STC 8053 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8053-2015  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2015-00157-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción de tutela instaurada por Jaime Oyola Cano, frente al  Ministerio de Minas y Energía, y la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas  la cartera Ministerial de Salud y Protección Social,  Electrocosta S.A. E.S.P. y la Fiduprevisora S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1. A          través de apoderado, el          accionante solicita la protección de los derechos          fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital,          debido proceso y hábeas          data,          presuntamente vulnerados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1º  a 33):  

2.1.  Laboró  desde el 16 de agosto de 1973 al 9 de septiembre de 1983 en Puertos  de Colombia, y del 22 de octubre de 1983 hasta el 19 de mayo de 1998,  en la Electrificadora de Bolívar S.A., “(…) fecha  última en la cual fue despedido (…)  de manera unilateral y sin justa causa  (…)”.  

2.2.  En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cartagena condenó a  su segunda empleadora a pagarle la pensión sanción,  “(…) equivalente  al 43.41% del salario promedio devengado  (…) durante  su último año de servicio (…)”.  

2.3.  El 7 de julio de 2012 le solicitó al Instituto de Seguros  Sociales la jubilación de vejez, siendo denegada el 5 de  agosto de 2013, pues “(…)  sólo le reconocieron 395 semanas de cotización  (…)”, determinación frente a la cual interpuso  recurso de reposición.  

2.4.  El 13 enero de 2014 al resolver el mecanismo horizontal propuesto, se  modificó la decisión censurada aumentándole el  tiempo a 416 “semanas”;  sin embargo, tal cifra “(…)  no le alcanz[ó]  para conservar el régimen de transición  (…)”.  

2.5.  Con unos nuevos documentos  laborales expedidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social reiteró su súplica, y ésta, fue resuelta  mediante la resolución N° VPB7900 el 3 febrero 2015, allí,  además de incrementarle  “(…) de  las 416 a 929 semanas cotizadas,  le  reconocieron la edad requerida para acceder al régimen de  transición  (…)”; empero, como no cumplía con el requisito de  haber laborado más de mil (1000) semanas, se denegó el  requerimiento prestacional reseñado.  

2.6.          Como se liquidó la Electrificadora de Bolívar S.A., y  todos sus asuntos fueron remitidos al Ministerio de Minas y Energía,  le solicitó a este último información acerca de  “(…) las  cotizaciones que no [le]  aparec[ían]  (…)”,  pues le faltaban los períodos comprendidos entre  el 1° de enero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1994,  y del “1°  al 31 de diciembre de 1994”.  

2.7.  La cartera accionada le indicó “(…) de  manera simple sin generar alguna explicación de dicha falta y  sin desplegarse actuación administrativa para la  reconstrucción de la historia laboral  (…)”, no contar con esos datos.  

2.8.          Cuestiona el pronunciamiento de ese ente, por cuanto es ese organismo  el que puede certificar “(…) el  tiempo que falta  (…) correspondi[ente]  a  180.57 semanas, que sumadas  (…) dan  un total de 1109.57,  (…) genera[ando]  de  manera automática el acceso  (…) al  reconocimiento de pensión de vejez  (…)”.  

2.9.  Las precedidas circunstancias le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas,  pues se “(…) ve  truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones económicas  del sistema de seguridad social en pensiones de vejez  (…)”.  

            

3. Pide          se ordene a los accionados          reconocer  

“(…)  de manera ininterrumpida mi tiempo laboral desde el 22 de octubre de  1986 hasta el 19 de mayo de 1998, al servicio de la Electrificadora  (…),  y en consecuencia aparezca en mi historia laboral que reposa en los  archivos de Colpensiones los períodos faltantes del 1° de  enero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1994 y (…)  del 1° al 31 de diciembre de 1994,  [y  luego de ello, contabilizar las 1.109 semanas] (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculado  

El Ministerio de  Minas y Energía se opuso a la prosperidad del amparo, y adujo  que pese a haber “(…) asumi[do]  las funciones de conservación y custodia de los archivos  derivados de la liquidación de la Electrificadora  (…)”, no encontró dentro de su base de datos la  información del solicitante (fls. 345 a 348).  

Colpensiones  guardó silencio.  

La cartera  ministerial de Salud y Protección Social, solicitó la  desvinculación del resguardo, aduciendo no tener injerencia en  el asunto (fls 321 y 322).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  denegó el auxilio frente a las garantías al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y hábeas  data,  por no hallar acreditada ni su trasgresión y mucho menos la  configuración de un perjuicio inminente; y lo concedió  respecto del derecho de petición. Por ello conminó al  

“(…)  Grupo  de Administración Documental del Ministerio de Minas y Energía  [para]  que en el término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de este fallo, gestione la documentación  requerida por el accionante, o en su defecto, inicie la  reconstrucción de su expediente laboral, a fin de dar  respuesta concreta y completa a su solicitud de 10 de septiembre de  2014. En todo caso, la respuesta al petente deberá ser  remitida en un término que no podrá ser superior a tres  meses (…)”  (fls.  364 a 369).  

La  realizó el  actor con argumentos similares a los consignados en el escrito  introductor; agregó que se debía corregir su historia  laboral, pues de lo contrario se le vulneraría la prerrogativa  de hábeas  data;  e insistió en el reconocimiento de su pensión de vejez  (fl. 371 a 386).  

Asimismo,  el  Ministerio de Minas y Energía cuestionó el fallo,  aduciendo “(…) no  está[r]  obligado a certificar lo que no tiene en su custodia  (…)”. Destacó que pese a no contar con la  información requerida por el gestor, “(…) ha  venido realizando las labores pertinentes para [esa]  búsqueda  (…)” (fl. 398 a 401).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Jaime Ayola Cano acude al presente mecanismo excepcional, solicitando  le tengan en cuenta las semanas que cotizó con la extinta  Electrificadora de Bolívar S.A., comprendidas entre el 1°  de enero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1994 y del “1°  al 31 de diciembre de 1994”,  y como consecuencia de ello le reconozcan la pensión de vejez.  

            

2. En relación          con las prerrogativas al debido proceso, seguridad social, mínimo          vital y hábeas          data,          es improcedente la solicitud de salvaguarda, pues tal como lo          sostuvo el Tribunal constitucional de primer grado, no está          evidenciada su violación ni la existencia de un perjuicio          irremediable, máxime cuando se demostró que el actor          percibe una pensión reconocida por la ya liquidada Caja          Nacional de Previsión Social y se encuentra afilado a          Aliansalud E.P.S.  

            

3. Ahora, en cuanto          atañe al derecho de petición, se colige la vulneración          de tal garantía, por cuanto la conducta asumida por el          Ministerio de Minas y Energía (fl. 55), de abstenerse de dar          información del tiempo de trabajo del interesado bajo el          argumento de no poseerla, quebranta sin duda alguna el citado          postulado.  

En efecto, como  esa cartera acusada “(…) recibió  las historias laborales de la extinta Electrificadora de Bolívar  S.A. E.S.P., en los términos del artículo 20 de la Ley  594 de 2000 y el artículo 1° del Acuerdo N° 041 de  2002, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la  Nación, según acta suscrita con la Fiducia La Previsora  S.A. el 5 de mayo de 2011  (…)”, tiene la obligación de adelantar las  gestiones necesarias para  reconstruir los datos requeridos por el accionante, por cuanto de esa  información, depende el reconocimiento efectivo del derecho   prestacional aquí invocado.  

Para la Sala, que  el ente ministerial haya manifestado no encontrar los soportes  relacionados con los antecedentes laborales de Ayola Cano, sin haber  realizado tarea alguna tendiente a rehacer el historial suplicado, es  incumplir su deber de custodiar, conservar, administrar y certificar  la “información”1,  especialmente cuando es razonable que la misma, en virtud del  memorado contrato fiduciario, repose en sus archivos.  

4. Finalmente,  no se accederá a la pretensión del actor orientada al  otorgamiento de la pensión de jubilación, pues  “reconstruido  el expediente laboral”,  será Colpensiones, quien decida si es procedente o no la  concesión de dicha prestación.  

5. Por las razones  expuestas se confirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Constitución          Política, Artículo 15. Todas las personas tienen          derecho a (…)          conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan           recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades          públicas y privadas. En          la recolección, tratamiento y circulación de datos se          respetarán la libertad y demás garantías          consagradas en la Constitución”.  

      

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