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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC398-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00020-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Gómez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con la omisión del Tribunal encausado consistente en no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto adoptado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín por medio del cual declaró terminado el proceso ejecutivo iniciado por Daniela Arroyave de Mesa contra Pablo Emilio Gómez Castaño.
Solicitó, en consecuencia, «se le ordene a la magistrada darle trámite correspondiente a la apelación del auto en un término prudencial» (fl. 2 precedente).
2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que como el litigio aludido permaneció inactivo por más de 12 años sin que fuera notificado el ejecutado del mandamiento de pago librado en su contra, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación por desistimiento tácito, mediante auto de 14 de agosto de 2014, el cual fue recurrido en apelación por la parte ejecutante, lo que dio lugar a que el 17 de octubre siguiente el expediente ingresara al despacho de la magistrada ponente del tribunal criticado para resolver tal alzada, sin que a la fecha ello haya sucedido no obstante estar vencido el término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que el ejecutado falleció por lo que tramitó su sucesión en la Notaría 19 de Medellín, como su heredera, trabajo que terminó y se encuentra protocolizado en la escritura pública Nº 4460 de 13 de agosto de 2014. En consecuencia requiere el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el juicio aludido sobre un inmueble que fue objeto de esa partición, con el fin de disponer del mismo.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en cuestión interviene como demandante Daniela Arroyave de Mesa, y como demandado Pablo Emilio Gómez Castaño, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de la hoy accionante, pues surge evidente que esta no ocupa ninguno de los extremos procesales.
Al respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado que cualquier actuación
sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. 85001-22-08-000-2012-00171-01).
En esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual la accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal, pues aunque manifiesta ser heredera del ejecutado no ha sido reconocida como tal en la ejecución cuestionada, debido a que no ha comparecido a la misma acreditando la condición que invoca en su libelo de tutela.
3. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ