STC 398 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC398-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00020-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Diana  Marcela Gómez Gómez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados con la omisión  del Tribunal encausado consistente en no resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto adoptado por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín por medio del cual  declaró terminado el proceso ejecutivo iniciado por Daniela  Arroyave de Mesa contra Pablo Emilio Gómez Castaño.  

Solicitó,  en consecuencia, «se  le ordene a la magistrada darle trámite correspondiente a la  apelación del auto en un término prudencial»  (fl. 2 precedente).  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que como el litigio aludido permaneció inactivo por más  de 12 años sin que fuera notificado el ejecutado del  mandamiento de pago librado en su contra, el Juzgado 9º Civil  del Circuito de Medellín declaró la terminación  por desistimiento tácito, mediante auto de 14 de agosto de  2014, el cual fue recurrido en apelación por la parte  ejecutante, lo que dio lugar a que el 17 de octubre siguiente el  expediente ingresara al despacho de la magistrada ponente del  tribunal criticado para resolver tal alzada, sin que a la fecha ello  haya sucedido no obstante estar vencido el término previsto en  el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.  

Agregó  que el ejecutado falleció por lo que tramitó su  sucesión en la Notaría 19 de Medellín, como su  heredera, trabajo que terminó y se encuentra protocolizado en  la escritura pública Nº 4460 de 13 de agosto de 2014. En  consecuencia requiere el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas en el juicio aludido sobre un inmueble que fue objeto de  esa partición, con el fin de disponer del mismo.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Respecto a  la  legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que habilite su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de  quienes fueron reconocidos como intervinientes.  

A  partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en  cuestión interviene como demandante Daniela Arroyave de Mesa,  y como demandado Pablo Emilio Gómez Castaño,  circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de  la hoy accionante, pues surge evidente que esta no ocupa ninguno de  los extremos procesales.  

Al  respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado  que cualquier actuación  

sin  importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél  trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron  como partes; contrario sensu, carece de atribución para  adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de  cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de  2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).  

En  un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No.  85001-22-08-000-2012-00171-01).  

En  esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede  decisiones y actuaciones de un juicio en el cual la accionante no  ostenta la calidad de sujeto procesal, pues aunque manifiesta ser  heredera del ejecutado no ha sido reconocida como tal en la ejecución  cuestionada, debido a que no ha comparecido a la misma acreditando la  condición que invoca en su libelo de tutela.  

3. Basta lo  anterior para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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