, del Barrio La Esperanza del Municipio del Espinal Tolima, distinguido con la razón social MERCALIXTO», que le hace Jair Dussan Sánchez a Inversiones Versalles Ltda., y, «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA» pactado en esa fecha y entre las mismas partes, del inmueble ubicado en la Manzana J, Casa 13 Urb. La Esperanza» (fls. 28 a 33 cdno. 1).
c) Facturas de mercancías despachadas por distintos proveedores a «INVERSIONES VERSALLES LTDA.» a la anterior dirección, todas del año 2011 (fls. 34 a 41 ibídem)
d) Acta de audiencia de recepción de pruebas testimoniales de Ruby Centeno Rodríguez, Héctor Germán Muñoz Barreto y Jaime Alirio Martínez Díaz, practicadas el 10 de junio de 2014 ante el juez de conocimiento (fls. 11 a 16 cdno. Corte).
e) Proveído de 18 de noviembre siguiente mediante el cual el Juzgado 3° Civil Municipal de El Espinal resuelve «[l]evantar el secuestro practicado sobre la unidad comercial denominada AUTOSERVICIO LA 5 M&M, realizada el día 20 de diciembre de 2013, en la Carrera 5 manzana J Casa 13 Barrio La Esperanza de El Espinal por haberse realizado en establecimiento de comercio diferente, al que se ordenó secuestrar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (fls. 4 a 15 cdno. 1).
f) Providencia de 5 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de circuito censurado, que confirma en su integridad la resolución de primera instancia (fls. 17 a 25 cdno. Corte).
4. Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la que resolvió la apelación contra el auto que levantó el secuestro materia de la oposición dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que el declarante «JAIR DUSSAN SÁNCHEZ, indicó que el 1 de junio de 2013 arrendó a RUBY CENTENO RODRÍGUEZ y CARLOS ALONSO CENTENO RODRÍGUEZ, el local donde funciona el establecimiento en el cual se estaba practicando la diligencia de secuestro, señalando que cuando se suscribió el contrato y se entregó el local no había mercancías dentro de él; agregó que la mercadería que para el momento de la diligencia de secuestro estaba dentro del local pertenecía a Ruby y Carlos Centeno; expresó que desde cuando arrendó el local a tales personas no había ninguna enseña comercial del establecimiento denominado Autoservicios las 5 M y M; agregando que quien administra el supermercado Mercalixto es la dueña Ruby Centeno Rodríguez quien también paga el valor del arrendamiento. Dijo que el establecimiento llamado Mercalixto no está registrado y respecto del «Autoservicio las 5 M y M, señaló que no sabía, aunque precisó que ese supermercado funcionó en la dirección donde se practicaba el secuestro»
Seguidamente expresó que «la testigo MARÍA AYDÉ FORERO TORRES, expuso que conoce el supermercado Mercalixto desde el 4 de septiembre de 2013 cuando entró a trabajar en dicho establecimiento y que quien la contrató como empleadora fue RUBY CENTENO» y, la opositora «en el interrogatorio absuelto por ella, manifestó que entró a ocupar el local desde el 1 de junio de 2013 cuando le fue arrendado por JAIR DUSSAN; precisó que ella es la dueña de las mercancías que se encontraban dentro del local al momento de practicarse la diligencia de secuestro; señaló que no conoce el «Autoservicio las 5 M y M» y que tampoco ha oído el nombre de Inversiones Versalles», así como el testigo Jaime Alirio Díaz Martínez, «expuso que vive desde hace más de diez años en la zona donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio objeto de la cautela, donde inicialmente funcionaba un supermercado; que a principios del mes de junio de 2013 dejó de funcionar como unos ocho días, que posteriormente vio cuando la señora RUBY CENTENO, en compañía de unos empleados, en una camionetica llevando mercancía para llenar el local y que ella le comentó que iba a montar un supermercado ahí; que el día de la diligencia de secuestro el declarante se encontraba dentro del establecimiento porque le había solicitado a la señora RUBY unas anchetas para dársela a los clientes y que ella se las entregó; agregó que él es comerciante de leche; precisó que el nombre de la firma «Versalles» lo vino a conocer el día en que rendía su declaración; expuso que reconoce como dueña del supermercado «Mercalixto» a la señora RUBY CENTENO quien así se lo ha manifestado, indicando que ella no es la dueña del local; concretó sus respuestas señalando que la señora RUBY mantiene el negocio permanentemente abierto incluso el 25 de diciembre «ella le da de largo»».
Adujo también que «[e]n el interrogatorio absuelto por el señor HÉCTOR GERMÁN MUÑOZ BARRETO, quien funge como representante legal de INVERSIONES VERSALLES, expuso que en el año 2011 realizó un negocio con el señor JAIR DUSSAN atinente a la compra del supermercado que en esa época se llamaba «Mercalixto», que después el absolvente le cambió el nombre por «Autoservicio la 5a»; que el 8 de diciembre de 2011 don JAIR le sacó la gente del establecimiento razón por la cual hay una investigación en la Fiscalía 33 de este municipio; que hasta tanto no se arregle ese problema el negocio sigue siendo de Inversiones Versalles; respecto al hecho atinente a que JAIR DUSSAN le arrendó el local a la señora RUBY CENTENO, indicó que el citado DUSSAN no debía hacer eso porque el negocio es de INVERSIONES VERSALLES y no podía vender lo que no le pertenece».
Asimismo acotó que «al proceso se allegó, igualmente, fotocopia del contrato de arrendamiento del local comercial «casa lote N° 13 de la manzana J. de la Urbanización La Esperanza», celebrado el Io junio de 2013 entre: JAIR DUSSAN SÁNCHEZ, como arrendador, con RUBY CENTENO RODRÍGUEZ, como arrendataria, y CARLOS CENTENO RODRÍGUEZ, como coarrendatario, folios 9 a 12, en el contrato aparece estipulado que el local sería destinado para actividades comerciales, funcionamiento de un supermercado de venta de víveres, rancho y licores, como anexo al contrato aparece un inventarios de bienes muebles, no mercancías ni productos destinados para la venta al público», así como «diferentes fotocopias facturas de venta de diferentes productos., perecederos realizada por «Distribuidora La Sexta del Espinal» a RUBY CENTENO RODRÍGUEZ, facturas que ostentan fechas de 8 noviembre de 2013, 23 noviembre de 2013, 27 noviembre de 2013, 5 noviembre de 2013 y 1 noviembre de 2013» y «a folio 97, obra otras fotocopias de factura de venta de «Bimbo» «Marisela» creada el 12 noviembre de 2013, con destino a «Mercalixto» vendiendo productos de panadería».
También resaltó que de folios 140 a 147 obran «distintas fotocopias de facturas de proveedores con destino a «INVERSIONES VERSALLES LTDA.», las cuales datan del año 2011. Así mismo de folios 191 a 193 aparecen otras fotocopias de facturas de venta de diferentes productos perecederos realizada por «Distribuidora La Sexta del Espinal» a «INVERSIONES VERSALLES LTDA.», facturas que ostenta como fecha de creación los días 27,28 y 29 de noviembre de 2011».
Parejamente señaló que conforme a las pruebas referidas, «analizadas las mismas en conjunto, a la luz de la sana crítica llega este despacho a la conclusión, a la misma conclusión que llegó el juzgado de conocimiento y el comisionado, en el sentido de reconocer y aceptar que evidentemente la señora RUBY CENTENO RODRÍGUEZ ha sido y es la poseedora material del establecimiento de comercio ubicado en la Cra. 5a Manzana J Casa 13 de la Urbanización La Esperanza de esta municipalidad, debiéndose resaltar que el hecho de no estar inscrito en la Cámara de Comercio de este municipio ello no es óbice para reconocer la calidad anotada, poseedora, tal hecho especifico, el de la no inscripción, lo que conlleva es a que se le imponga por parte de la citada entidad sanciones a la comerciante» y que «respecto al hecho de que el señor JAIR DUSSAN, según lo manifestado por el representante legal de «INVERSIONES VERSALLES LTDA.», hubiera despojado en forma arbitraria a dicha sociedad del goce que tenía del local donde funcionaba el establecimiento de comercio perteneciente a la demandada y que, posteriormente, se lo hubiera arrendado a la señora RUBY CENTENO RODRÍGUEZ, tal circunstancia no se le puede trasladar a la opositora para desvirtuarle la calidad de poseedora que le ha sido reconocida. La situación anotada, el despojo, tal como lo señaló el absolvente debe generar consecuencias jurídicas es para el arrendador, JAIR DUSSAN, no para la arrendataria quien se encuentra amparada por la presunción de buena fe, y es evidente, tal como lo anotó el señor HÉCTOR GERMÁN MUÑOZ BARRETO que si hubo un proceder ilegal, ilícito y delictuoso por parte de DUSSAN es a la Fiscalía y a los Jueces Penales a quienes les corresponde determinar tal situación imponiendo las correspondientes condenas si a ello hay lugar».
Análogamente consideró que «las facturas que aparecen expedidas a cargo de INVERSIONES VERSALLES LTDA., datan del año 2011, esto es, 2 años antes de que se diera la celebración del contrato de arrendamiento entre JAIR DUSSAN SÁNCHEZ, como arrendador, con RUBY CENTENO RODRÍGUEZ, como arrendataria, y CARLOS CENTENO RODRÍGUEZ, como coarrendatario; de otro lado, obsérvese como «Distribuidora La Sexta del Espinal» ha suministrado productos no solo a la opositora sino a la misma sociedad INVERSIONES VERSALLES LTDA., por manera pues que bajo este supuesto no existe un manto que ponga en duda la buena fe de la adquirente de los productos comprados en el mes de noviembre de 2013 y de que dan cuenta las facturas relacionadas en párrafos anteriores de esta decisión».
A título de colofón resaltó que, «conforme a lo argüido en precedencia, podemos inferir sin lugar a ambages que efectivamente existe, y se configura no solo la posesión alegada por la opositora, sino también su calidad de propietaria del establecimiento de comercio para el momento de la práctica de la diligencia de secuestro, toda vez que los actos desplegados por ésta sobre dicho bien, así como de las facturas de compraventa aportadas y el contrato de arrendamiento, se establece que el establecimiento de comercio secuestrado no corresponde al solicitado por la parte actora en la medida cautelar, por consiguiente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no está llamado a prosperar, por lo cual, el auto recurrido ha de ser confirmado en su integridad.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien en el mismo sitio en que se practicó la medida funcionó un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad ejecutada, lo cierto es que no se desvirtuó que aquel sobre el cual se efectuó la diligencia de secuestro, tenía la posesión la opositora y correspondía a uno diferente; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176 y 177, de la ley de ritos civiles y en los preceptos 762 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ