STC 1604 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1604-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2014-00519-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida  por  Gentil Escobar Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia  de Descongestión de la misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor, a  través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al  mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional encausada con ocasión de la sentencia dictada  el 29 de agosto de 2014 en el proceso de fijación de cuota  alimentaria que en su contra promovió Claudia Milena Alfonso  Rodríguez en representación de su hija menor de edad.  

En consecuencia,  solicita ordenar a la sede judicial encartada que «vuelque  su estudio detallado nuevamente sobre [sus] actuaciones procesales,  verifique las (…) de la contraparte y tome las determinaciones  pertinentes conforme a derecho y a la ley corresponda»  (fl. 18, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de la petición de amparo expuso las desavenencias que ha  tenido con Claudia Milena Alfonso Rodríguez, madre de su hija  menor edad e indicó que por ellas perdió su empleo e  instauró una demanda de ofrecimiento de cuota alimentaria, la  cual le correspondió tramitar al Juzgado Catorce da Familia de  Bogotá, autoridad que el 25 de enero de 2013 la admitió  y fijó una cuota provisional de $200.000,oo para su  descendiente, la cual ha venido proporcionando cabalmente.  

Señaló  que otra demanda de fijación de alimentos que en su contra  promovió la madre de la menor edad le correspondió  tramitarla al Juzgado Once de Familia de Bogotá, y después  de relatar varias situaciones ocurridas en su trámite adujo  que tal litigio fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Bogotá, despacho que el 29 de agosto  de 2014 dictó sentencia tasando dicha cuota en la suma de  $1.659.500,oo, incurriendo en vía de hecho por defectos  procedimental, fáctico y sustancial, pues emitió una  decisión «parcializada  en favor de la demandante, pues solamente se acudió a la  documental aportada por aquella».  

Aseveró  que, en su sentir, en ese tipo de asuntos son cuatro los aspectos que  debe valorar el juzgador, esto es, el parentesco, la capacidad  económica de la parte demandada, la necesidad del alimentario  y la capacidad económica de la parte demandante, pero tal  labor no fue desplegada adecuadamente en tal sentencia, pues la  tasación de la cuota fue edificada en «consideraciones  meramente subjetivas»,  dejando de apreciar los «interrogatorios  de parte, [el] material fotográfico, [las] actas de  diligencias judiciales, entre otras»,  y aplicando indebidamente el artículo 129 de la Ley 1098 de  2006, según el cual a falta de certificación de los  ingresos del demandado, como era el caso, la cuota deberá  fijarse sobre el salario mínimo legal que no por encima de  éste, como equivocadamente lo dispuso el Juzgado.  

Sostuvo que ante  la sede judicial accionada adujo y acreditó encontrarse en  «[q]uiebra  económica»,  por lo que resulta errada la conclusión de que cuenta «con  unos ingresos que superan por lo menos seis salarios mínimos»,  máxime cuando el vehículo que posee no genera ninguna  renta por cuanto es para su uso privado, y que de los seis predios  denunciados como de su propiedad por la demandante uno es inexistente  por cuanto el folio de matrícula fue cerrado (307-31233),  ninguno de ellos produce renta, otro lo habita él  (50C-1426206), otro una ex–cónyuge que padece una  enfermedad terminal (50S-854579), y en otro funciona su oficina  (50C-252896). Añadió que sobre algunos pesan medidas de  embargo (50S-854579, 50C-252896 y 307-63282); de uno sólo es  propietario de una cuota parte (50S-854579); otros son inhabitables  «en  virtud de los daños que han sufrido en su infraestructura por  fenómenos naturales»  (307-39864 y 307-63282); los bienes muebles que tenía en su  residencia «fueron  objeto de medida cautelar»;  que tiene a cargo a su exesposa y a su progenitora, quien tiene 84  años de edad y es ; y que tiene deudas por más de  $150.000.000,oo.  

Afirmó que  «no  es dado en estos casos tratar de que el demandado en alimentos venda  los bienes, en virtud de que aquellos constituyen un patrimonio que  de alguna manera asegura el futuro y protección de su menor  hija»  y que a la demandante le correspondía probar los gastos de su  primogénita y no a él.  

Agregó que  costeó «la  carrera universitaria y la correspondiente especialización a  [su] demandante, al igual que (…) [ayudó]  reiteradamente al núcleo familiar de aquella, por lo que (…)  considera injusto (…) que ahora se pretenda endilgarle una  obligación mayor a la que puede cumplir»;  y que la influencia física y psicológica que Claudia  Milena Alfonso Rodríguez ha ejercido sobre su hija menor de  edad ha afectado el comportamiento y la afectividad de ésta  hacía el padre, evidenciándose que padece del  «[s]índrome  de [a]lienación [p]arental»  (fls.  2 a 18, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá  indicó que «ante  la falta de prueba de los ingresos del demandado»  dio aplicación al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006,  estableciéndolos de acuerdo a «su  patrimonio y posición social»;  que aunque existan embargos respecto a algunos de los bienes de  propiedad de aquél ello no es suficiente para dar por cierto  el estado de quiebra que alegó; que ese despacho no hizo  ningún pronunciamiento respecto a los documentos referentes a  la capacidad económica de la demandante en el proceso de  alimentos porque ello no tiene ninguna incidencia en ese asunto; y  que «[e]n  cuanto a la violación al mínimo vital y perjuicio  irremediable que alega el accionante, resultan del todo carentes de  fundamento y por fuera de todo contexto, habida cuenta de su  patrimonio»  (fls. 30 y 31, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el amparo dejando sin valor ni efecto la sentencia  dictada el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de Bogotá dentro del asunto criticado y  ordenando a dicha autoridad «citar  a las partes a audiencia en la que adopte las decisiones a que hay  lugar, conforme a los lineamientos [allí] esbozados».  Para arribar a esa conclusión expuso, en lo medular, que:  

En  el caso concreto, de los certificados de libertad aportados con la  demanda, respecto de seis  inmuebles, el juzgador partió de la presunción de que  “cada uno rentaba por lo menos un salario mínimo”,  inferencia (…) que no consulta con la previsión  contenida en el artículo 129 del C.I.A., ya que a ella se  acude para fijar el monto equivalente a solo un salario mínimo  cuando no hay manera de establecer la solvencia económica del  obligado a proveer alimentos; y, de todos modos, se observa que lo  resuelto por el juez no está cimentado en una fundamentación  que tenga una base material con respaldo probatorio sobre las  especificidades de cada inmueble, que den cuenta de la rentabilidad  que pueda generar cada uno de ellos; luego era preciso realizar un  análisis más detallado de las pruebas, en el punto de  establecer la capacidad económica del alimentante, con  sujeción a lo que revele el material probatorio legalmente  aducido al proceso y, de esa manera, cuantificar el monto de la cuota  a fijar.  

(…)  

En  esas condiciones, es indudable que la motivación que soporta  el fallo que es materia de censura constitucional es insuficiente,  pues se dejaron de abordar elementos probatorios relevantes, lo cual  se traduce indudablemente en afectación al debido proceso, lo  que abre paso a la prosperidad de[l] amparo solicitado  (fls. 34 a 41, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

Claudia  Milena Alfonso Rodríguez, vinculada al trámite  como representante de su hija menor de edad, opugnó el  referido fallo rogando su revocatoria porque la sentencia emitida en  el asunto de fijación de cuota alimentaria estuvo ajustada al  ordenamiento jurídico; dicho proceso es de única  instancia y lo pretendido por el gestor, abusando del derecho, «es  encontrar una segunda instancia con el nombre de acción de  tutela».  

Destacó  que es falsa la afirmación del accionante respecto a que  carece de recursos económicos para proporcionar a su hija la  cuota alimentaria fijada por el despacho encausado, toda vez que es  abogado, cuenta con «una  historia laboral excelente tanto en la vida y actividad privada como  pública»,  relievando que «entre  otras, ostentó la calidad de SENADOR, Director de FONCEP, [y]  alcalde menor»,  aunado a que es propietario de diferentes inmuebles que cada día  «cobran  mayor valoración, generado (…) riqueza»,  y si bien sobre algunos de ellos recaen embargos, «no  es menos cierto que pueda tratarse de procesos amañados o auto  embargos a fin de aparentar situación económica en  crisis (sic)»  (fls. 53 a 55, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la  sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante  la cual el Juzgado encausado fijó a cargo del promotor del  resguardo la cuota alimentaria para su hija menor de edad en la suma  de $1.659.500,oo; determinación que critica porque, en su  sentir, en esencia, el fallador no analizó la totalidad del  material probatorio que allí fue recaudado, el cual da cuenta  de su incapacidad económica en contraste con la notoria  solvencia de su demandante, madre de la menor.  

3.        Auscultado  tal pronunciamiento, desde la perspectiva ius  fundamental, anticipa la Corte la  prosperidad del resguardo y, por  ende, la confirmación de la decisión del a-quo  constitucional,  como quiera que el juzgador encartado para tasar la cuota alimentaria  referida a espacio no hizo un análisis conjunto de la  totalidad de los elementos probatorios recaudados al interior del  proceso, como lo exige el artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, ni expuso con suficiencia las razones para  fijarla en el monto que asignó.  

En  efecto, observa la Corte que en la citada providencia la sede  judicial criticada  señaló que como no obraba certificación alguna  de los ingresos del demandado, para fijar el monto de la cuota  alimentaria debía proceder conforme al artículo 129 de  la Ley 1098 de 2006, «teniendo  en cuenta el patrimonio, posición social y costumbres del  demandado»,  destacando que «no  es viable presumir el salario mínimo legal, puesto que esta  última parte se encuentra reservada precisamente para cuando  ni siquiera se tiene información o prueba de patrimonio  alguno»  y en este caso sí la hay, luego de lo cual consignó  que:  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta que se aporta un certificado de  tradición en el que consta la propiedad del demandado sobre un  vehículo, y que además se aporta un total de seis  certificados de libertad de inmuebles en los que el demandado aparece  como propietario forzoso  es concluir que este cuenta con unos ingresos que superan por lo  menos seis salarios mínimos,  habida cuenta que tales inmuebles deben generar por lo menos una  renta de un salario mínimo por cada uno teniendo en cuenta que  se trata de una casa (…), un apartamento (…), una  oficina (…), un lote de terreno de 8.581 m2 (…), lote  de 2600 m2 (…) y lote de 2.981 m2 (…) (Se  destacó – fl. 397, del cuaderno principal del expediente  original del asunto fustigado).  

Entonces,  aparte de la alusión a que el accionante es propietario de un  vehículo y seis inmuebles que presumiblemente generan una  renta de seis salarios mínimos,  en verdad, como  lo expusiera el a-quo  constitucional,  ningún argumento razonable ni análisis concreto y  conjunto de los medios de convicción, de cara a esa afirmación  y a la luz de la sana crítica, efectuó el sentenciador  encausado para soportar dicha conclusión, especialmente frente  a la información contenida en los certificados de tradición  de los bienes, los cuales dan cuenta de que algunos están  embargados, que de uno de ellos el alimentante sólo es  propietario del 50%, que el folio de matrícula de otro está  cerrado y demás situaciones particulares del caso.  

Puestas  así las cosas, no resulta razonable la decisión de la  sede judicial encartada, en la medida en que omitió valorar,  en su conjunto, las pruebas que oportunamente fueron recaudadas al  interior del trámite fustigado, y no expuso de manera objetiva  los motivos que tuvo para tasar la cuota alimentaria en el monto en  que lo hizo, resultando el juicio emitido realmente arbitrario.  

4.        En  cuanto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación  que:  

Es preciso en  este punto memorar que según el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial  para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez  expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne  a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo  304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la  sentencia “deberá limitarse al examen crítico de  las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente  observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se  insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos  en el párrafo precedente, configurando así una vía  de hecho.  

Sobre  el punto, ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

5.        En  lo referente a la falta de motivación de la decisión  judicial la Corporación ha sostenido que:  

(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica (…). (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Y que:  

(…)  el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil  consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se  limitará al examen crítico de las pruebas y a los  razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente  necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos  con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se  apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su  motivación insuficiente o precaria son razones justificadas  para tildarla de vía de hecho, en la medida que del  cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las  partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción  (CSJ  STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00;  reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013,  rad. 2013-01931-00 ).  

6.        Lo  considerado impone confirmar la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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