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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8054-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00198-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela instaurada por Belisario Cruz Ramírez en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí gestor respecto de Fiduempresa S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6 cdno 1):
2.1. Propuso el litigio materia de esta salvaguarda respecto de personas indeterminadas, reclamando se declarara a su favor la pertenencia de un inmueble ubicado en el municipio de Garagoa.
2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal inadmitió la demanda, pues en el certificado de tradición del aludido predio aparecía registrada como propietaria del mismo la compañía Fiduempresa S.A., motivo por el cual indicó que la acción judicial debía dirigirse en contra de ésta.
2.3. Afirma haber subsanado el libelo genitor acatando lo preceptuado por la autoridad tutelada, empero, el 20 de enero de 2015, se dispuso su rechazo, argumentándose por ese funcionario:
“(…) [C]onforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad se encuentra liquidada, y al encontrarse liquidada no tiene existencia jurídica y por lo mismo no puede dirigirse la demanda contra ella (…), lo que conlleva a que persista la falencia de su inadmisión (…)”.
2.4. Impetró reposición y apelación frente a la anterior determinación, recursos resueltos desfavorablemente.
2.5. Asevera que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, al momento de zanjar la alzada, teniendo en cuenta la inexistencia de la empresa, le conminó a “(…) inscribir tal circunstancia (…)” en la matrícula inmobiliaria del terreno.
2.6. Por lo antelado, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad a “inscribir” que Fiduempresa S.A. había sido liquidada, pedimento rechazado por ser “ilegal o improcedente” de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012.
2.7. Refiere que se le está impidiendo “(…) reclamar la posesión que ha obtenido de buena fe, adicionándole la carga de inscribir una novedad del titular del derecho real en un documento que no es el adecuado para ello (…)”.
3. Implora revocar las “(…) decisiones proferidas por los anotados despachos (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal aseguró que “(…) de manera alguna actuó de hecho, y por el contrario, [las providencias] estribaron en los supuestos fácticos probados y las normas jurídicas de orden adjetivo pertinentes (…)” (fls. 22 y 23).
b. El Juez Civil del Circuito deprecó la denegación de la salvaguarda, por cuanto en el anotado subexámine “(…) no se actuó de mala fe ni con ánimo protervo, sino por el contrario con un ánimo garantista a las dos partes (…)” (fls. 19 y 20).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [E]l art. 85 del C. de P.C. establece porque procede y en qué casos procede la inadmisión y rechazo de la demanda. En el asunto objeto de tutela se invoca como afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso al rechazar una demanda, habiendo subsanado la misma en cumplimiento del auto que la inadmitió. (…) no obstante en el caso que nos ocupa, si bien [el libelo genitor] adolecía de falta de claridad y no ajustar la solicitud a los lineamientos del artículo 407 del C. de P.C. también es cierto que fue una sola razón por la cual se inadmitió la demanda y no porque se haya revisado el folio de matrícula inmobiliaria aportado, pues éste no registra la historia completa de la tradición del inmueble, sino que simplemente se dijo que hay titular de derecho real de dominio y como la demanda se dirigió en contra de personas indeterminadas debía ajustarse. Pues es de resaltar que se quedó estrecho el control del juez de conocimiento, [al] no advertir más razones de inadmisión y por tal motivo no había lugar a rechazar por razones que no fueron motivo de inadmisión (…)”.
En consecuencia, “(…) Tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (…)” del actor (fls. 27-32).
1.3. La impugnación
La formularon los funcionarios convocados sin manifestar sus motivos de inconformidad (fls. 42 y 43).
2. CONSIDERACIONES
1. Se cuestiona en el presente resguardo a los Jueces porque inadmitieron y posteriormente rechazaron la acción de pertenencia iniciada por Belisario Cruz Ramírez respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Garagoa.
2.1. El 2 de diciembre de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal inadmitió la anotada demanda arguyendo:
“(…) [C]onforme al certificado especial anexo N° 2014-078-1-9610 expedido por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Garagoa y correspondiente al predio cuya declaración de pertenencia se pretende, aparece como titular del derecho real de dominio [la] Fiduciaria Empresarial S.A. – FIDUEMPRESA S.A.- por consiguiente contra la misma en principio debe dirigirse la demanda y entretanto en aquél certificado aparezca inscrita tal persona jurídica como titular del derecho real de dominio, la legitimación por pasiva radica en ella o en quienes eventualmente le sucedieron en el derecho, más no contra personas indeterminadas (…)”.
2.2. Una vez “subsanado” el escrito inicial por el interesado, esa agencia judicial dispuso su rechazo luego de advertir que la Fiduciaria Empresarial S.A. FIDUEMPRESA S.A. se encontraba liquidada y no podía ser sujeto pasivo en un pleito, por cuanto, al tenor de la regla 44 del Código de Procedimiento Civil, sólo “(…) pueden ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas, y si la demandada ya no existe en el mundo jurídico por liquidación, mal puede dirigirse la demanda contra aquella (…)”
2.3. El 10 de diciembre de 2014, se zanjó por parte del comentado juez la reposición elevada por la aquí quejosa, reiterando los argumentos esbozados en la decisión recurrida y aduciendo:
“(…) [N]o erró el Juzgado al rechazar la demanda como lo afirma el recurrente, porque al no existir la persona jurídica demandada y por ello no poder ser representada, no están presentes algunos de los presupuestos procesales como la capacidad para ser parte y [de] comparecer al proceso, cuya presencia debe ser objeto de control al momento de [la] califica[ción] para la admisión, no sólo para que pueda ser trabada la relación jurídica en debida forma o de manera regular sino también por economía procesal (…)”.
“(…) Con la demanda se allegó dicho certificado respecto de la demandada FIDUEMPRESA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde, aparece de manera clara, palmaria, diáfana que ésta sociedad no se halla en tránsito de disolución o liquidación como lo afirma el recurrente, sino que la misma se encuentra liquidada, y prueba de ello, es que, están inscritas en el registro mercantil correspondiente la aprobación de la cuenta final del liquidador y la consiguiente cancelación de matrícula (…)”.
“(…) Ahora, el Juzgado no cuestiona que la demanda deba dirigirse contra FIDUEMPRESA S.A. porque es quien aparece como titular de derecho real de dominio del inmueble cuya declaración de pertenencia se pretende, sino el hecho que la misma fue liquidada y por tanto no tiene capacidad para ser parte demandada en el proceso (…)”.
2.4. De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito mediante providencia de 9 de marzo de 2015, ratificó la decisión adoptada por el a quo, precisando sobre el particular:
“(…) Es de la esencia en las demandas de pertenencia dar aplicación integral al art. 407 del C. de P.C., y muy en especial al nral (sic) 5 de la misma, por cuanto el título especial exige que a la demanda deberá aportarse un certificado expedido por la oficina de registro, donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, sobre esa certificación se erige la demanda, bien contra personas determinadas o indeterminadas. Para el caso que ahora nos ocupa, encuentra el despacho que en verdad es la sociedad “Fiduciaria Empresarial S.A. FIDUEMPRESA S.A.” la que figura como titular de derechos reales, pero la misma a estas alturas aparece liquidada dados los permanentes cambios y absorciones que se hicieron, en tales condiciones, como persona jurídica no existe, pero como esta circunstancia no se inscribió, difícilmente podrá integrarse un verdadero contradictorio”.
“Le quedaría al aspirante a usucapir y a su apoderado, la difícil tarea de inscribir tal circunstancia, para que el derecho de su pupilo no se vea truncado, pues de nada serviría intentarla nuevamente contra una persona jurídica de derecho privado, luego sociedad de economía mixta, que en este momento es inexistente, y eventualmente contra personas indeterminadas”.
“En verdad no se vislumbra una intención de parte de la sociedad liquidada de inscribir esta circunstancia ante registro, lo cual legitimaría al poseedor, para que sobre esa liquidación se inscriba dicho acto, pero como no se ha hecho, lo lógico es proceder a su registro. Una vez obtenido un registro confiable y ajustado a la realidad, se debe obtener nuevamente el certificado para aportar con la demanda, y en tales condiciones demandar quizá a personas indeterminadas (…)”.
3. De lo anotado en precedencia refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y por esa senda, la confirmación de la sentencia constitucional de primer grado, pues en el auto a través del cual fue inadmitido el escrito inicial, se le indicó a la ahora promotora que debía dirigir su reclamo en contra de FIDUEMPRESA S.A., por cuanto era la compañía que aparecía como titular del derecho de dominio, exigencia acorde con lo estatuido en el numeral 5º de la regla 407 del Estatuto Procedimental Civil1, empero, se sorprende al ahora accionante con el rechazo de la demanda, aduciéndose otros motivos.
3.1. En adición, porque al aparecer en el certificado de tradición del inmueble reclamado una persona jurídica, el hecho de su liquidación y la falta de publicación de la adjudicación del inmueble, mediante la inscripción del trabajo de partición, es una circunstancia inoponible a la parte. En este sentido, ese punto, al ser un evento distinto que surge en el mencionado rechazo, se constituye en una talanquera al libre acceso a la administración de justicia, no imputable, como se dijo, al tutelante.
3.2. Por demás, si no aparece adjudicado el predio en el trámite de liquidación, pues en el certificado de tradición nada figura en contrario, debe seguirse en principio que la sociedad aún pervive, esto es, en los términos del artículo 222 del Código de Comercio2, según el cual, las personas jurídicas disueltas no pueden iniciar nuevas operaciones ni ser parte de litigios, pero conservan su personería jurídica “(…) para los actos necesarios a la inmediata liquidación (…)”.
Esta Sala ha conceptuado sobre este punto en sede de revisión:
“(…) Por supuesto que aunque la configuración de la causal que determina la disolución del ente social, representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia. Como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y “conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación”. Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación”.
“Pero mientras esa meta se consigue y así sea con el exclusivo fin de alcanzarla, la sociedad sigue actuando, por conducto del liquidador, quien asume su representación legal y el encargo de liquidar el patrimonio social –art. 228 ejusdem-, objetivo para el cual siguen operando sus órganos sociales –art. 223 ib.-, fase en la que asimismo se conserva la independencia entre la persona jurídica y sus miembros, lo mismo que la de sus patrimonios, circunstancias que afianzan la tesis de la supervivencia de la personería jurídica de la sociedad tras el advenimiento de la disolución (…)”3.
4. Sin embargo, la decisión dictada por el Tribunal a quo se modificará, pues le corresponde al Juzgado Civil del Circuito proveer de nuevo sobre la impugnación formulada frente al auto de 20 de enero de 2015, resolviendo plenamente los argumentos sustento de ese recurso y teniendo en cuenta lo aquí discurrido.
5. Por los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado.
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto el auto de 5 de marzo de 2015, y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento zanjando la impugnación formulada por Belisario Cruz Ramírez frente a la decisión de 20 de enero de 2015, resolviendo plenamente los argumentos sustento de ese recurso y teniendo en cuenta lo aquí discurrido.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 “(…) Artículo 407. Declaración de pertenencia: En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella (…)”.
2 “(…) Artículo 222: Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.
“El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión «en liquidación». Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2007, exp. 2005-0087-00.
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