STC 6090 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6090-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00908-00  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Fanny  Romero frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, específicamente, contra la magistrada María  Clara Rovira Díaz, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  adelantado por el Banco Davivienda a la aquí gestora.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  Como fundamento de la queja acota, en síntesis, que Davivienda  incoó el litigio materia de esta salvaguarda en su contra y  aportó para ello, un pagaré suscrito exclusivamente por  Comercial de Servicios Ltda.  

Aduce  que al abogado de la entidad bancaria se le otorgó poder “(…)  para  instaurar acción mixta y no hipotecaria”  como en efecto lo hizo.  

Con  base en lo anteriormente descrito, propuso incidente de nulidad  “constitucional”,  rechazado de plano el 20 de mayo de 2014, determinación  atacada mediante reposición y apelación. El primer  recurso no logró derruir el auto censurado y el segundo fue  denegado por improcedente, pronunciamiento último frente al  cual incoó queja.  

Concomitante con  lo narrado, interpuso una acción como la actual respecto de  los mismos funcionarios y por los hechos glosados en antelación.  

El  auxilio le correspondió a esta Sala de Casación, quien  la desestimó porque “(…)  no era el momento oportuno para entrar a resolver un pedimento de  protección constitucional, toda vez que aún no se había  resuelto el recurso de queja propuesto, por lo cual la situación  no estaba consolidada”.  

Agrega  que el Tribunal el 14 de noviembre de 2014, desató el recurso  de queja en el sentido de hallar bien denegada la alzada, sin tener  en cuenta el colegiado, de un lado, “(…) que  lo planteado no era un incidente de nulidad procesal sino uno  constitucional  (…)”; y, de otro, “(…) que  en trámite de  [otro] recurso  de apelación  (…) dicha  Corporación  (…) determin[ó]  que  (…) son  apelables los autos que niegan el trámite de un incidente”.  

Añade  que el 7 de abril de 2014 el ad  quem “(…)  resolvió  un recurso de apelación contra el auto que negó la  nulidad del proceso  (…) [y] omitió  analizar las verdaderas  (…)” circunstancias generadoras de su indebida  notificación de la orden de apremio librada en ese pleito.  

Sostiene  que la invalidez “constitucional”  alegada y rechazada por el a  quo  tiene pleno respaldo en un “(…)  pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues se refiere a una  prueba: el título valor base de ejecución que fue  indebidamente valorado al dársele fuerza de ejecución  (…)  a pesar que de su tenor literal  (…)” no se colige que Fanny Romero se haya obligado al  pago de suma de dinero alguna.  

Destaca  que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó  la “(…) nulidad  constitucional  (…) aduciendo  que la parte  (…)” ya había propuesto un incidente similar y  “(…) por  tanto todas las circunstancias anteriores generadoras de nulidad  quedaron saneadas por mandato del Código de Procedimiento  Civil  (…)”, pretiriendo tal juzgador que las “(…)  nulidades  constitucionales pueden ser planteadas en cualquier tiempo y no se  sanean”.  

3.  Tras reiterar los supuestos fácticos ya narrados, pide  invalidar todo lo actuado en el memorado proceso, pues del título  valor no emerge que sea ella la deudora del crédito  incorporado en el mismo.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  acotó estarse a lo esgrimido en las providencias atacadas.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

1. La promotora  acusa al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué porque no  acogió la nulidad “constitucional”  deprecada dentro del memorado ejecutivo; sin embargo, se concluye el  fracaso del resguardo porque la solicitante acudió a esta  jurisdicción, en pasada oportunidad, alegando circunstancias  similares a las ahora expuestas y solicitando, igualmente, dejar sin  efecto “(…) el  trámite surtido desde la orden de apremio, y [rechazar]  el  escrito genitor al no ser la querellante quien suscribió el  título valor cobrado”.  

Esta Corporación  ha denegado la protección reclamada en eventos como el  presente, si “(…) la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela (…)”,  esto es, cuando se establece  

“(…)  que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos a la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

2.  Visto  lo anterior, corresponde advertir que mediante providencia de 24 de  septiembre de 2014, expediente Nº 11001-02-03-000-2014-02079-00,  esta Sala negó el amparo impetrado por Fanny Romero contra,  entre otros, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sustentando esa  inconformidad en lo siguiente:  

“a.-) Que  el banco la demandó a ella y a la Sociedad Comercial de  Servicios Ltda., con base en un pagaré otorgado solo por la  última citada.  

“b.-) Que  el 5 de agosto de 2009, se inadmitió el libelo para que se  manifestara si existió cesión de la garantía  real.  

“c.-) Que  el acreedor sustituyó la acción mixta por una  hipotecaria dirigida exclusivamente frente a Fanny Romero, sin que el  apoderado tuviera poder para ello, pues, el otorgado era solo para la  primera.  

“d.-) Que  el juzgado libró mandamiento de pago cometiendo vía de  hecho y error garrafal, porque el escrito genitor no contenía  la razón de la ejecución.  

“e.-) Que  el 22 de mayo de 2014, se rechazó de plano el incidente de  nulidad propuesto.  

“f.-) Que  el 11 de junio de 2014, vía reposición se confirmó  la decisión y, se negó la apelación por no ser  viable.  

“g.-) Que  pidió la expedición de copias para acudir en queja,  encontrándose el recurso actualmente en el Tribunal sin  definir”.  

Enseguida  esta  Corporación adujo:  

“(…)  [E]n  el proveído de 22 de mayo de 2014, en el que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó de plano  el incidente de nulidad, la Sala no encuentra incursión en vía  de hecho que amerite la intervención extraordinaria que  implora la actora, porque expone un criterio plausible, con  suficiente respaldo jurídico y probatorio.  

“En tal  sentido, a la luz del inciso 4º del artículo 143  del  Código de Procedimiento Civil, se refirió al principio  de la taxatividad que regula el tema en torno a las invalidaciones  procesales, para señalar respecto de la razón aducida,  que  

‘(…)  pues bien, para el caso concreto, busca el memoralista que se declare  la nulidad desde el auto mediante el cual se libró mandamiento  de pago calendado el 07 de octubre de 2009 (fl. 122 c1), para ello  invoca la causal de tipo constitucional prevista en el artículo  29 de nuestra carta política por violación del debido  proceso, argumentando, que hubo una errónea valoración  probatoria del título valor aportado como base de la  ejecución, ya que de la literalidad del mismo, se sustrae con  facilidad que la obligada fue la Sociedad Comercial de Servicios  Ltda. a través de su representante legal Fanny Romero, y no,  ésta última como persona natural’.  

“Luego,  precisó que la protección del debido proceso puede  garantizarse dentro del litigio, haciendo uso de los recursos que la  ley otorga, los incidentes y las nulidades taxativamente señaladas  en los artículos 140 y 141 del estatuto adjetivo civil, pero  no invocando el artículo 29 de la Constitución  Política.  

“Y  continuó afirmando  

‘Cosa  muy diferente es lo previsto en el inciso final de la citada norma  constitucional que reza “es nula de pleno derecho la prueba  obtenida con violación al debido proceso” situación  que por vía jurisprudencial fue incluida como una más  de las causales de nulidad procesal, acorde con el pronunciamiento  hecho por la Corte Constitucional en sentencia C-491 del 02 Nov. 1995  (…) Sin embargo, el  punto de controversia en este asunto, no es la existencia de una  prueba obtenida en forma fraudulenta, oscura, que las partes no hayan  podido controvertir, es por ello que la nulidad constitucional no se  configura, aunado a que tanto el auto que ordenó librar  mandamiento de pago, así como el que ordenó seguir  adelante la ejecución, adquirieron ejecutoria sin ningún  tipo de observación, siendo allí el momento procesal  oportuno para alegar lo ahora expresado, es decir, para ejercer el  derecho de contradicción, lo que aquí no se hizo’.  

“Y para  concluir, dijo, que, al margen de lo antes expuesto, si los hechos  que se alegan ocurrieron con anterioridad a la presentación  del otro incidente de nulidad resuelto por el mismo Despacho, no cabe  duda, que a la ejecutada le precluyó la oportunidad para  reclamar la invalidez de lo actuado, ya que, al tenor de lo  establecido en el artículo 143 del Código de  Procedimiento civil, “el juez rechazara de plano la solicitud  de nulidad que se funde (…) en hechos que (…)  ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad (…)”.  

“Así  las cosas, las reflexiones del a quo frente al tema que es materia de  la solicitud de tutela, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.  Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del  análisis de la legislación aplicable, aunque la  conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

“En  conclusión, los conceptos expuestos por el juez natural  reflejan un criterio plausible, sin que el simple hecho de que no  sean compartidos por el censor comporten conculcación de sus  garantías constitucionales, pues, ésta sólo se  configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una  desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan  la materia y de las pruebas, la cual no se evidencia aquí”  (sublínea fuera de texto).  

3. En  consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la  gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la  censura para obtener otra decisión.  

4. Atañedero  a la crítica hecha al Tribunal por las providencias dictadas  el 7 de abril y 12 noviembre de 2014, ambas relacionadas con las  alzadas deprecadas por la aquí interesada frente a los autos  desestimatorios de las nulidades invocadas dentro del comentado  sublite,  no hay lugar a acceder al auxilio requerido.  

a) En punto del  primero de los referidos proveídos, porque la salvaguarda fue  incoada tardíamente el 24 de abril de 2015, esto es, luego de  transcurridos más de doce (12) meses de expedido ese  pronunciamiento, término que supera el considerado por esta  Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”2.  

Desde esa  perspectiva, si la petente se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

b) Referente a la  determinación de 12 de noviembre de 2014, se tiene que el  colegiado consideró bien denegada la apelación  deprecada contra el auto nugatorio de la aludida nulidad  “constitucional”,  apoyado en el numeral 5º de la norma 351 del Código de  Procedimiento Civil, “(…) ya  que en virtud de la modificación realizada  [a ese precepto] (…) por  el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, quedó excluida  la posibilidad de la alzada respecto de dicho pronunciamiento”.  

El  proveído  descrito no resulta arbitrario o lesivo de garantías  constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Es preciso memorar  que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar  el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

5. Los argumentos  glosados en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Fanny  Romero frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, específicamente, contra la magistrada María  Clara Rovira Díaz,  y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  adelantado por el Banco Davivienda a la aquí gestora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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