SC17157-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC17157-2015  

Radicación  n.° 11001-31-10-019-2006-01231-01  

(Aprobado  en sesión de doce de junio de 2015)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que  los demandados JOSÉ  BERNARDO y  LUIS  ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO interpusieron  frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, dentro del proceso ordinario que la señora VIRGINIA  ROJAS TRIANA promovió  en contra de los impugnantes;  de  los  señores BERNARDO  ADOLFO FONSECA ELZE,  CARLOS ANDRÉS FONSECA ELZE,  FRANCISCO JAVIER FONSECA ELZE,  DIEGO ALBERTO FONSECA ROJAS,  LEONARDO FONSECA ROJAS e  ILVA NERY FONSECA DE BRÍÑEZ,  en su condición de herederos determinados del señor  Bernardo Fonseca Sarmiento; y de los HEREDEROS  INDETERMINADOS  del precitado causante.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al presente asunto, militante del folio 136  al 140 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó, en síntesis,  que se declarara que entre ella y el señor Bernardo Fonseca  Sarmiento (q.e.p.d.) “EXISTIÓ  UNIÓN MARITAL DE HECHO, DESDE ENERO DE 1985 HASTA EL 5 DE  ENERO DE 2006”,  fecha  en la que falleció el último, así como la  correspondiente “SOCIEDAD  PATRIMONIAL DE HECHO, EN CALIDAD DE COMPAÑEROS PERMANANTES”.  

2.        Como sustento  fáctico, en resumen, se adujo lo siguiente:  

2.1.        La relación  que mantuvieron la actora y el nombrado causante fue “estable,  permanente, sin solución de continuidad”,  se encaminó a la conformación de una familia  y  se desarrolló en el apartamento 701 del edificio ubicado en la  carrera 13 A No. 102-06 de esta capital. Son hijos de la pareja,  Diego Alberto y Leonardo Fonseca Rojas.  

2.2.        Ninguno de  los referidos compañeros, tenía “impedimento  legal alguno para contraer matrimonio, pues (…) eran  solteros”.  

2.3.        El señor  Fonseca Sarmiento, antes del inicio de la señalada unión  y durante su existencia, aunque “sin  interrumpirla”,  procreó con otras mujeres a Bernardo, Carlos Andrés y  Francisco Fonseca Elze, así como a José Bernardo y Luis  Alejandro Fonseca Acevedo.  

2.4.        El  ofrecimiento que le hicieron algunos de los herederos de aquél  a la actora, de que recibiera una suma de dinero en pago de los  derechos que tenía como compañera permanente, nunca se  concretó y, por ende, ella optó por la formulación  del presente proceso.  

3.        El Juzgado  Diecinueve de Familia de esta ciudad, al que le correspondió  conocer el asunto, admitió la demanda con auto del 18 de  diciembre de 2006 (fl. 155, cd. 1), que se notificó  personalmente a Diego Alberto Fonseca Rojas, el día siguiente  (fl. 156, ib.);  a Carlos Andrés Fonseca Elze, el 22 de enero de 2007 (fl. 162,  ib.); a Bernardo Adolfo y a Francisco Javier Fonseca Elze, por  intermedio del apoderado judicial que constituyeron, el 12 de febrero  de dicho año (fl. 175, ib.);  a Luis Alejandro Fonseca Acevedo, el día 22 del precitado mes  (fl. 176, ib.);  y a José Bernardo Fonseca Acevedo, también a través  del apoderado que designó, el 17 de julio de 2007 (fl. 333,  ib.).  

Al entonces menor  de edad, Leonardo Fonseca Rojas, se le designó curadora ad  litem  para que lo representara, enterándosele el proveído  admisorio en diligencia verificada el 26 de junio de 2007 (fl. 327,  cd. 1).  

4.        Los accionados  ejercitaron su derecho a la defensa, así:  

Luis Alejandro  Fonseca Acevedo, en la respuesta que dio a la demanda, se opuso a sus  pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los  hechos que les sirvieron de sustento (fls. 315 al 318, del cd. 1).  Por separado, en memorial que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno  No. 3, propuso la excepción previa de ineptitud formal de la  demanda, trámite que concluyó como consecuencia de que  la parte actora corrigió los defectos en los que se soportó  la misma (auto del 19 de abril de 2007, fl. 5, cd. 3).  

La auxiliar de la  justicia que representó al menor Leonardo Fonseca Rojas  manifestó, en relación con el libelo introductorio,  estarse a lo que resultara probado en el litigio (fls. 334 y 335, cd.  1).  

A su turno, José  Bernardo Fonseca Acevedo, en la contestación que presentó,  solicitó que se despacharan adversamente las solicitudes  elevadas en el escrito generador de la controversia y no aceptó  los fundamentos fácticos allí esgrimidos (fls. 368 a  376, cd. 2).  

Los restantes  accionados, en el término del traslado, guardaron silencio.  

5.        Adelantado así  el juicio, la mencionada oficina judicial dictó sentencia el  27 de agosto de 2008 (fls. 428 a 453), que el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Familia, invalidó al declarar la  nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado al proceso, como  demandados, a los señores Bernardo Fonseca Betancour e Ilva  Nery Fonseca de Briñez, así como a los HEREDEROS  INDETERMINADOS del causante Bernardo Fonseca Sarmiento (auto del 2 de  septiembre de 2009, fls. 4 a 6, cd. 5).  

6.        En cumplimiento  de lo ordenado por el Superior, se notificaron personalmente a la  prenombrada señora Fonseca de Briñez los autos mediante  los cuales se admitió la demanda y se ordenó su  citación al proceso, en diligencia realizada el 14 de  diciembre de 2009 (fl. 480, cd. 2). Por intermedio de apoderado, se  opuso a las peticiones del libelo, admitió como ciertos sus  cinco primeros hechos y expresó no constarle los restantes  (fls. 484 a 485, cd. 2).  

De otro lado, se  emplazó a los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor  Fonseca Sarmiento, a quienes se les designó curadora ad  litem,  con quien se surtió el enteramiento de los proveídos  atrás relacionados, como da cuenta de ello el acta que figura  a folio 492 del cuaderno No. 2. La auxiliar de la justicia, tras  referir su desconocimiento de los hechos de la demanda, aceptó  el acogimiento de las pretensiones, siempre y cuando se acreditaran  los supuestos fácticos en los que ellas se fundamentaron (fls.  496 a 497, cd. 2).  

En cuanto hace al  señor Bernardo Fonseca Betancourt, se estableció que se  trata del mismo Bernardo Fonseca Elze, por lo que se avaló la  vinculación que de él ya se había realizado en  el proceso.  

7.        Así las  cosas, el juzgado del conocimiento dictó nuevamente sentencia  el 28 de abril de 2011, en la que declaró la existencia,  durante el lapso de tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 1985 y  el 5 de enero de 2006, tanto de la unión marital de hecho,  como se la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  reclamadas en la demanda; estimó disuelta y en estado de  liquidación la segunda; ordenó la inscripción  del fallo; y condenó en las costas del proceso a los hermanos  Luis Alejandro y José Bernardo Fonseca Acevedo (fls. 588 a  602, cd. 2).  

8.        Apelado dicho  proveído por los prenombrados accionados, el Tribunal Superior  de Bogotá, Sala de Familia, en el suyo, fechado el 15 de  diciembre también de 2011, lo confirmó, con  modificación de la fecha de inicio tanto de la unión  marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes allí reconocidas, que fijó el 31 de  diciembre de 1992 (fls. 67 a 87, cd. 6).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Luego de historiar  lo acontecido en el curso de lo actuado, de compendiar las  inconformidades de los recurrentes frente al fallo de primera  instancia, de advertir la procedencia de resolver en el fondo la  cuestión litigada y de memorar que es de la carga de la parte  actora, acreditar los presupuestos estructurales de la acción  por ella intentada, el ad  quem,  en sustento de las decisiones que adoptó, expuso lo que pasa a  compendiarse:  

1.        Trajo a  colación la militancia en el expediente de la prueba  documental consistente, de un lado, en las declaraciones de impuestos  rendidas por la accionante y el señor Bernardo Fonseca  Sarmiento durante los años 1986 y 1995, de las que destacó  que en ellas figura una misma dirección como lugar de  residencia de los dos; de otro, en el certificado de la Cámara  de Comercio de Bogotá, relativo a la sociedad “Inversiones  Fonseca Rojas Limitada”,  del que infirió que “los  señores FONSECA – ROJAS, junto con los hijos concebidos,  constituyeron [dicha]  sociedad comercial (…)”;  y, por último, en “una  póliza de seguros sobre un vehículo automotor tomada  por la demandante y el hoy fallecido BERNARDO FONSECA SARMIENTO de  fecha 8 de octubre de 2004[,] en [la] que registra[ron] como  dirección, la calle 13 A No. 102 – 06 apartamento 701”.  

2.        Compendió  los testimonios de los señores Ana Haydee Echeverri de  Samudio, David Ovalle Moncada y Noelia Esneda Ríos Garzón.  

3.        Observó  que “se  escucharon en interrogatorios a los señores VIRGINIA ROJAS  TRIANA, LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO,  quienes no manifestaron hecho alguno que los perjudique o beneficie a  sus oponentes”.  

4.         A continuación  concluyó que, “[d]e  acuerdo con los medios de prueba recaudados al interior del proceso,  es evidente que en este caso quedó probada la existencia de la  unión marital de hecho entre la pareja FONSECA – ROJAS”,  aserto que sustentó en lo siguiente:  

4.1.        La declarante  Ana Haydee Echeverri de Samudio “fue  contundente al manifestar que los señores residían como  marido y mujer en el séptimo piso del edificio ubicado en la  carrera 13 A No. 102 – 06, en el que la primera es residente,  hecho que le permit[ió] dar fe de que BERNARDO y VIRGINIA  llegaron a vivir allí a finales del año de mil  novecientos noventa y dos (1992) y que la relación que  tenía[n] (…), era de marido y mujer, pues los calificó  como pareja, además de que tuvo la oportunidad de estar en  varias oportunidades en el aludido apartamento por ‘cuestiones  relacionadas con arreglos del apartamento, luego cuando nació  el niño, visitas de vecinos’”.  

4.2.        Esa situación  fue corroborada por el testigo David Ovalle Moncada, “quien  por su desempeño en el aludido edificio que fue el de  vigilante, le permitió percatarse de que el señor  BERNARDO FONSECA vivía en el apartamento ubicado en el séptimo  piso con la aquí demandante y sus dos hijos, relación  de pareja que le consta existió desde hace catorce años  hasta cuando tuvo lugar el fallecimiento del señor BERNARDO,  por cuanto desde esa época empezó a laborar en el  citado edificio como vigilante, lo que tuvo lugar en el año  mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.  

5.        Las críticas  de los recurrentes en relación con tales declaraciones “no  son de recibo”,  habida cuenta que:  

5.1.        Ana Haydee  Echeverri de Samudio explicó la razón de su  conocimiento sobre las actividades deportivas que a diario realizaba  Bernardo Fonseca Sarmiento, porque el esposo de ella, al mismo  tiempo, salía a caminar o montaba bicicleta; y sobre la hora  de llegada de aquél al medio día, toda vez que,  buscándolo para solucionar problemas de su apartamento, le fue  informada en portería.  

Añadió  que “no  puede restársele credibilidad”  a dicha deponente “por  el solo hecho de no tener conocimiento si el hoy fallecido señor  FONSECA tuviera una habitación reservada para sí en el  aludido apartamento”,  pues la declarante vivía en el mismo edificio, mas no en la  unidad residencial que ocupaba aquél, amén que quien  informó esa circunstancia fue Noelia Esneda Ríos  Garzón, sin que de su versión se desprenda que la  hubiese conocido directamente.  

5.2.        David Ovalle  Moncada, si bien es verdad que no mencionó que Fonseca  Sarmiento y la gestora de esta controversia compartieran “lecho  o habitación”,  “expuso  circunstancias de las que puede inferirse la existencia de la  convivencia”  entre ellos, “como  por ejemplo, la rutina que tenía don BERNARDO a diario pues  aseguró que salía a trotar a las 4 de la mañana,  que su regreso lo hacía a la hora de las 6 de la mañana,  que sacaba al niño menor a la ruta del colegio, y el hecho de  haber tenido la pareja el segundo hijo en ese sitio de residencia, lo  que le consta dado que para esa época, el declarante ya  laboraba en el edificio”.  

6.        Como el  cuestionamiento que los impugnantes elevaron en relación con  el testimonio de Noelia Esneda Ríos Garzón “no  resulta claro”  y es contradictorio, no está llamado a acogerse. Pese a lo  anterior, la Sala no le otorgará “credibilidad  (…) por las incoherencias en que incurrió, pues a lo  largo de su exposición fue insistente en manifestar que entre  la pareja FONSECA – ROJAS no existió convivencia alguna  para luego, cuando finaliza el testimonio, exponer que don BERNARDO  ‘(…) hasta su fallecimiento conviv[ió] con la  señora VIRGINIA ROJAS’”.  

7.        Por tratarse de  copias desprovistas de autenticidad, los documentos consistentes en  las declaraciones extrajuicio rendidas por la accionante y por  Fonseca Sarmiento (fl. 339, cd. 1) y la carta que éste le  dirigió a aquélla el 5 de mayo de 2001 (fl. 340, ib.),  carecen de valor demostrativo.  

8.        Como la copia  de la escritura pública No. 02427 del 21 de junio de 2005,  otorgada en la notaría Cincuenta y Una de Bogotá por  Virginia Rojas Triana y Tulio Alejandro Rojas Saavedra, no fue  allegada al proceso oportunamente, no puede ser apreciada, sin que de  ella se desprenda que los nombrados hubiesen “manifestado  tener una unión marital de hecho entre sí”.  

9.        Los fallos de  primera y segunda instancia proferidos en proceso similar adelantado  por la señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, ambos  desestimatorios de sus pretensiones, no tienen “injerencia”  en este caso, toda vez que las pruebas aquí recaudadas  “permiten,  sin equívoco alguno, arribar a la conclusión de que  entre los señores FONSECA – ROJAS, sí existió  una convivencia característica de una unión marital de  hecho conforme viene de verse”,  lo que no ocurrió en ese otro asunto judicial.  

10.        Debido a que  del referido elenco probatorio, se desprende que la convivencia de la  mencionada pareja se inició cuando sus integrantes empezaron a  “habitar”  el señalado apartamento, lo que tuvo lugar “a  finales del año mil novecientos noventa y dos (1992)”,  es del caso colegir que en esa fecha comenzó la unión  marital de hecho que existió entre ellos, conclusión  que impone la correspondiente modificación del fallo del a  quo.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cuatro cargos  formuló la recurrente con el propósito de obtener el  quiebre de la sentencia de segunda instancia. De ellos, mediante auto  del 28 de agosto de 2013, sólo se admitieron a trámite  los dos primeros y el último (fl. 72 a 82 precedentes), a los  que, por ende, la Sala circunscribirá el estudio que aquí  habrá de realizar.  

Por razón  de que tales reproches, solamente aunados, podrían constituir  un ataque integral del fallo cuestionado y puesto que, como se verá,  similares razones orientaran su definición, la Corte los  conjuntara para resolverlos.  

CARGO PRIMERO  

Sin aducir una  causal de casación específica, mediante él se  denunció la violación indirecta de los artículos  1º y 2º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de “ERROR  DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, RESPECTO  DEL ELEMENTO COMUNIDAD DE VIDA”.  

En sustento de la  acusación, su proponente expuso:  

1.        El requisito de  “comunidad  de vida”  es indispensable para “la  existencia y validez de la unión marital de hecho”  y requiere “la  real convivencia traducida en la cohabitación y en el socorro  y ayuda mutuos”.  

2.        Luego de  precisar que para deducir la satisfacción de dicho requisito,  el Tribunal se fincó, por una parte, en la prueba documental  consistente en las declaraciones tributarias de los señores  Rojas y Fonseca, en el certificado de la Cámara de Comercio de  Bogotá con el que se acreditó la constitución de  la sociedad “Inversiones  Fonseca Rojas Ltda.”  y en la póliza de seguro de automotores tomada por ellos el 8  de octubre de 2004; y, por otra, en los testimonios de los señores  Ana Haydee Echeverri de Samudio, David Ovalle Moncada y Noelia Esneda  Ríos de Garzón, el censor le atribuyó a esa  autoridad los siguientes yerros:  

2.1.1.        La señora  Ana Haydee Echeverri de Samudio, “en  ninguna parte de la declaración (…) h[izo] referencia a  tener conocimiento de que el señor FONSECA SARMIENTO y la  demandante compartieran lecho o habitación”,  de lo que el impugnante dedujo que “este  medio probatorio no permite establecer de manera idónea la  concurrencia del requisito de compartir lecho”.  

Enfatizó  que una cosa es “habitar  un apartamento”  y otra bien distinta “ingresar  a un edificio”,  diferencia que el Tribunal ignoró deliberadamente, porque  desconoció que es un hecho “cierto  y probado que el señor FONSECA SARMIENTO tenía dos  hijos con la señora ROJAS, por lo que era obvio que los  visitara, sin mencionar que él era el administrador y el  constructor del edificio en mención, por lo que debía  pasar diariamente a cumplir sus deberes como tal [y a hacer] arreglos  en el edificio si éste los requería, sin que ello  signifique que el causante habitaba en el inmueble o compartía  lecho con la demandante”.  

Por último,  destacó que la deponente, sobre el hecho de que aquél  hubiese reservado una habitación para sí solo en el  apartamento de la actora, “manifestó  expresamente no tener conocimiento”.  

2.1.2.        En el caso  del testimonio del señor David Ovalle Moncada, que también  reprodujo en extenso, el recurrente aseveró que él  “igualmente  se limitó a señalar tener conocimiento que el señor  BERNARDO FONSECA SARMIENTO vivía en el inmueble antes  mencionado, sin mencionar que (…)  compartía lecho o  habitación con la demandante”.  

2.2.        Indebida  ponderación de la señalada prueba documental, por lo  que a continuación se extracta:  

2.2.1.        A la  coincidencia de direcciones que el Tribunal halló en las  declaraciones de impuestos y en la póliza de automotores  mencionadas, dicha Corporación le otorgó “mérito  probatorio para concluir”  que la relación que existió entre la actora y Fonseca  Sarmiento “cumplía  el presupuesto de la cohabitación”,  sin que a esa circunstancia se le pudiera conceder tal significación,  menos si se tiene en cuenta “que  no era la única dirección que [utilizaba] el causante,  toda vez que usó indistintamente la dirección de las  tres casas donde habitaban sus hijos, sin que ello signifique que  allá habitaba. Simplemente era el domicilio legal de las  sociedades que con cada familia el causante constituyó”.  Para probar lo anterior, el censor trajo a colación las  comunicaciones que aquél remitió a la Secretaría  de Hacienda, donde presentó a “MYRIAM  ACEVEDO como su esposa”;  y los carnets de afiliación a COLSUBSIDIO y de propietario de  una casa campestre, en los que también figuraba la prenombrada  señora como su cónyuge.  

2.2.2.        En cuanto  refiere al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá,  puso de presente que “el  señor FONSECA SARMIENTO constituyó también  sociedades con las otras mujeres madres de sus hijos y con éstos,  así como con sus hermanos, con empleados y hasta con su asesor  jurídico, por lo cual es espurio este elemento de juicio;  adicional a que, por sí mismo, el hecho de constituir una  sociedad, en modo alguno puede ser tenido como elemento probatorio de  una relación marital”.  

2.3.        Preterición  de los medios de convicción que pasan a relacionarse:  

2.3.1.        Declaración  extrajuicio rendida por la actora y el  señor Fonseca  Sarmiento el 10 de agosto de 2004, en la que “indica[ro]n  que NUNCA han convivido en forma permanente”.  

2.3.2.        Escritura  pública No. 02427 del 21 de junio de 2005, otorgada en la  Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, por la promotora del  este litigio y el señor Tulio Alejandro Rojas Saavedra, en la  que ellos constituyeron “patrimonio  de familia”  en “(…)  ‘favor suyo, de su cónyuge o compañero (a)  permanente, …, y los hijos que llegaren a tener’ (…)”,  sobre la cual el casacionista acotó que “sí  tiene coincidencia probatoria, en tanto que en dicho instrumento, la  demandan[te] afirm[ó] bajo la gravedad del juramento, que no  tiene unión marital vigente”  y que, por ende, “constituye  prueba pertinente y conducente para desvirtuar la supuesta unión  marital pretendida (…)”.  

2.3.3.        Carta  manuscrita enviada por Bernardo Fonseca Sarmiento a Virginia Rojas  Triana, cuyo contenido el recurrente reprodujo, la cual, en su  concepto, “desvirtúa  las afirmaciones y pretensiones de la demandante”,  pues en ella aquél “desmiente”  el “dicho”  de ésta, “sobre  la existencia de la supuesta unión marital”,  documento que, agregó, dejó en claro que “desde  finales de 1998 (30 meses antes de la fecha de suscripción de  la carta), la demandante y el señor Fonseca Sarmiento NO  TENÍAN NINGUNA RELACIÓN DE PAREJA”;   que él se “había  reservado una habitación en el apartamento de la señora  VIRGINIA ROJAS, porque le preocupaba que sus hijos fueran  desatendidos; por lo cual pernoctaba allí para cuidar a sus  hijos cuando la señora VIRGINIA estaba de viaje o simplemente  estuviera fuera del apartamento”,  sin que, por lo tanto, compartiera lecho con ella; y que su relación  “había  terminado por decisión”  de esta última.  

2.3.4.        Documento  que, según la declaración de Noelia Esneda Ríos  Garzón, fue manuscrito por Bernardo Fonseca Sarmiento, en el  que le comenta a su amigo personal, señor Julio Trevieso,  pormenores de su vida, entre ellos, que la relación con  Virginia Rojas Triana había terminado.  

2.3.5.        El  testimonio de la precitada señora, que igualmente el censor  transcribió, sobre el que subrayó que la deponente  “precisó  que el señor BERNARDO FONSECA SARMIENTO dormía algunas  veces en la casa de MYRIAM ACEVEDO y otras veces en el apartamento  donde vivía VIRGINIA ROJAS, donde tenía una  habitación”;  y que él “no  tenía relación alguna”  con la última, “con  quien compartía ocasionalmente techo pero no lecho”.  

2.3.6.        Las  “escritura[s]  pública[s] 4984 del 21 de noviembre de 2010 de la Notaría  Primera de Bogotá, (…) 7824 del 15 de diciembre de  2004, de la Notaría 20 de Bogotá; y (…) 6900 del  12 de diciembre de 2005, de la Notaría 45 de Bogotá; en  las cuales figura la señora VIRGINIA ROJAS como otorgan[te], y  en las cuales manifiesta expresamente que no tiene unión  marital de hecho”.  

3.        Al cierre, el  impugnante concretó las razones por las que estimó  trascendentes los errores que le reprochó al ad  quem y  la forma cómo ellos vulneraron las normas sustanciales que  indicó.  

CARGO SEGUNDO  

Sin referir  tampoco ninguno de los motivos contemplados en el artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, el recurrente aseveró  la infracción indirecta de las mismas normas reseñadas  en el cargo anterior, esta vez, como consecuencia de los errores de  hecho manifiestos al ponderar las pruebas del proceso, “RESPECTO  DEL ELEMENTO SINGULARIDAD”.  

1.        A modo de  introducción, el censor aseveró que la relación  que pudo existir entre la demandante y el señor Bernardo  Fonseca Sarmiento no “cumplía  con el requisito de singularidad”  y que, por lo tanto, el Tribunal erró en la valoración  que hizo de las pruebas que lo condujeron a admitir su satisfacción,  como quiera que “alteró”  su “real  contenido”,  o dejó de apreciar las que acreditaban lo contrario.  

2.        En sustento de  la acusación, su proponente aludió a la declaración  de la señora Noelia Esneda Ríos Garzón, de la  que comentó con amplitud los aspectos que estimó más  sobresalientes.  

Con ese  fundamento, afirmó que con dicha versión quedó  “claramente  probado que quien fungió el rol, social e íntimamente,  como esposa del causante fue la señora MYRIAM ACEVEDO”,  pues fue a quien Bernardo Fonseca Sarmiento le presentó como  tal a la testigo, “desde  el año 1994”.  

Analizó que  “[t]al  situación se refuerza si se parte del hecho cierto y  corroborado por la señora NOELIA RÍOS al señalar  que cuando necesitaba al causante, lo buscaba en la residencia de la  señora MYRIAM ACEVEDO”.  

3.        A continuación  el impugnante, en relación con los interrogatorios de parte  absueltos por los demandados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO  FONSECA ACEVEDO, advirtió que ellos, “al  ser indagados si VIRGINIA ROJAS fue compañera permanente de  BERNARDO FONSECA SARMIENTO, manifestaron categóricamente que  no; y que por el contrario, [éste] sí tuvo una relación  permanente con su madre MYRIAM ACEVEDO”.  

4.        Respecto de la  declaración de parte de la actora, dijo que ella admitió  tener conocimiento de las relaciones que Bernardo Fonseca Sarmiento  sostuvo con “las  señoras MARÍA DEL TRÁNSITO CASTELLANOS, MARTHA  ELZE y MYRIAM ACEVEDO”,  reconocimiento que coincide con la declaración de Noelia Ríos  Garzón, sobre la unión marital de aquél con la  última.  

5.        Finalmente,  sobre la “[p]rueba  [d]ocumental”,  comentó que “obra  en el proceso una comunicación remitida por todos los hijos  del causante, (…) firmada incluso por VIRGINIA ROJAS en  representación de su hijo menor, dirigida a MYRIAM ACEVEDO, en  la cual se señala que ella tiene derecho de ejercer las  acciones que corresponda como compañera permanente de BERNARDO  FONSECA y [a] hacer valer sus derechos patrimoniales”,  misiva que acredita que la demandante, desde un comienzo, aceptó  dicho vínculo y las prerrogativas que la nombrada señora  tenía como compañera.  

6.        Para terminar,  el inconforme explicó la incidencia de los errores que  denunció en las decisiones adoptadas en la sentencia de  segunda instancia y la forma como se produjo el quebranto de los  artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990.  

CARGO CUARTO  

Reportó  igualmente la infracción indirecta de las precitadas  disposiciones, ahora en virtud del “error  de derecho”  en que incurrió el Tribunal, “al  negar el valor probatorio de algunas pruebas”.  

Luego de  relacionar la declaración extra juicio rendida por la  accionante y Bernardo Fonseca Sarmiento el 10 de agosto de 2004, la  carta de éste a aquélla y el documento manuscrito por  el segundo, obrante a folio 314 del cuaderno principal; y de memorar  que el ad  quem,  respecto de tales documentos, señaló que “no  tienen incidencia probatoria, toda vez que no están  autenticados”,  el censor, previa transcripción, en lo pertinente, de los  artículos 252, 254 y 276 del Código de Procedimiento  Civil, así como del 11 de la Ley 1395 de 2010, consignó  las apreciaciones que enseguida se resumen:  

1.        Insistió  en que el sentenciador de segunda instancia “incurrió  en error de derecho, al no aplicar estas disposiciones en relación  con los documentos antes mencionados, a los cuales les negó el  valor probatorio por el hecho de no estar autenticados”.  

2.        Estimó  que la referida declaración extrajuicio corresponde a “un  documento suscrito por las partes del proceso, entre ellas por la  propia demandante VIRGINIA ROJAS, por lo cual, habiéndose  aportado en copia, ésta debe tener valor probatorio, de  conformidad con lo previst[o] en el citado artículo 11 de la  Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo  252 del C. P. C., norma probatoria que el AD QUEM no aplicó”.  

Añadió  que los herederos del señor Bernardo Fonseca Sarmiento,  quienes actúan en el proceso, “no  hicieron la manifestación de que trata el inciso 2 del  artículo 289 del C.P.C., por lo cual, dicho documento se  presume auténtico a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del  artículo 276 del C.P.C., en concordancia con el artículo  252 num. 3 del mismo estatuto, normas probatorias que el AD QUEM no  aplicó dando lugar al error de derecho”.  

3.        En punto de la  carta que Fonseca Sarmiento le remitió a Virginia Rojas  Triana, le atribuyó al Tribunal similar desatino, por no haber  hecho actuar algunas de las normas atrás indicadas, cuando los  sucesores del primero no hicieron la comentada manifestación,  de lo que coligió que “dicho  documento es considerado implícitamente auténtico, a la  luz de lo previsto en el inciso 2 del artículo 276 del C.P.C.,  en concordancia con el numeral 3 del artículo 252 del mismo  estatuto procesal”.  

4.        Respecto de la  otra misiva atrás relacionada, el censor puso de presente que  se encuentra autenticada y que, por lo tanto, “tiene  pleno valor probatorio (…), al tenor de lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil”,  amén que en torno de él los demandados tampoco hicieron  la manifestación de que no proviniera de su causante.  

5.        Con el  propósito de acreditar la importancia de los referidos yerros,  el recurrente comentó el contenido y significación de  cada uno de los documentos sobre los que ellos versaron, análisis  que lo llevó a concluir que tales medios de prueba desvirtúan  la unión marital de hecho reconocida en el fallo cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        En apretada  síntesis, cabe decir que el Tribunal coligió la  prosperidad de las pretensiones de la demanda con apoyo en los  siguientes razonamientos:  

1.1.        Los  documentos consistentes en las declaraciones de impuestos que la  actora y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento presentaron en  los años de 1986 y 1995, y la póliza de automotores que  ellos tomaron, fechada el 8 de octubre de 2004, dan cuenta de que los  dos registraron una misma dirección como sitio de su  residencia, circunstancia que sugiere, por lo tanto, que vivían  juntos.  

1.2.        Las  declaraciones rendidas por los señores Ana Haydee Echeverri de  Samudio y David Ovalle Moncada informaron que las mencionadas  personas vivieron, como marido y mujer, desde finales del año  1992 hasta el fallecimiento del nombrado compañero -5  de enero de 2006-,  en el apartamento 701 del edificio marcado con los números 102  – 06 de la carrera 13 A de esta capital, lugar donde también  residió la primera y en el que se desempeñó como  celador el segundo.  

1.3.        Si bien es  verdad que dichos deponentes no mencionaron expresamente que la  citada pareja compartió “lecho  o habitación”,  ellos expusieron circunstancias de la vida de sus integrantes, de las  que puede inferirse su “convivencia”.  

1.4.        De los  interrogatorios de parte absueltos por la demandante y por los  accionados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO, no  se desprende prueba de confesión, pues carecen de hechos que  los perjudiquen o que beneficie a su contraparte.  

1.5.        El testimonio  de la señora Noelia Esneda Ríos Garzón no ofrece  credibilidad por las contradicciones en que incurrió, como  quiera que si bien ella, a lo largo de su exposición, negó  la relación de pareja objeto de la acción, al final  admitió que “BERNARDO  ‘(…) hasta su fallecimiento convivi[ó] con la  señora VIRGINIA ROJAS’”.  

1.6.        Las  declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Rojas  Triana y Fonseca Sarmiento y la carta que éste le remitió  a aquélla el 5 de mayo de 2001, carecen de mérito  demostrativo, por haberse aportado en copia desprovista de  autenticidad.  

1.7.        La copia de  la escritura pública No. 02427 otorgada en la Notaría  Cincuenta y Una de Bogotá, fechada el 21 de junio de 2005, no  puede ser apreciada, porque no se allegó oportunamente al  proceso.  

1.8.        Las  sentencias desestimatorias de primera y segunda instancia, dictadas  en el proceso que la señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive  adelantó para que se reconociera la supuesta unión  marital de hecho que mantuvo con el mismo causante Bernardo Fonseca  Sarmiento, no tienen ninguna “injerencia”  en este asunto, pues aquí, con las pruebas recaudadas, se  demostró la convivencia de aquél y la  señora  Virginia Rojas Triana.  

2.        Esa pluralidad  de fundamentos justifica la conjunción que se hizo de los  cargos en examen, pues como pasa a verse, los ataques que el  recurrente planteó en torno de  algunos  de  esos  pilares  de   la  sentencia  de  segundo grado, aparecen diseminados en ellos,  acusaciones que, en resumen, se debieron a que:  

2.1.        El Tribunal  tuvo por demostrado, sin estarlo, que entre la actora y el señor  Bernardo Fonseca Sarmiento existió una “comunidad  de vida”,  como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:  

2.1.1.        Indebida  apreciación de las declaraciones de impuestos presentadas por  ellos en los años 1986 y 1995; del certificado de la Cámara  de Comercio de Bogotá atinente a la existencia de la sociedad  “Inversiones  Fonseca Rojas Ltda.”;  del seguro de automotores fechado el 8 de octubre de 2004; y de los  testimonios de los señores Ana Haydee Echeverri Samudio y  David Ovalle Moncada, como quiera que con ninguno de esos medios de  convicción, se acreditó que los nombrados hubiesen  compartido “lecho”.  

2.1.2.        Preterición  de las pruebas que desvirtúan la existencia de tal comunidad,  esto es, la declaración extrajuicio suscrita por los señores  Rojas Triana y Fonseca Sarmiento el 10 de agosto de 2004, en la que  afirmaron que nunca han convivido de manera permanente; la escritura  pública No. 02427 del 21 de junio de 2005, conferida en la  Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, mediante la cual la  actora y el señor Tulio Alejandro Rojas Saavedra constituyeron  patrimonio de familia sobre el inmueble que adquirieron a través  de ese mismo instrumento; las escrituras públicas Nos. 7824  del 15 de diciembre de 2004, 6900 del 12 de diciembre de 2005 y 4984  del 21 de noviembre de 2010, otorgadas, respectivamente, en las  Notarías Veinte, Cuarenta y Cinco y Primera también de  esta capital, en las que la promotora de este juicio manifestó  no tener vigente ninguna unión marital de hecho; las cartas  que el señor Fonseca Sarmiento remitió, de un lado, a  la accionante y, de otro, a su amigo personal Julio Trevieso, en las  que dejó en claro que la relación que tuvo con aquélla,  ya había terminado; la declaración rendida por la  señora Noelia Esneda Ríos Garzón, quien negó  la relación de pareja materia de la acción y le  atribuyó la condición de compañera permanente  del citado causante, a la señora Myriam Acevedo Piraquive.  

2.2.1.        Deficiente  ponderación del testimonio rendido por la señora Noelia  Esneda Ríos Garzón, quien, como ya se registró,  señaló a la señora Myriam Acevedo Piraquive como  la compañera permanente de Bernardo Fonseca Sarmiento.  

2.2.2.        Desconocimiento  de los interrogatorios de parte absueltos tanto por la actora, como  por los demandados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA  ACEVEDO, pues una y otros lo admitieron.  

2.2.3.        Preterición  del documento que los herederos del señor Bernardo Fonseca  Rojas, suscrito por la demandante en su condición de  representante de uno de ellos, le dirigieron a Myriam Acevedo  Piraquive, en el que le reconocieron su derecho a ejercer las  acciones que correspondan como compañera permanente de aquél  y a hacerlos valer en el ámbito patrimonial.  

2.3.        Del mismo  modo, erró el sentenciador cuando le negó todo mérito  demostrativo a las declaraciones extrajuicio rendidas por la gestora  de la controversia y por el causante Bernardo Fonseca Sarmiento, así  como a las cartas que éste remitió a aquélla y  al señor Julio Trevieso, fincado en que tales elementos de  juicio fueron aportados en copia informal, pues dejó de  aplicar, en lo pertinente, los artículos 252, 254, 276 y 289  del Código de Procedimiento Civil, así como el 11 de la  Ley 1395 de 2010.  

3.        De la  comparación de unos y otros argumentos, los del Tribunal y los  del recurrente, se colige que los primeros no fueron resquebrajados,  habida cuenta que dicha autoridad no incurrió en los yerros  que se le endilgaron o porque sus planteamientos no fueron  controvertidos, según pasa a dilucidarse.  

3.1.        Ningún  desacierto se avizora en la ponderación que el sentenciador de  segunda instancia hizo de la prueba documental que invocó  expresamente -declaraciones de impuestos y póliza de  automotores-, pues de la coincidencia de direcciones que halló  en ella, lo único que dedujo fue que los señores Rojas  Triana y Fonseca Sarmiento vivían juntos, inferencia que no  riñe con la lógica, ni con las reglas de la experiencia  y, mucho menos, con las demás pruebas del proceso.  

De suyo, pues, que  la crítica que al respecto planteó el recurrente no  guarda armonía con esa deducción y, por lo mismo, luce  desenfocada, en tanto que el ad  quem no  extractó del advertido hecho, que los citados compañeros  compartieran “lecho”,  como lo quiso hacer ver el censor, disquisición suya que, por  lo tanto, no merece acogimiento.  

3.2.        Algo parecido  acontece en relación con los testimonios de los señores  Ana Haydee Echeverri de Samudio y David Ovalle Moncada.  

En su declaración,  la primera sostuvo que al apartamento del séptimo piso del  edificio donde residía, se pasaron a vivir la aquí  demandante, Bernardo Fonseca Sarmiento y el único hijo que  para entonces tenían; que “VIRGINIA  e[ra] la esposa de BERNARDO y DIEGO [su] primer hijo”;  que ellos tenían la “vida  ordinaria de una familia, después nació el segundo  niño, LEO, hace más o menos unos 13, 14 años”;  que “[v]ivían  como pareja con su niño y luego les llegó el otro  niño”;  que por razones de vecindad y porque el nombrado señor había  sido el constructor del edificio y era su administrador, visitó  en varias ocasiones el apartamento que ocupaban; que “[h]asta  el día de la muerte de él ellos estuvieron ahí  en ese apartamento, la relación uno los veía normales,  tanto ella como él personas muy educadas, muy finas. De saber  cómo vivían no, la última vez que subí  fue poco antes, se me quedaron las llaves encerradas, fue como 3  meses antes de la muerte de BERNARDO hasta que llegaron con el  repuesto de la llave”;  negó tener conocimiento de que éste tuviera reservada  sólo para él una alcoba de dicho apartamento y que  dicha pareja se hubiera separado en varias temporadas (fls. 393 a  396, cd. 2).  

En la misma  audiencia, realizada 18 de febrero de 2008, el señor David  Ovalle Moncada manifestó que se desempeñaba como  celador del referido edificio desde hacía 14 años  (1994); que a partir de cuando llegó, conoció “a  don BERNARDO y a su familia”;  que durante todo ese tiempo, ellos “siempre  han vivido juntos en el apartamento, él falleció hace 2  años[,] el 4 de enero y pues desafortunadamente yo estaba ese  día cuando la última vez que lo vi. El despidió  a la señora VIRGINIA que se iba de viaje, de vacaciones con  los niños, los llevó al aeropuerto, salieron como a las  5 y cuarto y regresó él a las 8”;  que se comportaban “[c]omo  una pareja normal, el día sábado salían a  almorzar todos 4. El la trataba bien, nunca los vi discutiendo ni  nada, siempre la presentaba como la esposa”;  y que su convivencia fue “continua”.  

Se sigue de lo  anterior, que no erró el ad  quem cuando,  con apoyo en tales probanzas, aseveró que los señores  Rojas Triana y Fonseca Sarmiento vivieron juntos en el mismo  apartamento; que en el tiempo en que lo hicieron, nació su  segundo hijo; y que, por lo tanto, su convivencia fue de marido y  mujer, con todo lo que ello implica.  

Se añade a  lo anterior, que esa Corporación sí se percató,  porque así lo advirtió expresamente, que los  declarantes no refirieron expresamente que aquéllos  compartieron un mismo lecho, circunstancia que, consideró, no  desvirtuaba sus precedentes conclusiones.  

Así las  cosas, propio es colegir que tales razonamientos del Tribunal  no  rayan en lo absurdo y, sobre todo, que no son contraevidentes, lo que  descarta que su ponderación de las mentadas pruebas, sea  constitutiva de un error de hecho y, menos, de uno mayúsculo,  que es el único operante en casación, porque como  reiteradamente lo ha expuesto esta Sala de la Corte, “no  es cualquier yerro el que puede conducir eventualmente al quiebre de  la sentencia, sino aquel evidente, manifiesto, que se imponga  directamente al conocimiento sin que para detectarlo sea menester de  complicadas elaboraciones intelectuales, vale decir, que sea ‘tan  grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor  esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud,  que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso’  (LXXVIII, pág.972)”  (CSJ, SC del 26 de octubre de 2000, Rad. n.° 5767).  

3.3.        Ya se precisó  que el ad  quem le  negó toda credibilidad al testimonio de la señora  Noelia Esneda Ríos Garzón, debido a las contradicciones  que observó en el mismo.  

Esa específica  determinación no fue cuestionada por el recurrente, quien nada  dijo al respecto, por lo que sigue en pie, sin que haya lugar a que  la Corte la desatienda y a que, por ende, en contravía de  ella, pueda atribuirle algún mérito demostrativo a  dicho testimonio.  

En tal orden de  ideas, ningún fundamento se encuentra a las conclusiones  fácticas que, con apoyo en dicha versión, obtuvo el  impugnante, básicamente, que no existió la unión  marital de hecho entre la aquí demandante y el causante  Fonseca Sarmiento; que éste tenía reservada en el  apartamento de aquélla una habitación donde pernoctaba  para cuidar a sus hijos, cuando la señora Rojas Triana no se  encontraba; y que la verdadera compañera permanente del  nombrado fue la señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive.  

3.4.        No es verdad  que el Tribunal hubiese preterido la declaración extrajuicio  rendida por la actora y el señor Fonseca Sarmiento, que milita  a folio 339 del cuaderno principal, y la carta manuscrita que éste  le envió a la primera, fechada el 5 de mayo de 2001 (fls. 340  y 341, cd. 1).  

Por el contrario,  esa Corporación sí apreció tales medios de  convicción, en relación con los cuales estimó:  “(…)  si bien es cierto [que] a folio 339 del C-1 obra la declaración  extrajuicio aludida, también lo es que probatoriamente no  tiene ninguna incidencia dado que [la] mism[a] no se encuentra  autenticad[a] (artículo 254 del C.P.C.), igual prédica  se hace respecto del manuscrito que se dice, fue firmado por el hoy  fallecido BERNARDO FONSECA y que data [d]el 5 de mayo de 2001[,] por  cuanto también obra en fotocopia informal; luego, al adolecer  dichos documentos de la aludida solemnidad, no podía el Juez  del conocimiento darles [el] mérito probatorio que ahora echa  de menos el recurrente”.  

3.5.        Ahora bien,  esa ponderación jurídico probatoria del ad  quem  no configura el error de derecho denunciado en el cargo cuarto, toda  vez que, ciertamente, tratándose de documentos aportados en  copia desprovista de autenticidad, no poseen valor demostrativo.  

Al respecto, basta  aquí memorar que la Corte, en tiempo próximo, reiteró  que  “las  copias simples  o informales, (…) carecen de mérito probatorio”,  planteamiento que sustentó con reproducción parcial de  su sentencia del 4  de noviembre de 2009 (Rad.  nº 2001-00127-01) y del fallo de tutela  del  7 de junio de 2012 (Rad. 2012–1083-00), en torno del cual,  entre otras apreciaciones, destacó la relacionada con el hecho  de que  “la  presunción de autenticidad de las copias simples que señala  el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo  11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de  documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los  requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del  estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395  de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del  documento original, ni derogó las exigencias contempladas en  los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que  no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el  legislador así lo hubiera querido, le habría bastado  con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los  aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las  copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo  valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo  expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de  todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación  en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con  fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente,  una violación al debido proceso”  (CSJ,  SC-5631 del 8 de mayo de 2014, Rad. n.° 2012-00036-01).  

Como en el caso  decidido mediante el fallo que viene de reproducirse, aquí  tampoco es dable admitir que el ad  quem desacertó  al colegir que los documentos allegados al proceso en copia informal,  estaban desprovistos de mérito demostrativo.  

3.6.        Ya en lo que  hace a la escritura pública No. 02427 del 21 de junio de 2005,  otorgada en la Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, se  encuentra que el juzgador de segunda instancia estimó que ella  “no  fue aportada como elemento de prueba dentro de la oportunidad  debida”,  por lo que se abstuvo de ponderarla.  

Esa  descalificación, no ameritó ninguna crítica por  parte del recurrente, de lo que se sigue que la acusación  relativa a la falta de apreciación del indicado elemento de  juicio se cae por su base, en tanto que su inoportuna incorporación  le cierra el paso a cualquier intento de ponderación.  

3.7.        Como se  registró al compendiarse los argumentos de la sentencia  impugnada, el Tribunal apreció los interrogatorios de parte de  la actora y de los demandados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO  FONSECA ACEVEDO, sin  que hubiese encontrado en ellos el  reconocimiento de “hechos  que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o  que favorezcan a la parte contraria”,  según los términos del numeral 2º del artículo  195 del Código de Procedimiento Civil.  

3.7.1.        Las  manifestaciones que, sobre el particular, expuso Virginia Rojas  Triana, son del siguiente tenor:  

PREGUNTA  9:  Díganos desde cuándo conoce usted a la señora  MYRIAM ACEVEDO. CONTESTO:  Mas que conocerla la veía ir a nadar a la escuela los  Tiburones como desde el 80, no recuerdo bien, porque en esa época  yo era empleada de Tiburones más no tenía ninguna  relación con el señor BERNARDO FONSECA y ya después  vine a saber de ella y que tenía hijos con BERNARDO cuando  DIEGO ALBERTO tenía como 7 años, porque ella un día  me abordó, me mostró las fotos de los niños y  luego fue conmigo hasta mi casa para corroborarme lo dicho delante de  BERNARDO. Se concede el uso de la palabra a la Curadora ad litem  quien interroga así. PEREGUNTA  10:  Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento de cuántas  compañeras permanentes tuvo BERNARDO FONSECA SARMIENTO, si  tuvo hijos, indique los nombres. CONTESTO:  En el 80 cuando yo trabajaba en la escuela los Tiburones lo conocí  a él y le conocí a su compañera MARÍA DEL  TRÁNSITO CASTELLANOS con la que mantuvo una relación  estable y con la que debidamente hizo separación de bienes y  todo[,] creo que en el 83. En el 84, cuando yo empecé a salir  con él me comentó de la señora MARTHA ELZE con  la que me dijo que tenía 3 hijos, BERNARDO ADOLFO, CARLOS y  FRANCISCO FONSECA ELZE, los cuáles vivían en ese  momento en Cúcuta y a ellos los conocí en el 88 a raíz  del secuestro de BERNARDO. Por último a la señora  MYRIAM ACEVEDO que como dije antes, supe de ella porque se me  presentó en la escuela con la foto de sus dos hijos cuando  DIEGO ALBERTO ya tenía como 7 años. PREGUNTA  11:  Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento de que el señor  BERNARDO FONSECA haya tenido unión marital conjunta con la  señora ACEVEDO y con usted, al mismo tiempo y en el mismo  lugar. CONTESTO:  No, nunca, él siempre vivió exclusivamente conmigo,  compartió todas las noches el techo conmigo, durante todos  estos años siempre vivió fue conmigo, aunque él  iba con frecuencia a la casa de doña MYRIAM y de doña  YUDY con el fin de visitar a sus hijos, es más donde la señora  MYRIAM le (sic) muchas veces no podía entrar porque ella n[o]  se lo permitía y simplemente veía a sus hijos en algún  centro comercial, iban a comer helado o alguna cosa. PREGUNTA  12:  De acuerdo a las afirmaciones que hicieron hoy en la diligencia JOSÉ  FONSECA y ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO, de que es falso que el causante  BERNARDO FONSECA haya convivido con usted en unión marital de  hecho, qué tiene que manifestar a ese respecto. CONTESTO:  Desafortunadamente que están mintiendo porque los dos son  conscientes y saben que BERNARDO no vivía con ellos, que los  visitaba pero no vivía con ellos y que con la única  persona que él convivió fue conmigo.  

3.7.2.        Como  se aprecia, si bien es verdad que la aquí demandante admitió  la vinculación afectiva de la señora Myriam Acevedo  Piraquive con Bernardo Fonseca Sarmiento, también lo es que de  sus respuestas, no se colige que dicha relación haya incidido  y, mucho menos aún, resquebrajado la que ella tenía con  él, que se mantuvo.  

3.7.3.        Los citados  hermanos sostuvieron, por igual, que su padre, Bernardo Fonseca  Sarmiento, “siempre  vivió en nuestra casa en la Cr. 20 con 122 con mi mamá  (…), siempre vivió con nosotros hasta el día de  su muerte”,  manifestación que por no serles perjudicial, ni beneficiosa a  la promotora de este juicio, no es, a voces del ya citado numeral 2º  del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil,  prueba de confesión.  

3.8.        Llegados a  este punto, se torna necesario reproducir las conclusiones a las que,  en el campo de los hechos, arribó la Corte en la sentencia que  dictó el 19 de diciembre de 2012 en el proceso que la  mencionada Myriam Rosaura Acevedo Piraquive adelantó en contra  de los mismos demandados, para que se reconociera que entre ella y el  citado causante existió una unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, sin que se  hubiere casado la que profirió la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá:  

(…)  La apreciación conjunta de las anteriores declaraciones, no  deja ninguna duda sobre el vínculo que existió entre el  causante Bernardo Fonseca Sarmiento y la señora Virginia Rojas  Triana; que esa relación fue de convivencia; que fue anterior  a la que, luego de su inicio, comenzó aquél con la  gestora de esta controversia; y que ese primer nexo, se extendió  hasta el deceso del primero.  

Así  lo pusieron de presente los testigos Tito Oliveros Daza, Martha Yudy  Elze León y Jairo Bohórquez Fonseca quienes, en forma  coincidente y armónica, aseveraron que el señor Fonseca  Sarmiento, desde muchos años atrás a su fallecimiento,   hizo  vida  de  pareja  únicamente  con  la  señora  Rojas Triana, como quiera que era en el apartamento de esta última  -distinguido con el No. 701 del edificio ‘Los Corales’,  ubicado en la carrera 13 A No. 102-06 de esta ciudad- donde  pernoctaba, lugar en el que ocupó la habitación  matrimonial y, adicionalmente, tenía su estudio privado.  

Por  su parte, el señor Andrés Sarmiento Fonseca predicó  la coexistencia de esas dos relaciones maritales, dejando en claro  que la de la aquí demandante fue posterior a la de Virginia  Rojas Triana; y los testigos José Jaime Acevedo Vásquez  y Sara Bibiana Rosas Hurtado, padre y amiga de la actora, informaron  el conocimiento que tuvieron del ‘amorío’ que  Bernardo Fonseca Sarmiento, pese a ser la pareja de Myriam Rosaura  Acevedo Piraquive, sostuvo con una ‘trabajadora’ de la  escuela de natación ‘Los Tiburones’, de propiedad  de aquél, que sin duda fue la señora Virginia Rojas  Triana, habiendo tenido noticia, el primero, de la existencia de dos  hijos habidos por ellos.  

En  suma, todos los testimonios informaron del lazo amoroso que existió  entre Fonseca Sarmiento y Rojas Triana; y en los vertidos por los dos  hermanos del causante, por el señor Oliveros Daza y por la  señora Elze León, en quien no se avizora ningún  interés particular de favorecerse a sí misma, pues  expresamente admitió que su relación con Bernardo  Fonseca Sarmiento concluyó en 1992, se señaló  que el lugar habitual de residencia de éste en los últimos  quince años de su vida fue el apartamento 701 de la carrera 13  A No. 102-06 de Bogotá, Edificio ‘Los Corales’,  que compartía con Virginia Rojas Triana y con los dos hijos  habidos de su unión, el menor de apenas 15 años para  cuando la precitada señora declaró -18 de agosto de  2009-.  

(…)  Ya sea que se admita que el nombrado causante solamente compartió  techo, lecho y mesa con Virginia Rojas Triana, ora que, en forma  paralela, también lo hizo con la aquí demandante, es  nítido que este segundo vínculo no fue singular, habida  cuenta de la coexistencia de esa otra relación, constatación  que, per se, impediría el acogimiento de las pretensiones  elevadas en la demanda.  

3.9.        En  definitiva, se concluye, que así se admita, en gracia de  discusión, que en este proceso se comprobó la relación  amorosa que sostuvieron la señora Myriam Acevedo Piraquive y  el causante Bernardo Fonseca Sarmiento, dicho vínculo, por sí  solo, no desvirtuó la singularidad de la unión marital  constituida, de antes, entre éste y la promotora del presente  litigio, pues es lo cierto que los citados compañeros  continuaron viviendo juntos y que, como  lo definió la Sala en la sentencia atrás memorada, “una  vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad  que le es propia no  se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al  otro,  pues lo cierto es que aquella, además de las otras  circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso,  sólo  se disuelve con la separación física y definitiva de  los compañeros;  por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico  de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la  misma índole, su disolución por esa causa no requiera  declaración judicial. Basta,  entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla  por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así  lo exteriorice de manera inequívoca.  Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad  que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de  relaciones les acuña”  (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001  00451 01).  

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3.10.        Lo hasta  aquí expuesto, permite, además, inferir la  intrascendencia de las restantes acusaciones planteadas por el  censor, como pasa a examinarse:  

3.10.1.        Así  se acepte que la constitución de la sociedad “Inversiones  Fonseca Rojas Ltda.”  por parte de Bernardo Fonseca Sarmiento, la aquí demandante y  sus dos hijos comunes, no es un hecho indicativo de que aquéllos  “compartieron  lecho”,  como en efecto no lo es, la conclusión del Tribunal de que los  dos primeros convivieron como marido y mujer, con todo lo que ello  comporta, no sufre mengua alguna, puesto que tal deducción  continúa soportada en las restantes pruebas de que se valió  esa autoridad para obtenerla, cuya ponderación, como ya se  estudió, no logró desvirtuar el recurrente.  

3.10.2.        Otro tanto  puede afirmarse en relación con “la  carta dirigida por el fallecido Bernardo Fonseca Sarmiento a su amigo  Julio en Miami, de fecha [f]ebrero 23 de 2005”,  que obra a folio 314 del cuaderno No. 1, aportada en copia  autenticada ante Notario, en la que, grosso  modo, le  comentó que la relación con la aquí demandante  había terminado y sobre la que ninguna mención hizo el  Tribunal.  

De admitirse como  cierto su contenido, se impone colegir que dicha mención, no  es causa, ni acredita, la finalización de la unión  marital de hecho de los nombrados, pues como ya se comentó,  los restantes medios de convicción de que aquí se  dispone demuestran que ellos se mantuvieron viviendo juntos hasta  cuando el señor Fonseca Sarmiento falleció, sin que,  por lo tanto, los problemas de pareja que pudieron enfrentar en la  época de la misiva, cualquiera hubiese sido su gravedad, hayan  desquiciado el vínculo que los unía.  

3.10.3.        La carta  que el 21 de febrero de 2005 le remitieron a Myriam Rosaura Acevedo  Piraquive y a sus dos hijos, José Bernardo y Luis Alejandro  Fonseca Acevedo, los señores Bernardo Adolfo, Francisco Javier  y Carlos Andrés Fonseca Elze, así como Diego Alberto y  Leonado Fonseca Rojas, quien actuó representado por su madre,  la señora Virginia Rojas Triana, militante del folio 360 al  365 del cuaderno No. 1, no puede ser considerada por la Corte como  prueba, debido a que aparece en fotocopia desprovista de autenticidad  y, por lo tanto, conforme ya se explicó, carece de mérito  demostrativo.  

4.        Corolario de lo  expresado, es que ninguno de los cargos auscultados está  llamado a acogerse y que, por lo tanto, la sentencia objeto de tales  censuras, no habrá de derrumbarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del 15  de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en  el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al  inicio de esta providencia.  

Costas en casación  a cargo de los accionados recurrentes. Como la demanda con la que se  sustentó dicho recurso, no fue replicada por la parte  opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.  Por la Secretaría de la Sala, practíquese la  correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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