Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6090-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00908-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Fanny Romero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, específicamente, contra la magistrada María Clara Rovira Díaz, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda a la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Como fundamento de la queja acota, en síntesis, que Davivienda incoó el litigio materia de esta salvaguarda en su contra y aportó para ello, un pagaré suscrito exclusivamente por Comercial de Servicios Ltda.
Aduce que al abogado de la entidad bancaria se le otorgó poder “(…) para instaurar acción mixta y no hipotecaria” como en efecto lo hizo.
Con base en lo anteriormente descrito, propuso incidente de nulidad “constitucional”, rechazado de plano el 20 de mayo de 2014, determinación atacada mediante reposición y apelación. El primer recurso no logró derruir el auto censurado y el segundo fue denegado por improcedente, pronunciamiento último frente al cual incoó queja.
Concomitante con lo narrado, interpuso una acción como la actual respecto de los mismos funcionarios y por los hechos glosados en antelación.
El auxilio le correspondió a esta Sala de Casación, quien la desestimó porque “(…) no era el momento oportuno para entrar a resolver un pedimento de protección constitucional, toda vez que aún no se había resuelto el recurso de queja propuesto, por lo cual la situación no estaba consolidada”.
Agrega que el Tribunal el 14 de noviembre de 2014, desató el recurso de queja en el sentido de hallar bien denegada la alzada, sin tener en cuenta el colegiado, de un lado, “(…) que lo planteado no era un incidente de nulidad procesal sino uno constitucional (…)”; y, de otro, “(…) que en trámite de [otro] recurso de apelación (…) dicha Corporación (…) determin[ó] que (…) son apelables los autos que niegan el trámite de un incidente”.
Añade que el 7 de abril de 2014 el ad quem “(…) resolvió un recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad del proceso (…) [y] omitió analizar las verdaderas (…)” circunstancias generadoras de su indebida notificación de la orden de apremio librada en ese pleito.
Sostiene que la invalidez “constitucional” alegada y rechazada por el a quo tiene pleno respaldo en un “(…) pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues se refiere a una prueba: el título valor base de ejecución que fue indebidamente valorado al dársele fuerza de ejecución (…) a pesar que de su tenor literal (…)” no se colige que Fanny Romero se haya obligado al pago de suma de dinero alguna.
Destaca que el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó la “(…) nulidad constitucional (…) aduciendo que la parte (…)” ya había propuesto un incidente similar y “(…) por tanto todas las circunstancias anteriores generadoras de nulidad quedaron saneadas por mandato del Código de Procedimiento Civil (…)”, pretiriendo tal juzgador que las “(…) nulidades constitucionales pueden ser planteadas en cualquier tiempo y no se sanean”.
3. Tras reiterar los supuestos fácticos ya narrados, pide invalidar todo lo actuado en el memorado proceso, pues del título valor no emerge que sea ella la deudora del crédito incorporado en el mismo.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo acotó estarse a lo esgrimido en las providencias atacadas.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
1. La promotora acusa al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué porque no acogió la nulidad “constitucional” deprecada dentro del memorado ejecutivo; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque la solicitante acudió a esta jurisdicción, en pasada oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas y solicitando, igualmente, dejar sin efecto “(…) el trámite surtido desde la orden de apremio, y [rechazar] el escrito genitor al no ser la querellante quien suscribió el título valor cobrado”.
Esta Corporación ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si “(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…)”, esto es, cuando se establece
“(…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Visto lo anterior, corresponde advertir que mediante providencia de 24 de septiembre de 2014, expediente Nº 11001-02-03-000-2014-02079-00, esta Sala negó el amparo impetrado por Fanny Romero contra, entre otros, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sustentando esa inconformidad en lo siguiente:
“a.-) Que el banco la demandó a ella y a la Sociedad Comercial de Servicios Ltda., con base en un pagaré otorgado solo por la última citada.
“b.-) Que el 5 de agosto de 2009, se inadmitió el libelo para que se manifestara si existió cesión de la garantía real.
“c.-) Que el acreedor sustituyó la acción mixta por una hipotecaria dirigida exclusivamente frente a Fanny Romero, sin que el apoderado tuviera poder para ello, pues, el otorgado era solo para la primera.
“d.-) Que el juzgado libró mandamiento de pago cometiendo vía de hecho y error garrafal, porque el escrito genitor no contenía la razón de la ejecución.
“e.-) Que el 22 de mayo de 2014, se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto.
“f.-) Que el 11 de junio de 2014, vía reposición se confirmó la decisión y, se negó la apelación por no ser viable.
“g.-) Que pidió la expedición de copias para acudir en queja, encontrándose el recurso actualmente en el Tribunal sin definir”.
Enseguida esta Corporación adujo:
“(…) [E]n el proveído de 22 de mayo de 2014, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó de plano el incidente de nulidad, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora la actora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio.
“En tal sentido, a la luz del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se refirió al principio de la taxatividad que regula el tema en torno a las invalidaciones procesales, para señalar respecto de la razón aducida, que
‘(…) pues bien, para el caso concreto, busca el memoralista que se declare la nulidad desde el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago calendado el 07 de octubre de 2009 (fl. 122 c1), para ello invoca la causal de tipo constitucional prevista en el artículo 29 de nuestra carta política por violación del debido proceso, argumentando, que hubo una errónea valoración probatoria del título valor aportado como base de la ejecución, ya que de la literalidad del mismo, se sustrae con facilidad que la obligada fue la Sociedad Comercial de Servicios Ltda. a través de su representante legal Fanny Romero, y no, ésta última como persona natural’.
“Luego, precisó que la protección del debido proceso puede garantizarse dentro del litigio, haciendo uso de los recursos que la ley otorga, los incidentes y las nulidades taxativamente señaladas en los artículos 140 y 141 del estatuto adjetivo civil, pero no invocando el artículo 29 de la Constitución Política.
“Y continuó afirmando
‘Cosa muy diferente es lo previsto en el inciso final de la citada norma constitucional que reza “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso” situación que por vía jurisprudencial fue incluida como una más de las causales de nulidad procesal, acorde con el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en sentencia C-491 del 02 Nov. 1995 (…) Sin embargo, el punto de controversia en este asunto, no es la existencia de una prueba obtenida en forma fraudulenta, oscura, que las partes no hayan podido controvertir, es por ello que la nulidad constitucional no se configura, aunado a que tanto el auto que ordenó librar mandamiento de pago, así como el que ordenó seguir adelante la ejecución, adquirieron ejecutoria sin ningún tipo de observación, siendo allí el momento procesal oportuno para alegar lo ahora expresado, es decir, para ejercer el derecho de contradicción, lo que aquí no se hizo’.
“Y para concluir, dijo, que, al margen de lo antes expuesto, si los hechos que se alegan ocurrieron con anterioridad a la presentación del otro incidente de nulidad resuelto por el mismo Despacho, no cabe duda, que a la ejecutada le precluyó la oportunidad para reclamar la invalidez de lo actuado, ya que, al tenor de lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento civil, “el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde (…) en hechos que (…) ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad (…)”.
“Así las cosas, las reflexiones del a quo frente al tema que es materia de la solicitud de tutela, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
“En conclusión, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un criterio plausible, sin que el simple hecho de que no sean compartidos por el censor comporten conculcación de sus garantías constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia y de las pruebas, la cual no se evidencia aquí” (sublínea fuera de texto).
3. En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
4. Atañedero a la crítica hecha al Tribunal por las providencias dictadas el 7 de abril y 12 noviembre de 2014, ambas relacionadas con las alzadas deprecadas por la aquí interesada frente a los autos desestimatorios de las nulidades invocadas dentro del comentado sublite, no hay lugar a acceder al auxilio requerido.
a) En punto del primero de los referidos proveídos, porque la salvaguarda fue incoada tardíamente el 24 de abril de 2015, esto es, luego de transcurridos más de doce (12) meses de expedido ese pronunciamiento, término que supera el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si la petente se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
b) Referente a la determinación de 12 de noviembre de 2014, se tiene que el colegiado consideró bien denegada la apelación deprecada contra el auto nugatorio de la aludida nulidad “constitucional”, apoyado en el numeral 5º de la norma 351 del Código de Procedimiento Civil, “(…) ya que en virtud de la modificación realizada [a ese precepto] (…) por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, quedó excluida la posibilidad de la alzada respecto de dicho pronunciamiento”.
El proveído descrito no resulta arbitrario o lesivo de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Los argumentos glosados en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fanny Romero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, específicamente, contra la magistrada María Clara Rovira Díaz, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda a la aquí gestora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.