STC 8054 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8054-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00198-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de  abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela  instaurada por Belisario Cruz Ramírez en contra de los  Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa,  con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí  gestor respecto de Fiduempresa S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 6 cdno 1):  

2.1.  Propuso el litigio materia de esta salvaguarda respecto de personas  indeterminadas, reclamando se declarara a su favor la pertenencia de  un inmueble ubicado en el municipio de Garagoa.  

2.2.  El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal inadmitió la demanda, pues  en el certificado de tradición del aludido predio aparecía  registrada como propietaria del mismo la compañía  Fiduempresa S.A., motivo por el cual indicó que la acción  judicial debía dirigirse en contra de ésta.  

2.3.  Afirma haber subsanado el libelo genitor acatando lo preceptuado por  la autoridad tutelada, empero, el 20 de enero de 2015, se dispuso su  rechazo, argumentándose por ese funcionario:  

“(…)  [C]onforme  a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de  Bogotá, la sociedad se encuentra liquidada, y al encontrarse  liquidada no tiene existencia jurídica y por lo mismo no puede  dirigirse la demanda contra ella (…),  lo que conlleva a que persista la falencia de su inadmisión  (…)”.  

2.4.  Impetró reposición y apelación frente a la  anterior determinación, recursos resueltos desfavorablemente.  

2.5.  Asevera que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, al momento de  zanjar la alzada, teniendo en cuenta la inexistencia de la empresa,  le conminó a “(…) inscribir  tal circunstancia (…)”  en la matrícula inmobiliaria del terreno.  

2.6.  Por lo antelado, acudió a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa localidad a “inscribir”  que Fiduempresa S.A. había sido liquidada, pedimento rechazado  por ser “ilegal  o improcedente”  de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012.  

2.7.  Refiere que se le está impidiendo “(…) reclamar  la posesión que ha obtenido de buena fe, adicionándole  la carga de inscribir una novedad del titular del derecho real en un  documento que no es el adecuado para ello (…)”.  

3.  Implora revocar las “(…) decisiones  proferidas por los anotados despachos (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal aseguró que “(…)  de  manera alguna actuó de hecho, y por el contrario, [las  providencias] estribaron  en los supuestos fácticos probados y las normas jurídicas  de orden adjetivo pertinentes (…)”  (fls. 22 y 23).  

b.  El Juez Civil del Circuito deprecó la denegación de la  salvaguarda, por cuanto en el anotado subexámine  “(…)  no  se actuó de mala fe ni con ánimo protervo, sino por el  contrario con un ánimo garantista a las dos partes (…)”  (fls. 19 y 20).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  art. 85 del C. de P.C. establece porque procede y en qué casos  procede la inadmisión y rechazo de la demanda. En el asunto  objeto de tutela se invoca como afectados los derechos de acceso a la  administración de justicia y el derecho al debido proceso al  rechazar una demanda, habiendo subsanado la misma en cumplimiento del  auto que la inadmitió. (…)  no  obstante en el caso que nos ocupa, si bien [el  libelo genitor]  adolecía de falta de claridad y no ajustar la solicitud a los  lineamientos del artículo 407 del C. de P.C. también es  cierto que fue una sola razón por la cual se inadmitió  la demanda y no porque se haya revisado el folio de matrícula  inmobiliaria aportado, pues éste no registra la historia  completa de la tradición del inmueble, sino que simplemente se  dijo que hay titular de derecho real de dominio y como la demanda se  dirigió en contra de personas indeterminadas debía  ajustarse. Pues es de resaltar que se quedó estrecho el  control del juez de conocimiento, [al]  no  advertir más razones de inadmisión y por tal motivo no  había lugar a rechazar por razones que no fueron motivo de  inadmisión (…)”.  

En  consecuencia, “(…) Tuteló  el derecho de acceso a la administración de justicia, el  derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva (…)”  del actor (fls. 27-32).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon los funcionarios convocados sin manifestar sus motivos de  inconformidad (fls. 42 y 43).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se cuestiona en el presente resguardo a los Jueces porque  inadmitieron y posteriormente rechazaron la acción de  pertenencia iniciada por Belisario Cruz Ramírez respecto de un  inmueble ubicado en el municipio de Garagoa.  

2.1.  El  2 de diciembre de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal inadmitió  la anotada demanda arguyendo:  

“(…)  [C]onforme  al certificado especial anexo N° 2014-078-1-9610 expedido por el  Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Garagoa y  correspondiente al predio cuya declaración de pertenencia se  pretende, aparece como titular del derecho real de dominio [la]  Fiduciaria  Empresarial S.A. – FIDUEMPRESA S.A.- por consiguiente contra la  misma en principio debe dirigirse la demanda y entretanto en aquél  certificado aparezca inscrita tal persona jurídica como  titular del derecho real de dominio, la legitimación por  pasiva radica en ella o en quienes eventualmente le sucedieron en el  derecho, más no contra personas indeterminadas (…)”.  

2.2.  Una vez “subsanado”  el escrito inicial por el interesado, esa agencia judicial dispuso su  rechazo luego de advertir que la Fiduciaria Empresarial S.A.   FIDUEMPRESA S.A. se encontraba liquidada y no podía ser sujeto  pasivo en un pleito, por cuanto, al tenor de la regla 44 del Código  de Procedimiento Civil, sólo “(…) pueden  ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas, y  si la demandada ya no existe en el mundo jurídico por  liquidación, mal puede dirigirse la demanda contra aquella  (…)”  

2.3.  El 10 de diciembre de 2014, se zanjó por parte del comentado  juez la reposición elevada por la aquí quejosa,  reiterando los argumentos esbozados en la decisión recurrida y  aduciendo:  

“(…)  [N]o  erró el Juzgado al rechazar la demanda como lo afirma el  recurrente, porque al no existir la persona jurídica demandada  y por ello no poder ser representada, no están presentes  algunos de los presupuestos procesales como la capacidad para ser  parte y [de]  comparecer  al proceso, cuya presencia debe ser objeto de control al momento de  [la]  califica[ción]  para  la admisión, no sólo para que pueda ser trabada la  relación jurídica en debida forma o de manera regular  sino también por economía procesal (…)”.  

“(…)  Con la demanda se allegó dicho certificado respecto de la  demandada FIDUEMPRESA S.A., expedido por la Cámara de Comercio  de Bogotá, donde, aparece de manera clara, palmaria, diáfana  que ésta sociedad no se halla en tránsito de disolución  o liquidación como lo afirma el recurrente, sino que la misma  se encuentra liquidada, y prueba de ello, es que, están  inscritas en el registro mercantil correspondiente la aprobación  de la cuenta final del liquidador y la consiguiente cancelación  de matrícula (…)”.  

“(…)  Ahora,  el Juzgado no cuestiona que la demanda deba dirigirse contra  FIDUEMPRESA S.A. porque es quien aparece como titular de derecho real  de dominio del inmueble cuya declaración de pertenencia se  pretende, sino el hecho que la misma fue liquidada y por tanto no  tiene capacidad para ser parte demandada en el proceso (…)”.  

2.4.  De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito mediante providencia de 9  de marzo de 2015, ratificó la decisión adoptada por el  a  quo,  precisando sobre el particular:  

“(…)  Es  de la esencia en las demandas de pertenencia dar aplicación  integral al art. 407 del C. de P.C., y muy en especial al nral (sic)  5 de la misma, por cuanto el título especial exige que a la  demanda deberá aportarse un certificado expedido por la  oficina de registro, donde consten las personas que figuren como  titulares de derechos reales, sobre esa certificación se erige  la demanda, bien contra personas determinadas o indeterminadas. Para  el caso que ahora nos ocupa, encuentra el despacho que en verdad es  la sociedad “Fiduciaria Empresarial S.A. FIDUEMPRESA S.A.”  la que figura como titular de derechos reales, pero la misma a estas  alturas aparece liquidada dados los permanentes cambios y absorciones  que se hicieron, en tales condiciones, como persona jurídica  no existe, pero como esta circunstancia no se inscribió,  difícilmente podrá integrarse un verdadero  contradictorio”.  

“Le  quedaría al aspirante a usucapir y a su apoderado, la difícil  tarea de inscribir tal circunstancia, para que el derecho de su  pupilo no se vea truncado, pues de nada serviría intentarla  nuevamente contra una persona jurídica de derecho privado,  luego sociedad de economía mixta, que en este momento es  inexistente, y eventualmente contra personas indeterminadas”.  

“En  verdad no se vislumbra una intención de parte de la sociedad  liquidada de inscribir esta circunstancia ante registro, lo cual  legitimaría al poseedor, para que sobre esa liquidación  se inscriba dicho acto, pero como no se ha hecho, lo lógico es  proceder a su registro. Una vez obtenido un registro confiable y  ajustado a la realidad, se debe obtener nuevamente el certificado  para aportar con la demanda, y en tales condiciones demandar quizá  a personas indeterminadas (…)”.  

3.  De lo anotado en precedencia refulge con claridad el quebranto a la  prerrogativa supralegal  al  debido proceso, y por esa senda, la confirmación de la  sentencia constitucional de primer grado, pues en el auto a través  del cual fue inadmitido el escrito inicial, se le indicó a la  ahora promotora que debía dirigir su reclamo en contra de  FIDUEMPRESA S.A., por cuanto era la compañía que  aparecía como titular del derecho de dominio, exigencia acorde  con lo estatuido en el numeral 5º de la regla 407 del Estatuto  Procedimental Civil1,  empero, se sorprende al ahora accionante con el rechazo de la  demanda, aduciéndose otros motivos.  

3.1.  En adición, porque al aparecer en el certificado de tradición  del inmueble reclamado una persona jurídica, el hecho de su  liquidación y la falta de publicación de la  adjudicación del inmueble, mediante la inscripción del  trabajo de partición, es una circunstancia inoponible a la  parte. En este sentido, ese punto, al ser un evento distinto que  surge en el mencionado rechazo, se constituye en una talanquera al  libre acceso a la administración de justicia, no imputable,  como se dijo, al tutelante.  

3.2.  Por demás, si no aparece adjudicado el predio en el trámite  de liquidación, pues en el certificado de tradición  nada figura en contrario, debe seguirse en principio que la sociedad  aún pervive, esto es, en los términos del artículo  222 del Código de Comercio2,  según el cual, las personas jurídicas disueltas no  pueden iniciar nuevas operaciones ni ser parte de litigios, pero  conservan su personería jurídica “(…) para  los actos necesarios a la inmediata liquidación (…)”.  

Esta  Sala ha conceptuado sobre este punto en sede de revisión:  

“(…)  Por  supuesto que aunque la configuración de la causal que  determina la  disolución del ente social, representa el fin  del negocio o actividad económica que constituye su objeto,  pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda  operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no  se agota su existencia. Como lo declara el artículo 222 del  estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato  a su liquidación y “conservará su capacidad  únicamente para los actos necesarios a su inmediata  liquidación”. Es decir, aunque con una capacidad  jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para  los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su  existencia se prolonga más allá de la disolución  y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se  finiquiten los negocios y operaciones  que estaban en curso al  disolverse, se produzca la realización de sus activos, la  solución de los créditos a su cargo,  el reparto del  sobrante entre los socios y la inscripción en el registro  mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que,  según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la  finalización de su existencia, tanto frente a los socios como  respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia  de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas,  y para  proteger los intereses de los asociados o de terceros, la  jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la  prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a  la respectiva anotación”.  

“Pero  mientras esa meta se consigue y así sea con el exclusivo fin  de alcanzarla, la sociedad sigue actuando, por conducto del  liquidador, quien asume su representación legal y el encargo  de liquidar el patrimonio social –art. 228 ejusdem-, objetivo  para el cual siguen operando sus órganos sociales –art.  223 ib.-, fase en la que asimismo se conserva la independencia entre  la persona jurídica y sus miembros, lo mismo que la de sus  patrimonios, circunstancias que afianzan la tesis de la supervivencia  de la personería jurídica de la sociedad tras el  advenimiento de la disolución (…)”3.  

4.  Sin embargo, la decisión dictada por el Tribunal a  quo se  modificará, pues le corresponde al Juzgado Civil del Circuito  proveer de nuevo sobre la impugnación formulada frente al auto  de 20 de enero de 2015, resolviendo plenamente los argumentos  sustento de ese recurso y teniendo en cuenta lo aquí  discurrido.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral PRIMERO  del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente proveído,  proceda a dejar sin efecto el auto de 5 de marzo de 2015, y en su  lugar, emita un nuevo pronunciamiento zanjando la  impugnación formulada por Belisario Cruz Ramírez frente  a la decisión de 20 de enero de 2015, resolviendo plenamente  los argumentos sustento de ese recurso y teniendo en cuenta lo aquí  discurrido.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          “(…) Artículo          407. Declaración de pertenencia: En las demandas sobre          declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes          reglas: (…)          5.          A la demanda deberá acompañarse un certificado del          registrador de instrumentos públicos en donde consten las          personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a          registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el          certificado figure determinada persona como titular de un derecho          real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse          contra ella (…)”.  

2          “(…)          Artículo          222: Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su          liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas          operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su          capacidad jurídica únicamente para los actos          necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación          o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la          Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados          y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al          revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.          

“El          nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con          la expresión «en liquidación». Los          encargados de realizarla responderán de los daños y          perjuicios que se deriven por dicha omisión (…)”.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2007, exp. 2005-0087-00.  

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