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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC17157-2015
Radicación n.° 11001-31-10-019-2006-01231-01
(Aprobado en sesión de doce de junio de 2015)
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que los demandados JOSÉ BERNARDO y LUIS ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO interpusieron frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que la señora VIRGINIA ROJAS TRIANA promovió en contra de los impugnantes; de los señores BERNARDO ADOLFO FONSECA ELZE, CARLOS ANDRÉS FONSECA ELZE, FRANCISCO JAVIER FONSECA ELZE, DIEGO ALBERTO FONSECA ROJAS, LEONARDO FONSECA ROJAS e ILVA NERY FONSECA DE BRÍÑEZ, en su condición de herederos determinados del señor Bernardo Fonseca Sarmiento; y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del precitado causante.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, militante del folio 136 al 140 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que entre ella y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento (q.e.p.d.) “EXISTIÓ UNIÓN MARITAL DE HECHO, DESDE ENERO DE 1985 HASTA EL 5 DE ENERO DE 2006”, fecha en la que falleció el último, así como la correspondiente “SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, EN CALIDAD DE COMPAÑEROS PERMANANTES”.
2. Como sustento fáctico, en resumen, se adujo lo siguiente:
2.1. La relación que mantuvieron la actora y el nombrado causante fue “estable, permanente, sin solución de continuidad”, se encaminó a la conformación de una familia y se desarrolló en el apartamento 701 del edificio ubicado en la carrera 13 A No. 102-06 de esta capital. Son hijos de la pareja, Diego Alberto y Leonardo Fonseca Rojas.
2.2. Ninguno de los referidos compañeros, tenía “impedimento legal alguno para contraer matrimonio, pues (…) eran solteros”.
2.3. El señor Fonseca Sarmiento, antes del inicio de la señalada unión y durante su existencia, aunque “sin interrumpirla”, procreó con otras mujeres a Bernardo, Carlos Andrés y Francisco Fonseca Elze, así como a José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo.
2.4. El ofrecimiento que le hicieron algunos de los herederos de aquél a la actora, de que recibiera una suma de dinero en pago de los derechos que tenía como compañera permanente, nunca se concretó y, por ende, ella optó por la formulación del presente proceso.
3. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, al que le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto del 18 de diciembre de 2006 (fl. 155, cd. 1), que se notificó personalmente a Diego Alberto Fonseca Rojas, el día siguiente (fl. 156, ib.); a Carlos Andrés Fonseca Elze, el 22 de enero de 2007 (fl. 162, ib.); a Bernardo Adolfo y a Francisco Javier Fonseca Elze, por intermedio del apoderado judicial que constituyeron, el 12 de febrero de dicho año (fl. 175, ib.); a Luis Alejandro Fonseca Acevedo, el día 22 del precitado mes (fl. 176, ib.); y a José Bernardo Fonseca Acevedo, también a través del apoderado que designó, el 17 de julio de 2007 (fl. 333, ib.).
Al entonces menor de edad, Leonardo Fonseca Rojas, se le designó curadora ad litem para que lo representara, enterándosele el proveído admisorio en diligencia verificada el 26 de junio de 2007 (fl. 327, cd. 1).
4. Los accionados ejercitaron su derecho a la defensa, así:
Luis Alejandro Fonseca Acevedo, en la respuesta que dio a la demanda, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento (fls. 315 al 318, del cd. 1). Por separado, en memorial que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 3, propuso la excepción previa de ineptitud formal de la demanda, trámite que concluyó como consecuencia de que la parte actora corrigió los defectos en los que se soportó la misma (auto del 19 de abril de 2007, fl. 5, cd. 3).
La auxiliar de la justicia que representó al menor Leonardo Fonseca Rojas manifestó, en relación con el libelo introductorio, estarse a lo que resultara probado en el litigio (fls. 334 y 335, cd. 1).
A su turno, José Bernardo Fonseca Acevedo, en la contestación que presentó, solicitó que se despacharan adversamente las solicitudes elevadas en el escrito generador de la controversia y no aceptó los fundamentos fácticos allí esgrimidos (fls. 368 a 376, cd. 2).
Los restantes accionados, en el término del traslado, guardaron silencio.
5. Adelantado así el juicio, la mencionada oficina judicial dictó sentencia el 27 de agosto de 2008 (fls. 428 a 453), que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, invalidó al declarar la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado al proceso, como demandados, a los señores Bernardo Fonseca Betancour e Ilva Nery Fonseca de Briñez, así como a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Bernardo Fonseca Sarmiento (auto del 2 de septiembre de 2009, fls. 4 a 6, cd. 5).
6. En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, se notificaron personalmente a la prenombrada señora Fonseca de Briñez los autos mediante los cuales se admitió la demanda y se ordenó su citación al proceso, en diligencia realizada el 14 de diciembre de 2009 (fl. 480, cd. 2). Por intermedio de apoderado, se opuso a las peticiones del libelo, admitió como ciertos sus cinco primeros hechos y expresó no constarle los restantes (fls. 484 a 485, cd. 2).
De otro lado, se emplazó a los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Fonseca Sarmiento, a quienes se les designó curadora ad litem, con quien se surtió el enteramiento de los proveídos atrás relacionados, como da cuenta de ello el acta que figura a folio 492 del cuaderno No. 2. La auxiliar de la justicia, tras referir su desconocimiento de los hechos de la demanda, aceptó el acogimiento de las pretensiones, siempre y cuando se acreditaran los supuestos fácticos en los que ellas se fundamentaron (fls. 496 a 497, cd. 2).
En cuanto hace al señor Bernardo Fonseca Betancourt, se estableció que se trata del mismo Bernardo Fonseca Elze, por lo que se avaló la vinculación que de él ya se había realizado en el proceso.
7. Así las cosas, el juzgado del conocimiento dictó nuevamente sentencia el 28 de abril de 2011, en la que declaró la existencia, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 1985 y el 5 de enero de 2006, tanto de la unión marital de hecho, como se la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reclamadas en la demanda; estimó disuelta y en estado de liquidación la segunda; ordenó la inscripción del fallo; y condenó en las costas del proceso a los hermanos Luis Alejandro y José Bernardo Fonseca Acevedo (fls. 588 a 602, cd. 2).
8. Apelado dicho proveído por los prenombrados accionados, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en el suyo, fechado el 15 de diciembre también de 2011, lo confirmó, con modificación de la fecha de inicio tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes allí reconocidas, que fijó el 31 de diciembre de 1992 (fls. 67 a 87, cd. 6).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de historiar lo acontecido en el curso de lo actuado, de compendiar las inconformidades de los recurrentes frente al fallo de primera instancia, de advertir la procedencia de resolver en el fondo la cuestión litigada y de memorar que es de la carga de la parte actora, acreditar los presupuestos estructurales de la acción por ella intentada, el ad quem, en sustento de las decisiones que adoptó, expuso lo que pasa a compendiarse:
1. Trajo a colación la militancia en el expediente de la prueba documental consistente, de un lado, en las declaraciones de impuestos rendidas por la accionante y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento durante los años 1986 y 1995, de las que destacó que en ellas figura una misma dirección como lugar de residencia de los dos; de otro, en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, relativo a la sociedad “Inversiones Fonseca Rojas Limitada”, del que infirió que “los señores FONSECA – ROJAS, junto con los hijos concebidos, constituyeron [dicha] sociedad comercial (…)”; y, por último, en “una póliza de seguros sobre un vehículo automotor tomada por la demandante y el hoy fallecido BERNARDO FONSECA SARMIENTO de fecha 8 de octubre de 2004[,] en [la] que registra[ron] como dirección, la calle 13 A No. 102 – 06 apartamento 701”.
2. Compendió los testimonios de los señores Ana Haydee Echeverri de Samudio, David Ovalle Moncada y Noelia Esneda Ríos Garzón.
3. Observó que “se escucharon en interrogatorios a los señores VIRGINIA ROJAS TRIANA, LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO, quienes no manifestaron hecho alguno que los perjudique o beneficie a sus oponentes”.
4. A continuación concluyó que, “[d]e acuerdo con los medios de prueba recaudados al interior del proceso, es evidente que en este caso quedó probada la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja FONSECA – ROJAS”, aserto que sustentó en lo siguiente:
4.1. La declarante Ana Haydee Echeverri de Samudio “fue contundente al manifestar que los señores residían como marido y mujer en el séptimo piso del edificio ubicado en la carrera 13 A No. 102 – 06, en el que la primera es residente, hecho que le permit[ió] dar fe de que BERNARDO y VIRGINIA llegaron a vivir allí a finales del año de mil novecientos noventa y dos (1992) y que la relación que tenía[n] (…), era de marido y mujer, pues los calificó como pareja, además de que tuvo la oportunidad de estar en varias oportunidades en el aludido apartamento por ‘cuestiones relacionadas con arreglos del apartamento, luego cuando nació el niño, visitas de vecinos’”.
4.2. Esa situación fue corroborada por el testigo David Ovalle Moncada, “quien por su desempeño en el aludido edificio que fue el de vigilante, le permitió percatarse de que el señor BERNARDO FONSECA vivía en el apartamento ubicado en el séptimo piso con la aquí demandante y sus dos hijos, relación de pareja que le consta existió desde hace catorce años hasta cuando tuvo lugar el fallecimiento del señor BERNARDO, por cuanto desde esa época empezó a laborar en el citado edificio como vigilante, lo que tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.
5. Las críticas de los recurrentes en relación con tales declaraciones “no son de recibo”, habida cuenta que:
5.1. Ana Haydee Echeverri de Samudio explicó la razón de su conocimiento sobre las actividades deportivas que a diario realizaba Bernardo Fonseca Sarmiento, porque el esposo de ella, al mismo tiempo, salía a caminar o montaba bicicleta; y sobre la hora de llegada de aquél al medio día, toda vez que, buscándolo para solucionar problemas de su apartamento, le fue informada en portería.
Añadió que “no puede restársele credibilidad” a dicha deponente “por el solo hecho de no tener conocimiento si el hoy fallecido señor FONSECA tuviera una habitación reservada para sí en el aludido apartamento”, pues la declarante vivía en el mismo edificio, mas no en la unidad residencial que ocupaba aquél, amén que quien informó esa circunstancia fue Noelia Esneda Ríos Garzón, sin que de su versión se desprenda que la hubiese conocido directamente.
5.2. David Ovalle Moncada, si bien es verdad que no mencionó que Fonseca Sarmiento y la gestora de esta controversia compartieran “lecho o habitación”, “expuso circunstancias de las que puede inferirse la existencia de la convivencia” entre ellos, “como por ejemplo, la rutina que tenía don BERNARDO a diario pues aseguró que salía a trotar a las 4 de la mañana, que su regreso lo hacía a la hora de las 6 de la mañana, que sacaba al niño menor a la ruta del colegio, y el hecho de haber tenido la pareja el segundo hijo en ese sitio de residencia, lo que le consta dado que para esa época, el declarante ya laboraba en el edificio”.
6. Como el cuestionamiento que los impugnantes elevaron en relación con el testimonio de Noelia Esneda Ríos Garzón “no resulta claro” y es contradictorio, no está llamado a acogerse. Pese a lo anterior, la Sala no le otorgará “credibilidad (…) por las incoherencias en que incurrió, pues a lo largo de su exposición fue insistente en manifestar que entre la pareja FONSECA – ROJAS no existió convivencia alguna para luego, cuando finaliza el testimonio, exponer que don BERNARDO ‘(…) hasta su fallecimiento conviv[ió] con la señora VIRGINIA ROJAS’”.
7. Por tratarse de copias desprovistas de autenticidad, los documentos consistentes en las declaraciones extrajuicio rendidas por la accionante y por Fonseca Sarmiento (fl. 339, cd. 1) y la carta que éste le dirigió a aquélla el 5 de mayo de 2001 (fl. 340, ib.), carecen de valor demostrativo.
8. Como la copia de la escritura pública No. 02427 del 21 de junio de 2005, otorgada en la notaría Cincuenta y Una de Bogotá por Virginia Rojas Triana y Tulio Alejandro Rojas Saavedra, no fue allegada al proceso oportunamente, no puede ser apreciada, sin que de ella se desprenda que los nombrados hubiesen “manifestado tener una unión marital de hecho entre sí”.
9. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos en proceso similar adelantado por la señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, ambos desestimatorios de sus pretensiones, no tienen “injerencia” en este caso, toda vez que las pruebas aquí recaudadas “permiten, sin equívoco alguno, arribar a la conclusión de que entre los señores FONSECA – ROJAS, sí existió una convivencia característica de una unión marital de hecho conforme viene de verse”, lo que no ocurrió en ese otro asunto judicial.
10. Debido a que del referido elenco probatorio, se desprende que la convivencia de la mencionada pareja se inició cuando sus integrantes empezaron a “habitar” el señalado apartamento, lo que tuvo lugar “a finales del año mil novecientos noventa y dos (1992)”, es del caso colegir que en esa fecha comenzó la unión marital de hecho que existió entre ellos, conclusión que impone la correspondiente modificación del fallo del a quo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos formuló la recurrente con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia de segunda instancia. De ellos, mediante auto del 28 de agosto de 2013, sólo se admitieron a trámite los dos primeros y el último (fl. 72 a 82 precedentes), a los que, por ende, la Sala circunscribirá el estudio que aquí habrá de realizar.
Por razón de que tales reproches, solamente aunados, podrían constituir un ataque integral del fallo cuestionado y puesto que, como se verá, similares razones orientaran su definición, la Corte los conjuntara para resolverlos.
CARGO PRIMERO
Sin aducir una causal de casación específica, mediante él se denunció la violación indirecta de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de “ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, RESPECTO DEL ELEMENTO COMUNIDAD DE VIDA”.
En sustento de la acusación, su proponente expuso:
1. El requisito de “comunidad de vida” es indispensable para “la existencia y validez de la unión marital de hecho” y requiere “la real convivencia traducida en la cohabitación y en el socorro y ayuda mutuos”.
2. Luego de precisar que para deducir la satisfacción de dicho requisito, el Tribunal se fincó, por una parte, en la prueba documental consistente en las declaraciones tributarias de los señores Rojas y Fonseca, en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá con el que se acreditó la constitución de la sociedad “Inversiones Fonseca Rojas Ltda.” y en la póliza de seguro de automotores tomada por ellos el 8 de octubre de 2004; y, por otra, en los testimonios de los señores Ana Haydee Echeverri de Samudio, David Ovalle Moncada y Noelia Esneda Ríos de Garzón, el censor le atribuyó a esa autoridad los siguientes yerros:
2.1.1. La señora Ana Haydee Echeverri de Samudio, “en ninguna parte de la declaración (…) h[izo] referencia a tener conocimiento de que el señor FONSECA SARMIENTO y la demandante compartieran lecho o habitación”, de lo que el impugnante dedujo que “este medio probatorio no permite establecer de manera idónea la concurrencia del requisito de compartir lecho”.
Enfatizó que una cosa es “habitar un apartamento” y otra bien distinta “ingresar a un edificio”, diferencia que el Tribunal ignoró deliberadamente, porque desconoció que es un hecho “cierto y probado que el señor FONSECA SARMIENTO tenía dos hijos con la señora ROJAS, por lo que era obvio que los visitara, sin mencionar que él era el administrador y el constructor del edificio en mención, por lo que debía pasar diariamente a cumplir sus deberes como tal [y a hacer] arreglos en el edificio si éste los requería, sin que ello signifique que el causante habitaba en el inmueble o compartía lecho con la demandante”.
Por último, destacó que la deponente, sobre el hecho de que aquél hubiese reservado una habitación para sí solo en el apartamento de la actora, “manifestó expresamente no tener conocimiento”.
2.1.2. En el caso del testimonio del señor David Ovalle Moncada, que también reprodujo en extenso, el recurrente aseveró que él “igualmente se limitó a señalar tener conocimiento que el señor BERNARDO FONSECA SARMIENTO vivía en el inmueble antes mencionado, sin mencionar que (…) compartía lecho o habitación con la demandante”.
2.2. Indebida ponderación de la señalada prueba documental, por lo que a continuación se extracta:
2.2.1. A la coincidencia de direcciones que el Tribunal halló en las declaraciones de impuestos y en la póliza de automotores mencionadas, dicha Corporación le otorgó “mérito probatorio para concluir” que la relación que existió entre la actora y Fonseca Sarmiento “cumplía el presupuesto de la cohabitación”, sin que a esa circunstancia se le pudiera conceder tal significación, menos si se tiene en cuenta “que no era la única dirección que [utilizaba] el causante, toda vez que usó indistintamente la dirección de las tres casas donde habitaban sus hijos, sin que ello signifique que allá habitaba. Simplemente era el domicilio legal de las sociedades que con cada familia el causante constituyó”. Para probar lo anterior, el censor trajo a colación las comunicaciones que aquél remitió a la Secretaría de Hacienda, donde presentó a “MYRIAM ACEVEDO como su esposa”; y los carnets de afiliación a COLSUBSIDIO y de propietario de una casa campestre, en los que también figuraba la prenombrada señora como su cónyuge.
2.2.2. En cuanto refiere al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, puso de presente que “el señor FONSECA SARMIENTO constituyó también sociedades con las otras mujeres madres de sus hijos y con éstos, así como con sus hermanos, con empleados y hasta con su asesor jurídico, por lo cual es espurio este elemento de juicio; adicional a que, por sí mismo, el hecho de constituir una sociedad, en modo alguno puede ser tenido como elemento probatorio de una relación marital”.
2.3. Preterición de los medios de convicción que pasan a relacionarse:
2.3.1. Declaración extrajuicio rendida por la actora y el señor Fonseca Sarmiento el 10 de agosto de 2004, en la que “indica[ro]n que NUNCA han convivido en forma permanente”.
2.3.2. Escritura pública No. 02427 del 21 de junio de 2005, otorgada en la Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, por la promotora del este litigio y el señor Tulio Alejandro Rojas Saavedra, en la que ellos constituyeron “patrimonio de familia” en “(…) ‘favor suyo, de su cónyuge o compañero (a) permanente, …, y los hijos que llegaren a tener’ (…)”, sobre la cual el casacionista acotó que “sí tiene coincidencia probatoria, en tanto que en dicho instrumento, la demandan[te] afirm[ó] bajo la gravedad del juramento, que no tiene unión marital vigente” y que, por ende, “constituye prueba pertinente y conducente para desvirtuar la supuesta unión marital pretendida (…)”.
2.3.3. Carta manuscrita enviada por Bernardo Fonseca Sarmiento a Virginia Rojas Triana, cuyo contenido el recurrente reprodujo, la cual, en su concepto, “desvirtúa las afirmaciones y pretensiones de la demandante”, pues en ella aquél “desmiente” el “dicho” de ésta, “sobre la existencia de la supuesta unión marital”, documento que, agregó, dejó en claro que “desde finales de 1998 (30 meses antes de la fecha de suscripción de la carta), la demandante y el señor Fonseca Sarmiento NO TENÍAN NINGUNA RELACIÓN DE PAREJA”; que él se “había reservado una habitación en el apartamento de la señora VIRGINIA ROJAS, porque le preocupaba que sus hijos fueran desatendidos; por lo cual pernoctaba allí para cuidar a sus hijos cuando la señora VIRGINIA estaba de viaje o simplemente estuviera fuera del apartamento”, sin que, por lo tanto, compartiera lecho con ella; y que su relación “había terminado por decisión” de esta última.
2.3.4. Documento que, según la declaración de Noelia Esneda Ríos Garzón, fue manuscrito por Bernardo Fonseca Sarmiento, en el que le comenta a su amigo personal, señor Julio Trevieso, pormenores de su vida, entre ellos, que la relación con Virginia Rojas Triana había terminado.
2.3.5. El testimonio de la precitada señora, que igualmente el censor transcribió, sobre el que subrayó que la deponente “precisó que el señor BERNARDO FONSECA SARMIENTO dormía algunas veces en la casa de MYRIAM ACEVEDO y otras veces en el apartamento donde vivía VIRGINIA ROJAS, donde tenía una habitación”; y que él “no tenía relación alguna” con la última, “con quien compartía ocasionalmente techo pero no lecho”.
2.3.6. Las “escritura[s] pública[s] 4984 del 21 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Bogotá, (…) 7824 del 15 de diciembre de 2004, de la Notaría 20 de Bogotá; y (…) 6900 del 12 de diciembre de 2005, de la Notaría 45 de Bogotá; en las cuales figura la señora VIRGINIA ROJAS como otorgan[te], y en las cuales manifiesta expresamente que no tiene unión marital de hecho”.
3. Al cierre, el impugnante concretó las razones por las que estimó trascendentes los errores que le reprochó al ad quem y la forma cómo ellos vulneraron las normas sustanciales que indicó.
CARGO SEGUNDO
Sin referir tampoco ninguno de los motivos contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente aseveró la infracción indirecta de las mismas normas reseñadas en el cargo anterior, esta vez, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos al ponderar las pruebas del proceso, “RESPECTO DEL ELEMENTO SINGULARIDAD”.
1. A modo de introducción, el censor aseveró que la relación que pudo existir entre la demandante y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento no “cumplía con el requisito de singularidad” y que, por lo tanto, el Tribunal erró en la valoración que hizo de las pruebas que lo condujeron a admitir su satisfacción, como quiera que “alteró” su “real contenido”, o dejó de apreciar las que acreditaban lo contrario.
2. En sustento de la acusación, su proponente aludió a la declaración de la señora Noelia Esneda Ríos Garzón, de la que comentó con amplitud los aspectos que estimó más sobresalientes.
Con ese fundamento, afirmó que con dicha versión quedó “claramente probado que quien fungió el rol, social e íntimamente, como esposa del causante fue la señora MYRIAM ACEVEDO”, pues fue a quien Bernardo Fonseca Sarmiento le presentó como tal a la testigo, “desde el año 1994”.
Analizó que “[t]al situación se refuerza si se parte del hecho cierto y corroborado por la señora NOELIA RÍOS al señalar que cuando necesitaba al causante, lo buscaba en la residencia de la señora MYRIAM ACEVEDO”.
3. A continuación el impugnante, en relación con los interrogatorios de parte absueltos por los demandados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO, advirtió que ellos, “al ser indagados si VIRGINIA ROJAS fue compañera permanente de BERNARDO FONSECA SARMIENTO, manifestaron categóricamente que no; y que por el contrario, [éste] sí tuvo una relación permanente con su madre MYRIAM ACEVEDO”.
4. Respecto de la declaración de parte de la actora, dijo que ella admitió tener conocimiento de las relaciones que Bernardo Fonseca Sarmiento sostuvo con “las señoras MARÍA DEL TRÁNSITO CASTELLANOS, MARTHA ELZE y MYRIAM ACEVEDO”, reconocimiento que coincide con la declaración de Noelia Ríos Garzón, sobre la unión marital de aquél con la última.
5. Finalmente, sobre la “[p]rueba [d]ocumental”, comentó que “obra en el proceso una comunicación remitida por todos los hijos del causante, (…) firmada incluso por VIRGINIA ROJAS en representación de su hijo menor, dirigida a MYRIAM ACEVEDO, en la cual se señala que ella tiene derecho de ejercer las acciones que corresponda como compañera permanente de BERNARDO FONSECA y [a] hacer valer sus derechos patrimoniales”, misiva que acredita que la demandante, desde un comienzo, aceptó dicho vínculo y las prerrogativas que la nombrada señora tenía como compañera.
6. Para terminar, el inconforme explicó la incidencia de los errores que denunció en las decisiones adoptadas en la sentencia de segunda instancia y la forma como se produjo el quebranto de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990.
CARGO CUARTO
Reportó igualmente la infracción indirecta de las precitadas disposiciones, ahora en virtud del “error de derecho” en que incurrió el Tribunal, “al negar el valor probatorio de algunas pruebas”.
Luego de relacionar la declaración extra juicio rendida por la accionante y Bernardo Fonseca Sarmiento el 10 de agosto de 2004, la carta de éste a aquélla y el documento manuscrito por el segundo, obrante a folio 314 del cuaderno principal; y de memorar que el ad quem, respecto de tales documentos, señaló que “no tienen incidencia probatoria, toda vez que no están autenticados”, el censor, previa transcripción, en lo pertinente, de los artículos 252, 254 y 276 del Código de Procedimiento Civil, así como del 11 de la Ley 1395 de 2010, consignó las apreciaciones que enseguida se resumen:
1. Insistió en que el sentenciador de segunda instancia “incurrió en error de derecho, al no aplicar estas disposiciones en relación con los documentos antes mencionados, a los cuales les negó el valor probatorio por el hecho de no estar autenticados”.
2. Estimó que la referida declaración extrajuicio corresponde a “un documento suscrito por las partes del proceso, entre ellas por la propia demandante VIRGINIA ROJAS, por lo cual, habiéndose aportado en copia, ésta debe tener valor probatorio, de conformidad con lo previst[o] en el citado artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del C. P. C., norma probatoria que el AD QUEM no aplicó”.
Añadió que los herederos del señor Bernardo Fonseca Sarmiento, quienes actúan en el proceso, “no hicieron la manifestación de que trata el inciso 2 del artículo 289 del C.P.C., por lo cual, dicho documento se presume auténtico a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 276 del C.P.C., en concordancia con el artículo 252 num. 3 del mismo estatuto, normas probatorias que el AD QUEM no aplicó dando lugar al error de derecho”.
3. En punto de la carta que Fonseca Sarmiento le remitió a Virginia Rojas Triana, le atribuyó al Tribunal similar desatino, por no haber hecho actuar algunas de las normas atrás indicadas, cuando los sucesores del primero no hicieron la comentada manifestación, de lo que coligió que “dicho documento es considerado implícitamente auténtico, a la luz de lo previsto en el inciso 2 del artículo 276 del C.P.C., en concordancia con el numeral 3 del artículo 252 del mismo estatuto procesal”.
4. Respecto de la otra misiva atrás relacionada, el censor puso de presente que se encuentra autenticada y que, por lo tanto, “tiene pleno valor probatorio (…), al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”, amén que en torno de él los demandados tampoco hicieron la manifestación de que no proviniera de su causante.
5. Con el propósito de acreditar la importancia de los referidos yerros, el recurrente comentó el contenido y significación de cada uno de los documentos sobre los que ellos versaron, análisis que lo llevó a concluir que tales medios de prueba desvirtúan la unión marital de hecho reconocida en el fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. En apretada síntesis, cabe decir que el Tribunal coligió la prosperidad de las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes razonamientos:
1.1. Los documentos consistentes en las declaraciones de impuestos que la actora y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento presentaron en los años de 1986 y 1995, y la póliza de automotores que ellos tomaron, fechada el 8 de octubre de 2004, dan cuenta de que los dos registraron una misma dirección como sitio de su residencia, circunstancia que sugiere, por lo tanto, que vivían juntos.
1.2. Las declaraciones rendidas por los señores Ana Haydee Echeverri de Samudio y David Ovalle Moncada informaron que las mencionadas personas vivieron, como marido y mujer, desde finales del año 1992 hasta el fallecimiento del nombrado compañero -5 de enero de 2006-, en el apartamento 701 del edificio marcado con los números 102 – 06 de la carrera 13 A de esta capital, lugar donde también residió la primera y en el que se desempeñó como celador el segundo.
1.3. Si bien es verdad que dichos deponentes no mencionaron expresamente que la citada pareja compartió “lecho o habitación”, ellos expusieron circunstancias de la vida de sus integrantes, de las que puede inferirse su “convivencia”.
1.4. De los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y por los accionados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO, no se desprende prueba de confesión, pues carecen de hechos que los perjudiquen o que beneficie a su contraparte.
1.5. El testimonio de la señora Noelia Esneda Ríos Garzón no ofrece credibilidad por las contradicciones en que incurrió, como quiera que si bien ella, a lo largo de su exposición, negó la relación de pareja objeto de la acción, al final admitió que “BERNARDO ‘(…) hasta su fallecimiento convivi[ó] con la señora VIRGINIA ROJAS’”.
1.6. Las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Rojas Triana y Fonseca Sarmiento y la carta que éste le remitió a aquélla el 5 de mayo de 2001, carecen de mérito demostrativo, por haberse aportado en copia desprovista de autenticidad.
1.7. La copia de la escritura pública No. 02427 otorgada en la Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, fechada el 21 de junio de 2005, no puede ser apreciada, porque no se allegó oportunamente al proceso.
1.8. Las sentencias desestimatorias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso que la señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive adelantó para que se reconociera la supuesta unión marital de hecho que mantuvo con el mismo causante Bernardo Fonseca Sarmiento, no tienen ninguna “injerencia” en este asunto, pues aquí, con las pruebas recaudadas, se demostró la convivencia de aquél y la señora Virginia Rojas Triana.
2. Esa pluralidad de fundamentos justifica la conjunción que se hizo de los cargos en examen, pues como pasa a verse, los ataques que el recurrente planteó en torno de algunos de esos pilares de la sentencia de segundo grado, aparecen diseminados en ellos, acusaciones que, en resumen, se debieron a que:
2.1. El Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, que entre la actora y el señor Bernardo Fonseca Sarmiento existió una “comunidad de vida”, como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:
2.1.1. Indebida apreciación de las declaraciones de impuestos presentadas por ellos en los años 1986 y 1995; del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá atinente a la existencia de la sociedad “Inversiones Fonseca Rojas Ltda.”; del seguro de automotores fechado el 8 de octubre de 2004; y de los testimonios de los señores Ana Haydee Echeverri Samudio y David Ovalle Moncada, como quiera que con ninguno de esos medios de convicción, se acreditó que los nombrados hubiesen compartido “lecho”.
2.1.2. Preterición de las pruebas que desvirtúan la existencia de tal comunidad, esto es, la declaración extrajuicio suscrita por los señores Rojas Triana y Fonseca Sarmiento el 10 de agosto de 2004, en la que afirmaron que nunca han convivido de manera permanente; la escritura pública No. 02427 del 21 de junio de 2005, conferida en la Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, mediante la cual la actora y el señor Tulio Alejandro Rojas Saavedra constituyeron patrimonio de familia sobre el inmueble que adquirieron a través de ese mismo instrumento; las escrituras públicas Nos. 7824 del 15 de diciembre de 2004, 6900 del 12 de diciembre de 2005 y 4984 del 21 de noviembre de 2010, otorgadas, respectivamente, en las Notarías Veinte, Cuarenta y Cinco y Primera también de esta capital, en las que la promotora de este juicio manifestó no tener vigente ninguna unión marital de hecho; las cartas que el señor Fonseca Sarmiento remitió, de un lado, a la accionante y, de otro, a su amigo personal Julio Trevieso, en las que dejó en claro que la relación que tuvo con aquélla, ya había terminado; la declaración rendida por la señora Noelia Esneda Ríos Garzón, quien negó la relación de pareja materia de la acción y le atribuyó la condición de compañera permanente del citado causante, a la señora Myriam Acevedo Piraquive.
2.2.1. Deficiente ponderación del testimonio rendido por la señora Noelia Esneda Ríos Garzón, quien, como ya se registró, señaló a la señora Myriam Acevedo Piraquive como la compañera permanente de Bernardo Fonseca Sarmiento.
2.2.2. Desconocimiento de los interrogatorios de parte absueltos tanto por la actora, como por los demandados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO, pues una y otros lo admitieron.
2.2.3. Preterición del documento que los herederos del señor Bernardo Fonseca Rojas, suscrito por la demandante en su condición de representante de uno de ellos, le dirigieron a Myriam Acevedo Piraquive, en el que le reconocieron su derecho a ejercer las acciones que correspondan como compañera permanente de aquél y a hacerlos valer en el ámbito patrimonial.
2.3. Del mismo modo, erró el sentenciador cuando le negó todo mérito demostrativo a las declaraciones extrajuicio rendidas por la gestora de la controversia y por el causante Bernardo Fonseca Sarmiento, así como a las cartas que éste remitió a aquélla y al señor Julio Trevieso, fincado en que tales elementos de juicio fueron aportados en copia informal, pues dejó de aplicar, en lo pertinente, los artículos 252, 254, 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil, así como el 11 de la Ley 1395 de 2010.
3. De la comparación de unos y otros argumentos, los del Tribunal y los del recurrente, se colige que los primeros no fueron resquebrajados, habida cuenta que dicha autoridad no incurrió en los yerros que se le endilgaron o porque sus planteamientos no fueron controvertidos, según pasa a dilucidarse.
3.1. Ningún desacierto se avizora en la ponderación que el sentenciador de segunda instancia hizo de la prueba documental que invocó expresamente -declaraciones de impuestos y póliza de automotores-, pues de la coincidencia de direcciones que halló en ella, lo único que dedujo fue que los señores Rojas Triana y Fonseca Sarmiento vivían juntos, inferencia que no riñe con la lógica, ni con las reglas de la experiencia y, mucho menos, con las demás pruebas del proceso.
De suyo, pues, que la crítica que al respecto planteó el recurrente no guarda armonía con esa deducción y, por lo mismo, luce desenfocada, en tanto que el ad quem no extractó del advertido hecho, que los citados compañeros compartieran “lecho”, como lo quiso hacer ver el censor, disquisición suya que, por lo tanto, no merece acogimiento.
3.2. Algo parecido acontece en relación con los testimonios de los señores Ana Haydee Echeverri de Samudio y David Ovalle Moncada.
En su declaración, la primera sostuvo que al apartamento del séptimo piso del edificio donde residía, se pasaron a vivir la aquí demandante, Bernardo Fonseca Sarmiento y el único hijo que para entonces tenían; que “VIRGINIA e[ra] la esposa de BERNARDO y DIEGO [su] primer hijo”; que ellos tenían la “vida ordinaria de una familia, después nació el segundo niño, LEO, hace más o menos unos 13, 14 años”; que “[v]ivían como pareja con su niño y luego les llegó el otro niño”; que por razones de vecindad y porque el nombrado señor había sido el constructor del edificio y era su administrador, visitó en varias ocasiones el apartamento que ocupaban; que “[h]asta el día de la muerte de él ellos estuvieron ahí en ese apartamento, la relación uno los veía normales, tanto ella como él personas muy educadas, muy finas. De saber cómo vivían no, la última vez que subí fue poco antes, se me quedaron las llaves encerradas, fue como 3 meses antes de la muerte de BERNARDO hasta que llegaron con el repuesto de la llave”; negó tener conocimiento de que éste tuviera reservada sólo para él una alcoba de dicho apartamento y que dicha pareja se hubiera separado en varias temporadas (fls. 393 a 396, cd. 2).
En la misma audiencia, realizada 18 de febrero de 2008, el señor David Ovalle Moncada manifestó que se desempeñaba como celador del referido edificio desde hacía 14 años (1994); que a partir de cuando llegó, conoció “a don BERNARDO y a su familia”; que durante todo ese tiempo, ellos “siempre han vivido juntos en el apartamento, él falleció hace 2 años[,] el 4 de enero y pues desafortunadamente yo estaba ese día cuando la última vez que lo vi. El despidió a la señora VIRGINIA que se iba de viaje, de vacaciones con los niños, los llevó al aeropuerto, salieron como a las 5 y cuarto y regresó él a las 8”; que se comportaban “[c]omo una pareja normal, el día sábado salían a almorzar todos 4. El la trataba bien, nunca los vi discutiendo ni nada, siempre la presentaba como la esposa”; y que su convivencia fue “continua”.
Se sigue de lo anterior, que no erró el ad quem cuando, con apoyo en tales probanzas, aseveró que los señores Rojas Triana y Fonseca Sarmiento vivieron juntos en el mismo apartamento; que en el tiempo en que lo hicieron, nació su segundo hijo; y que, por lo tanto, su convivencia fue de marido y mujer, con todo lo que ello implica.
Se añade a lo anterior, que esa Corporación sí se percató, porque así lo advirtió expresamente, que los declarantes no refirieron expresamente que aquéllos compartieron un mismo lecho, circunstancia que, consideró, no desvirtuaba sus precedentes conclusiones.
Así las cosas, propio es colegir que tales razonamientos del Tribunal no rayan en lo absurdo y, sobre todo, que no son contraevidentes, lo que descarta que su ponderación de las mentadas pruebas, sea constitutiva de un error de hecho y, menos, de uno mayúsculo, que es el único operante en casación, porque como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala de la Corte, “no es cualquier yerro el que puede conducir eventualmente al quiebre de la sentencia, sino aquel evidente, manifiesto, que se imponga directamente al conocimiento sin que para detectarlo sea menester de complicadas elaboraciones intelectuales, vale decir, que sea ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso’ (LXXVIII, pág.972)” (CSJ, SC del 26 de octubre de 2000, Rad. n.° 5767).
3.3. Ya se precisó que el ad quem le negó toda credibilidad al testimonio de la señora Noelia Esneda Ríos Garzón, debido a las contradicciones que observó en el mismo.
Esa específica determinación no fue cuestionada por el recurrente, quien nada dijo al respecto, por lo que sigue en pie, sin que haya lugar a que la Corte la desatienda y a que, por ende, en contravía de ella, pueda atribuirle algún mérito demostrativo a dicho testimonio.
En tal orden de ideas, ningún fundamento se encuentra a las conclusiones fácticas que, con apoyo en dicha versión, obtuvo el impugnante, básicamente, que no existió la unión marital de hecho entre la aquí demandante y el causante Fonseca Sarmiento; que éste tenía reservada en el apartamento de aquélla una habitación donde pernoctaba para cuidar a sus hijos, cuando la señora Rojas Triana no se encontraba; y que la verdadera compañera permanente del nombrado fue la señora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive.
3.4. No es verdad que el Tribunal hubiese preterido la declaración extrajuicio rendida por la actora y el señor Fonseca Sarmiento, que milita a folio 339 del cuaderno principal, y la carta manuscrita que éste le envió a la primera, fechada el 5 de mayo de 2001 (fls. 340 y 341, cd. 1).
Por el contrario, esa Corporación sí apreció tales medios de convicción, en relación con los cuales estimó: “(…) si bien es cierto [que] a folio 339 del C-1 obra la declaración extrajuicio aludida, también lo es que probatoriamente no tiene ninguna incidencia dado que [la] mism[a] no se encuentra autenticad[a] (artículo 254 del C.P.C.), igual prédica se hace respecto del manuscrito que se dice, fue firmado por el hoy fallecido BERNARDO FONSECA y que data [d]el 5 de mayo de 2001[,] por cuanto también obra en fotocopia informal; luego, al adolecer dichos documentos de la aludida solemnidad, no podía el Juez del conocimiento darles [el] mérito probatorio que ahora echa de menos el recurrente”.
3.5. Ahora bien, esa ponderación jurídico probatoria del ad quem no configura el error de derecho denunciado en el cargo cuarto, toda vez que, ciertamente, tratándose de documentos aportados en copia desprovista de autenticidad, no poseen valor demostrativo.
Al respecto, basta aquí memorar que la Corte, en tiempo próximo, reiteró que “las copias simples o informales, (…) carecen de mérito probatorio”, planteamiento que sustentó con reproducción parcial de su sentencia del 4 de noviembre de 2009 (Rad. nº 2001-00127-01) y del fallo de tutela del 7 de junio de 2012 (Rad. 2012–1083-00), en torno del cual, entre otras apreciaciones, destacó la relacionada con el hecho de que “la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso” (CSJ, SC-5631 del 8 de mayo de 2014, Rad. n.° 2012-00036-01).
Como en el caso decidido mediante el fallo que viene de reproducirse, aquí tampoco es dable admitir que el ad quem desacertó al colegir que los documentos allegados al proceso en copia informal, estaban desprovistos de mérito demostrativo.
3.6. Ya en lo que hace a la escritura pública No. 02427 del 21 de junio de 2005, otorgada en la Notaría Cincuenta y Una de Bogotá, se encuentra que el juzgador de segunda instancia estimó que ella “no fue aportada como elemento de prueba dentro de la oportunidad debida”, por lo que se abstuvo de ponderarla.
Esa descalificación, no ameritó ninguna crítica por parte del recurrente, de lo que se sigue que la acusación relativa a la falta de apreciación del indicado elemento de juicio se cae por su base, en tanto que su inoportuna incorporación le cierra el paso a cualquier intento de ponderación.
3.7. Como se registró al compendiarse los argumentos de la sentencia impugnada, el Tribunal apreció los interrogatorios de parte de la actora y de los demandados LUIS ALEJANDRO y JOSÉ BERNARDO FONSECA ACEVEDO, sin que hubiese encontrado en ellos el reconocimiento de “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, según los términos del numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
3.7.1. Las manifestaciones que, sobre el particular, expuso Virginia Rojas Triana, son del siguiente tenor:
PREGUNTA 9: Díganos desde cuándo conoce usted a la señora MYRIAM ACEVEDO. CONTESTO: Mas que conocerla la veía ir a nadar a la escuela los Tiburones como desde el 80, no recuerdo bien, porque en esa época yo era empleada de Tiburones más no tenía ninguna relación con el señor BERNARDO FONSECA y ya después vine a saber de ella y que tenía hijos con BERNARDO cuando DIEGO ALBERTO tenía como 7 años, porque ella un día me abordó, me mostró las fotos de los niños y luego fue conmigo hasta mi casa para corroborarme lo dicho delante de BERNARDO. Se concede el uso de la palabra a la Curadora ad litem quien interroga así. PEREGUNTA 10: Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento de cuántas compañeras permanentes tuvo BERNARDO FONSECA SARMIENTO, si tuvo hijos, indique los nombres. CONTESTO: En el 80 cuando yo trabajaba en la escuela los Tiburones lo conocí a él y le conocí a su compañera MARÍA DEL TRÁNSITO CASTELLANOS con la que mantuvo una relación estable y con la que debidamente hizo separación de bienes y todo[,] creo que en el 83. En el 84, cuando yo empecé a salir con él me comentó de la señora MARTHA ELZE con la que me dijo que tenía 3 hijos, BERNARDO ADOLFO, CARLOS y FRANCISCO FONSECA ELZE, los cuáles vivían en ese momento en Cúcuta y a ellos los conocí en el 88 a raíz del secuestro de BERNARDO. Por último a la señora MYRIAM ACEVEDO que como dije antes, supe de ella porque se me presentó en la escuela con la foto de sus dos hijos cuando DIEGO ALBERTO ya tenía como 7 años. PREGUNTA 11: Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento de que el señor BERNARDO FONSECA haya tenido unión marital conjunta con la señora ACEVEDO y con usted, al mismo tiempo y en el mismo lugar. CONTESTO: No, nunca, él siempre vivió exclusivamente conmigo, compartió todas las noches el techo conmigo, durante todos estos años siempre vivió fue conmigo, aunque él iba con frecuencia a la casa de doña MYRIAM y de doña YUDY con el fin de visitar a sus hijos, es más donde la señora MYRIAM le (sic) muchas veces no podía entrar porque ella n[o] se lo permitía y simplemente veía a sus hijos en algún centro comercial, iban a comer helado o alguna cosa. PREGUNTA 12: De acuerdo a las afirmaciones que hicieron hoy en la diligencia JOSÉ FONSECA y ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO, de que es falso que el causante BERNARDO FONSECA haya convivido con usted en unión marital de hecho, qué tiene que manifestar a ese respecto. CONTESTO: Desafortunadamente que están mintiendo porque los dos son conscientes y saben que BERNARDO no vivía con ellos, que los visitaba pero no vivía con ellos y que con la única persona que él convivió fue conmigo.
3.7.2. Como se aprecia, si bien es verdad que la aquí demandante admitió la vinculación afectiva de la señora Myriam Acevedo Piraquive con Bernardo Fonseca Sarmiento, también lo es que de sus respuestas, no se colige que dicha relación haya incidido y, mucho menos aún, resquebrajado la que ella tenía con él, que se mantuvo.
3.7.3. Los citados hermanos sostuvieron, por igual, que su padre, Bernardo Fonseca Sarmiento, “siempre vivió en nuestra casa en la Cr. 20 con 122 con mi mamá (…), siempre vivió con nosotros hasta el día de su muerte”, manifestación que por no serles perjudicial, ni beneficiosa a la promotora de este juicio, no es, a voces del ya citado numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, prueba de confesión.
3.8. Llegados a este punto, se torna necesario reproducir las conclusiones a las que, en el campo de los hechos, arribó la Corte en la sentencia que dictó el 19 de diciembre de 2012 en el proceso que la mencionada Myriam Rosaura Acevedo Piraquive adelantó en contra de los mismos demandados, para que se reconociera que entre ella y el citado causante existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, sin que se hubiere casado la que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá:
(…) La apreciación conjunta de las anteriores declaraciones, no deja ninguna duda sobre el vínculo que existió entre el causante Bernardo Fonseca Sarmiento y la señora Virginia Rojas Triana; que esa relación fue de convivencia; que fue anterior a la que, luego de su inicio, comenzó aquél con la gestora de esta controversia; y que ese primer nexo, se extendió hasta el deceso del primero.
Así lo pusieron de presente los testigos Tito Oliveros Daza, Martha Yudy Elze León y Jairo Bohórquez Fonseca quienes, en forma coincidente y armónica, aseveraron que el señor Fonseca Sarmiento, desde muchos años atrás a su fallecimiento, hizo vida de pareja únicamente con la señora Rojas Triana, como quiera que era en el apartamento de esta última -distinguido con el No. 701 del edificio ‘Los Corales’, ubicado en la carrera 13 A No. 102-06 de esta ciudad- donde pernoctaba, lugar en el que ocupó la habitación matrimonial y, adicionalmente, tenía su estudio privado.
Por su parte, el señor Andrés Sarmiento Fonseca predicó la coexistencia de esas dos relaciones maritales, dejando en claro que la de la aquí demandante fue posterior a la de Virginia Rojas Triana; y los testigos José Jaime Acevedo Vásquez y Sara Bibiana Rosas Hurtado, padre y amiga de la actora, informaron el conocimiento que tuvieron del ‘amorío’ que Bernardo Fonseca Sarmiento, pese a ser la pareja de Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, sostuvo con una ‘trabajadora’ de la escuela de natación ‘Los Tiburones’, de propiedad de aquél, que sin duda fue la señora Virginia Rojas Triana, habiendo tenido noticia, el primero, de la existencia de dos hijos habidos por ellos.
En suma, todos los testimonios informaron del lazo amoroso que existió entre Fonseca Sarmiento y Rojas Triana; y en los vertidos por los dos hermanos del causante, por el señor Oliveros Daza y por la señora Elze León, en quien no se avizora ningún interés particular de favorecerse a sí misma, pues expresamente admitió que su relación con Bernardo Fonseca Sarmiento concluyó en 1992, se señaló que el lugar habitual de residencia de éste en los últimos quince años de su vida fue el apartamento 701 de la carrera 13 A No. 102-06 de Bogotá, Edificio ‘Los Corales’, que compartía con Virginia Rojas Triana y con los dos hijos habidos de su unión, el menor de apenas 15 años para cuando la precitada señora declaró -18 de agosto de 2009-.
(…) Ya sea que se admita que el nombrado causante solamente compartió techo, lecho y mesa con Virginia Rojas Triana, ora que, en forma paralela, también lo hizo con la aquí demandante, es nítido que este segundo vínculo no fue singular, habida cuenta de la coexistencia de esa otra relación, constatación que, per se, impediría el acogimiento de las pretensiones elevadas en la demanda.
3.9. En definitiva, se concluye, que así se admita, en gracia de discusión, que en este proceso se comprobó la relación amorosa que sostuvieron la señora Myriam Acevedo Piraquive y el causante Bernardo Fonseca Sarmiento, dicho vínculo, por sí solo, no desvirtuó la singularidad de la unión marital constituida, de antes, entre éste y la promotora del presente litigio, pues es lo cierto que los citados compañeros continuaron viviendo juntos y que, como lo definió la Sala en la sentencia atrás memorada, “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01).
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3.10. Lo hasta aquí expuesto, permite, además, inferir la intrascendencia de las restantes acusaciones planteadas por el censor, como pasa a examinarse:
3.10.1. Así se acepte que la constitución de la sociedad “Inversiones Fonseca Rojas Ltda.” por parte de Bernardo Fonseca Sarmiento, la aquí demandante y sus dos hijos comunes, no es un hecho indicativo de que aquéllos “compartieron lecho”, como en efecto no lo es, la conclusión del Tribunal de que los dos primeros convivieron como marido y mujer, con todo lo que ello comporta, no sufre mengua alguna, puesto que tal deducción continúa soportada en las restantes pruebas de que se valió esa autoridad para obtenerla, cuya ponderación, como ya se estudió, no logró desvirtuar el recurrente.
3.10.2. Otro tanto puede afirmarse en relación con “la carta dirigida por el fallecido Bernardo Fonseca Sarmiento a su amigo Julio en Miami, de fecha [f]ebrero 23 de 2005”, que obra a folio 314 del cuaderno No. 1, aportada en copia autenticada ante Notario, en la que, grosso modo, le comentó que la relación con la aquí demandante había terminado y sobre la que ninguna mención hizo el Tribunal.
De admitirse como cierto su contenido, se impone colegir que dicha mención, no es causa, ni acredita, la finalización de la unión marital de hecho de los nombrados, pues como ya se comentó, los restantes medios de convicción de que aquí se dispone demuestran que ellos se mantuvieron viviendo juntos hasta cuando el señor Fonseca Sarmiento falleció, sin que, por lo tanto, los problemas de pareja que pudieron enfrentar en la época de la misiva, cualquiera hubiese sido su gravedad, hayan desquiciado el vínculo que los unía.
3.10.3. La carta que el 21 de febrero de 2005 le remitieron a Myriam Rosaura Acevedo Piraquive y a sus dos hijos, José Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, los señores Bernardo Adolfo, Francisco Javier y Carlos Andrés Fonseca Elze, así como Diego Alberto y Leonado Fonseca Rojas, quien actuó representado por su madre, la señora Virginia Rojas Triana, militante del folio 360 al 365 del cuaderno No. 1, no puede ser considerada por la Corte como prueba, debido a que aparece en fotocopia desprovista de autenticidad y, por lo tanto, conforme ya se explicó, carece de mérito demostrativo.
4. Corolario de lo expresado, es que ninguno de los cargos auscultados está llamado a acogerse y que, por lo tanto, la sentencia objeto de tales censuras, no habrá de derrumbarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia.
Costas en casación a cargo de los accionados recurrentes. Como la demanda con la que se sustentó dicho recurso, no fue replicada por la parte opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Por la Secretaría de la Sala, practíquese la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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