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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1604-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00519-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gentil Escobar Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada con ocasión de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 en el proceso de fijación de cuota alimentaria que en su contra promovió Claudia Milena Alfonso Rodríguez en representación de su hija menor de edad.
En consecuencia, solicita ordenar a la sede judicial encartada que «vuelque su estudio detallado nuevamente sobre [sus] actuaciones procesales, verifique las (…) de la contraparte y tome las determinaciones pertinentes conforme a derecho y a la ley corresponda» (fl. 18, cdno. 1).
2. Como fundamento de la petición de amparo expuso las desavenencias que ha tenido con Claudia Milena Alfonso Rodríguez, madre de su hija menor edad e indicó que por ellas perdió su empleo e instauró una demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria, la cual le correspondió tramitar al Juzgado Catorce da Familia de Bogotá, autoridad que el 25 de enero de 2013 la admitió y fijó una cuota provisional de $200.000,oo para su descendiente, la cual ha venido proporcionando cabalmente.
Señaló que otra demanda de fijación de alimentos que en su contra promovió la madre de la menor edad le correspondió tramitarla al Juzgado Once de Familia de Bogotá, y después de relatar varias situaciones ocurridas en su trámite adujo que tal litigio fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho que el 29 de agosto de 2014 dictó sentencia tasando dicha cuota en la suma de $1.659.500,oo, incurriendo en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico y sustancial, pues emitió una decisión «parcializada en favor de la demandante, pues solamente se acudió a la documental aportada por aquella».
Aseveró que, en su sentir, en ese tipo de asuntos son cuatro los aspectos que debe valorar el juzgador, esto es, el parentesco, la capacidad económica de la parte demandada, la necesidad del alimentario y la capacidad económica de la parte demandante, pero tal labor no fue desplegada adecuadamente en tal sentencia, pues la tasación de la cuota fue edificada en «consideraciones meramente subjetivas», dejando de apreciar los «interrogatorios de parte, [el] material fotográfico, [las] actas de diligencias judiciales, entre otras», y aplicando indebidamente el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según el cual a falta de certificación de los ingresos del demandado, como era el caso, la cuota deberá fijarse sobre el salario mínimo legal que no por encima de éste, como equivocadamente lo dispuso el Juzgado.
Sostuvo que ante la sede judicial accionada adujo y acreditó encontrarse en «[q]uiebra económica», por lo que resulta errada la conclusión de que cuenta «con unos ingresos que superan por lo menos seis salarios mínimos», máxime cuando el vehículo que posee no genera ninguna renta por cuanto es para su uso privado, y que de los seis predios denunciados como de su propiedad por la demandante uno es inexistente por cuanto el folio de matrícula fue cerrado (307-31233), ninguno de ellos produce renta, otro lo habita él (50C-1426206), otro una ex–cónyuge que padece una enfermedad terminal (50S-854579), y en otro funciona su oficina (50C-252896). Añadió que sobre algunos pesan medidas de embargo (50S-854579, 50C-252896 y 307-63282); de uno sólo es propietario de una cuota parte (50S-854579); otros son inhabitables «en virtud de los daños que han sufrido en su infraestructura por fenómenos naturales» (307-39864 y 307-63282); los bienes muebles que tenía en su residencia «fueron objeto de medida cautelar»; que tiene a cargo a su exesposa y a su progenitora, quien tiene 84 años de edad y es ; y que tiene deudas por más de $150.000.000,oo.
Afirmó que «no es dado en estos casos tratar de que el demandado en alimentos venda los bienes, en virtud de que aquellos constituyen un patrimonio que de alguna manera asegura el futuro y protección de su menor hija» y que a la demandante le correspondía probar los gastos de su primogénita y no a él.
Agregó que costeó «la carrera universitaria y la correspondiente especialización a [su] demandante, al igual que (…) [ayudó] reiteradamente al núcleo familiar de aquella, por lo que (…) considera injusto (…) que ahora se pretenda endilgarle una obligación mayor a la que puede cumplir»; y que la influencia física y psicológica que Claudia Milena Alfonso Rodríguez ha ejercido sobre su hija menor de edad ha afectado el comportamiento y la afectividad de ésta hacía el padre, evidenciándose que padece del «[s]índrome de [a]lienación [p]arental» (fls. 2 a 18, cdno. 1).
3. El Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá indicó que «ante la falta de prueba de los ingresos del demandado» dio aplicación al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, estableciéndolos de acuerdo a «su patrimonio y posición social»; que aunque existan embargos respecto a algunos de los bienes de propiedad de aquél ello no es suficiente para dar por cierto el estado de quiebra que alegó; que ese despacho no hizo ningún pronunciamiento respecto a los documentos referentes a la capacidad económica de la demandante en el proceso de alimentos porque ello no tiene ninguna incidencia en ese asunto; y que «[e]n cuanto a la violación al mínimo vital y perjuicio irremediable que alega el accionante, resultan del todo carentes de fundamento y por fuera de todo contexto, habida cuenta de su patrimonio» (fls. 30 y 31, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo dejando sin valor ni efecto la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá dentro del asunto criticado y ordenando a dicha autoridad «citar a las partes a audiencia en la que adopte las decisiones a que hay lugar, conforme a los lineamientos [allí] esbozados». Para arribar a esa conclusión expuso, en lo medular, que:
En el caso concreto, de los certificados de libertad aportados con la demanda, respecto de seis inmuebles, el juzgador partió de la presunción de que “cada uno rentaba por lo menos un salario mínimo”, inferencia (…) que no consulta con la previsión contenida en el artículo 129 del C.I.A., ya que a ella se acude para fijar el monto equivalente a solo un salario mínimo cuando no hay manera de establecer la solvencia económica del obligado a proveer alimentos; y, de todos modos, se observa que lo resuelto por el juez no está cimentado en una fundamentación que tenga una base material con respaldo probatorio sobre las especificidades de cada inmueble, que den cuenta de la rentabilidad que pueda generar cada uno de ellos; luego era preciso realizar un análisis más detallado de las pruebas, en el punto de establecer la capacidad económica del alimentante, con sujeción a lo que revele el material probatorio legalmente aducido al proceso y, de esa manera, cuantificar el monto de la cuota a fijar.
(…)
En esas condiciones, es indudable que la motivación que soporta el fallo que es materia de censura constitucional es insuficiente, pues se dejaron de abordar elementos probatorios relevantes, lo cual se traduce indudablemente en afectación al debido proceso, lo que abre paso a la prosperidad de[l] amparo solicitado (fls. 34 a 41, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
Claudia Milena Alfonso Rodríguez, vinculada al trámite como representante de su hija menor de edad, opugnó el referido fallo rogando su revocatoria porque la sentencia emitida en el asunto de fijación de cuota alimentaria estuvo ajustada al ordenamiento jurídico; dicho proceso es de única instancia y lo pretendido por el gestor, abusando del derecho, «es encontrar una segunda instancia con el nombre de acción de tutela».
Destacó que es falsa la afirmación del accionante respecto a que carece de recursos económicos para proporcionar a su hija la cuota alimentaria fijada por el despacho encausado, toda vez que es abogado, cuenta con «una historia laboral excelente tanto en la vida y actividad privada como pública», relievando que «entre otras, ostentó la calidad de SENADOR, Director de FONCEP, [y] alcalde menor», aunado a que es propietario de diferentes inmuebles que cada día «cobran mayor valoración, generado (…) riqueza», y si bien sobre algunos de ellos recaen embargos, «no es menos cierto que pueda tratarse de procesos amañados o auto embargos a fin de aparentar situación económica en crisis (sic)» (fls. 53 a 55, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado encausado fijó a cargo del promotor del resguardo la cuota alimentaria para su hija menor de edad en la suma de $1.659.500,oo; determinación que critica porque, en su sentir, en esencia, el fallador no analizó la totalidad del material probatorio que allí fue recaudado, el cual da cuenta de su incapacidad económica en contraste con la notoria solvencia de su demandante, madre de la menor.
3. Auscultado tal pronunciamiento, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la confirmación de la decisión del a-quo constitucional, como quiera que el juzgador encartado para tasar la cuota alimentaria referida a espacio no hizo un análisis conjunto de la totalidad de los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ni expuso con suficiencia las razones para fijarla en el monto que asignó.
En efecto, observa la Corte que en la citada providencia la sede judicial criticada señaló que como no obraba certificación alguna de los ingresos del demandado, para fijar el monto de la cuota alimentaria debía proceder conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, «teniendo en cuenta el patrimonio, posición social y costumbres del demandado», destacando que «no es viable presumir el salario mínimo legal, puesto que esta última parte se encuentra reservada precisamente para cuando ni siquiera se tiene información o prueba de patrimonio alguno» y en este caso sí la hay, luego de lo cual consignó que:
Así las cosas, y teniendo en cuenta que se aporta un certificado de tradición en el que consta la propiedad del demandado sobre un vehículo, y que además se aporta un total de seis certificados de libertad de inmuebles en los que el demandado aparece como propietario forzoso es concluir que este cuenta con unos ingresos que superan por lo menos seis salarios mínimos, habida cuenta que tales inmuebles deben generar por lo menos una renta de un salario mínimo por cada uno teniendo en cuenta que se trata de una casa (…), un apartamento (…), una oficina (…), un lote de terreno de 8.581 m2 (…), lote de 2600 m2 (…) y lote de 2.981 m2 (…) (Se destacó – fl. 397, del cuaderno principal del expediente original del asunto fustigado).
Entonces, aparte de la alusión a que el accionante es propietario de un vehículo y seis inmuebles que presumiblemente generan una renta de seis salarios mínimos, en verdad, como lo expusiera el a-quo constitucional, ningún argumento razonable ni análisis concreto y conjunto de los medios de convicción, de cara a esa afirmación y a la luz de la sana crítica, efectuó el sentenciador encausado para soportar dicha conclusión, especialmente frente a la información contenida en los certificados de tradición de los bienes, los cuales dan cuenta de que algunos están embargados, que de uno de ellos el alimentante sólo es propietario del 50%, que el folio de matrícula de otro está cerrado y demás situaciones particulares del caso.
Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, en la medida en que omitió valorar, en su conjunto, las pruebas que oportunamente fueron recaudadas al interior del trámite fustigado, y no expuso de manera objetiva los motivos que tuvo para tasar la cuota alimentaria en el monto en que lo hizo, resultando el juicio emitido realmente arbitrario.
4. En cuanto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
5. En lo referente a la falta de motivación de la decisión judicial la Corporación ha sostenido que:
(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica (…). (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Y que:
(…) el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00 ).
6. Lo considerado impone confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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