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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8053-2015
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Oyola Cano, frente al Ministerio de Minas y Energía, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas la cartera Ministerial de Salud y Protección Social, Electrocosta S.A. E.S.P. y la Fiduprevisora S.A.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1º a 33):
2.1. Laboró desde el 16 de agosto de 1973 al 9 de septiembre de 1983 en Puertos de Colombia, y del 22 de octubre de 1983 hasta el 19 de mayo de 1998, en la Electrificadora de Bolívar S.A., “(…) fecha última en la cual fue despedido (…) de manera unilateral y sin justa causa (…)”.
2.2. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a su segunda empleadora a pagarle la pensión sanción, “(…) equivalente al 43.41% del salario promedio devengado (…) durante su último año de servicio (…)”.
2.3. El 7 de julio de 2012 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales la jubilación de vejez, siendo denegada el 5 de agosto de 2013, pues “(…) sólo le reconocieron 395 semanas de cotización (…)”, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición.
2.4. El 13 enero de 2014 al resolver el mecanismo horizontal propuesto, se modificó la decisión censurada aumentándole el tiempo a 416 “semanas”; sin embargo, tal cifra “(…) no le alcanz[ó] para conservar el régimen de transición (…)”.
2.5. Con unos nuevos documentos laborales expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social reiteró su súplica, y ésta, fue resuelta mediante la resolución N° VPB7900 el 3 febrero 2015, allí, además de incrementarle “(…) de las 416 a 929 semanas cotizadas, le reconocieron la edad requerida para acceder al régimen de transición (…)”; empero, como no cumplía con el requisito de haber laborado más de mil (1000) semanas, se denegó el requerimiento prestacional reseñado.
2.6. Como se liquidó la Electrificadora de Bolívar S.A., y todos sus asuntos fueron remitidos al Ministerio de Minas y Energía, le solicitó a este último información acerca de “(…) las cotizaciones que no [le] aparec[ían] (…)”, pues le faltaban los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1994, y del “1° al 31 de diciembre de 1994”.
2.7. La cartera accionada le indicó “(…) de manera simple sin generar alguna explicación de dicha falta y sin desplegarse actuación administrativa para la reconstrucción de la historia laboral (…)”, no contar con esos datos.
2.8. Cuestiona el pronunciamiento de ese ente, por cuanto es ese organismo el que puede certificar “(…) el tiempo que falta (…) correspondi[ente] a 180.57 semanas, que sumadas (…) dan un total de 1109.57, (…) genera[ando] de manera automática el acceso (…) al reconocimiento de pensión de vejez (…)”.
2.9. Las precedidas circunstancias le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, pues se “(…) ve truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones económicas del sistema de seguridad social en pensiones de vejez (…)”.
3. Pide se ordene a los accionados reconocer
“(…) de manera ininterrumpida mi tiempo laboral desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 19 de mayo de 1998, al servicio de la Electrificadora (…), y en consecuencia aparezca en mi historia laboral que reposa en los archivos de Colpensiones los períodos faltantes del 1° de enero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1994 y (…) del 1° al 31 de diciembre de 1994, [y luego de ello, contabilizar las 1.109 semanas] (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad del amparo, y adujo que pese a haber “(…) asumi[do] las funciones de conservación y custodia de los archivos derivados de la liquidación de la Electrificadora (…)”, no encontró dentro de su base de datos la información del solicitante (fls. 345 a 348).
Colpensiones guardó silencio.
La cartera ministerial de Salud y Protección Social, solicitó la desvinculación del resguardo, aduciendo no tener injerencia en el asunto (fls 321 y 322).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el auxilio frente a las garantías al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y hábeas data, por no hallar acreditada ni su trasgresión y mucho menos la configuración de un perjuicio inminente; y lo concedió respecto del derecho de petición. Por ello conminó al
“(…) Grupo de Administración Documental del Ministerio de Minas y Energía [para] que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, gestione la documentación requerida por el accionante, o en su defecto, inicie la reconstrucción de su expediente laboral, a fin de dar respuesta concreta y completa a su solicitud de 10 de septiembre de 2014. En todo caso, la respuesta al petente deberá ser remitida en un término que no podrá ser superior a tres meses (…)” (fls. 364 a 369).
La realizó el actor con argumentos similares a los consignados en el escrito introductor; agregó que se debía corregir su historia laboral, pues de lo contrario se le vulneraría la prerrogativa de hábeas data; e insistió en el reconocimiento de su pensión de vejez (fl. 371 a 386).
Asimismo, el Ministerio de Minas y Energía cuestionó el fallo, aduciendo “(…) no está[r] obligado a certificar lo que no tiene en su custodia (…)”. Destacó que pese a no contar con la información requerida por el gestor, “(…) ha venido realizando las labores pertinentes para [esa] búsqueda (…)” (fl. 398 a 401).
3. CONSIDERACIONES
1. Jaime Ayola Cano acude al presente mecanismo excepcional, solicitando le tengan en cuenta las semanas que cotizó con la extinta Electrificadora de Bolívar S.A., comprendidas entre el 1° de enero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1994 y del “1° al 31 de diciembre de 1994”, y como consecuencia de ello le reconozcan la pensión de vejez.
2. En relación con las prerrogativas al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y hábeas data, es improcedente la solicitud de salvaguarda, pues tal como lo sostuvo el Tribunal constitucional de primer grado, no está evidenciada su violación ni la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se demostró que el actor percibe una pensión reconocida por la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social y se encuentra afilado a Aliansalud E.P.S.
3. Ahora, en cuanto atañe al derecho de petición, se colige la vulneración de tal garantía, por cuanto la conducta asumida por el Ministerio de Minas y Energía (fl. 55), de abstenerse de dar información del tiempo de trabajo del interesado bajo el argumento de no poseerla, quebranta sin duda alguna el citado postulado.
En efecto, como esa cartera acusada “(…) recibió las historias laborales de la extinta Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., en los términos del artículo 20 de la Ley 594 de 2000 y el artículo 1° del Acuerdo N° 041 de 2002, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, según acta suscrita con la Fiducia La Previsora S.A. el 5 de mayo de 2011 (…)”, tiene la obligación de adelantar las gestiones necesarias para reconstruir los datos requeridos por el accionante, por cuanto de esa información, depende el reconocimiento efectivo del derecho prestacional aquí invocado.
Para la Sala, que el ente ministerial haya manifestado no encontrar los soportes relacionados con los antecedentes laborales de Ayola Cano, sin haber realizado tarea alguna tendiente a rehacer el historial suplicado, es incumplir su deber de custodiar, conservar, administrar y certificar la “información”1, especialmente cuando es razonable que la misma, en virtud del memorado contrato fiduciario, repose en sus archivos.
4. Finalmente, no se accederá a la pretensión del actor orientada al otorgamiento de la pensión de jubilación, pues “reconstruido el expediente laboral”, será Colpensiones, quien decida si es procedente o no la concesión de dicha prestación.
5. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Constitución Política, Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a (…) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.