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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3302-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2015-00133-01
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía Municipal de esa capital y la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala que la vulneración reside en que, sin soporte legal, se le impuso la carga de informar a la comunidad sobre la acción popular que entabló contra el Banco Popular S.A.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.2.- Que con esa «extralimitación» el Despacho incurrió en «prevaricato» y dilató injustificadamente la tramitación.
4.- Ruega, por consiguiente, disponer que el acusado cumpla esa actuación, previniéndosele de no volver a entorpecer el pleito, además, designar «agentes especiales de la Procuraduría General de la Nación» que supervisen el curso de la acción popular (folio 2).
5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió el amparo (29 abr. 2015) y, en diligencia de inspección al expediente, ordenó citar a la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo (6 may. 2015), folio 1, cuaderno 2.
5.1.- Al contestar, la Defensoría del Pueblo adujo que no está demostrada la imposibilidad económica del gestor para asumir los gastos de las divulgaciones requeridas, ni invocó «amparo de pobreza» (folio 16).
5.2.- La Alcaldía de Pereira alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», puesto que no tiene ninguna injerencia en la determinación cuestionada (folio 18).
5.3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el expediente respectivo, guardando silencio frente a la petición de resguardo (folio 7).
5.4.- Posteriormente, aquella Corporación denegó la salvaguarda (13 may. 2015) tras concluir que la exigencia del funcionario no supone falta de impulso de su parte, sino que corresponde a la «mínima diligencia» que se espera de quien pone en marcha el aparato jurisdiccional. (folios 29 a 36).
6.- Dicha providencia fue impugnada por el solicitante insistiendo, en lo sustancial, en que la normatividad no lo obliga a noticiar a la población de la existencia de la acción popular (folio 44).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.
De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos a quienes eventualmente sean alcanzados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
Igualmente, la Sala ha explicado que
«(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa» (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a los delegados de la Procuraduría General de la Nación, para permitirles ejercer su potestad de contradicción frente al amparo, en favor de los intereses de la sociedad en general, cuya representación ostentan, pues, ese ente de control integra el Ministerio Público que por disposición legal debe ser vinculado en las acciones populares que no promueva (artículo 21 Ley 472 de 1998).
Con esa orientación se pronunció la Corte en un asunto que comparte elementos con este, donde señaló que,
«en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el trámite de la súplica constitucional (…) es claro que si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos colectivos de la comunidad en las acciones populares, debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de los eventuales beneficiarios de aquella tramitación» (CSJ ATC2501-2015, 13 may., rad. 00063-01).
3.- De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la invalidación de la actuación a partir de la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado