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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC627-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00427-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 12 de diciembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Institución Prestadora de Salud -IPS Universitaria- contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Adrián de Jesús Grajales, con ocasión del trámite constitucional similar a éste instaurado por el último de los mencionados frente a la aquí actora y a la citada Dirección.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su reclamo, asevera que Adrián de Jesús Grajales interpuso la acción constitucional objeto de reproche por considerar lesionadas de sus prerrogativas “(…) al no eximirlo de COPAGOS (…)”.
Asegura que ese trámite se dirigió, inicialmente, frente a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, pero el despacho acusado vinculó a la IPS y le otorgó tres (3) días para pronunciarse sobre la demanda, a lo cual procedió el 20 de octubre de 2014, remitiendo por correo el escrito respectivo.
En esa última fecha, el juez atacado dictó sentencia concediendo la protección deprecada e imponiéndole garantizar al allá petente “(…) la atención sin la exigencia de copago y cuotas de recuperación en relación con el tratamiento médico integral por la patología INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL (…)”.
El 4 de noviembre de 2014, “(…) la empresa Coordinadora (…)” arrimó al estrado la impugnación elevada por ella frente al citado fallo, recurso propuesto en tiempo, pues fue notificada de la providencia enunciada el 29 de octubre de 2014.
Advierte que la alzada no ha sido tramitada, por cuanto las diligencias no se han remitido al superior jerárquico del aquí accionado.
Agrega que en la sentencia de tutela además de no atenderse a sus manifestaciones, se desconoció la Ley 100 de 1993, pues Adrián de Jesús Grajales “(…) es un ‘vinculado’ ante el Sistema de Seguridad Social en Salud (…), o sea una persona sin capacidad de pago y que no ha sido beneficiario del régimen subsidiado (…)”.
Por lo explicado, el prenombrado tiene derecho a que los servicios de salud le sean brindados por “(…) las instituciones públicas y aquéllas que tengan contrato con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (…)”, autoridad del orden territorial “(…) que hace como su aseguradora o EPS (…)” y no la IPS Universitaria (fls. 26 y 27, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, “(…) darle trámite a la impugnación (…), remitiendo el expediente inmediatamente al superior (…) para que surta la segunda instancia (…)” o, en su defecto, anular la decisión de 20 de octubre de 2014 (fl. 30, ídem).
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada expuso haber enterado del fallo censurado a la aquí actora, mediante oficio librado el 14 de octubre de 2014; asimismo, vía “(…) fax y por correo electrónico el día 15 de octubre de 2014 (…)”. Añadió que el 4 de noviembre de 2014 rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la accionante, determinación también comunicada por correo electrónico.
Agregó que como la petente allegó una misiva el 21 de noviembre de 2014, solicitando surtir la alzada, le pidió a la Corte Constitucional la devolución del expediente para tramitarla; de igual modo, ordenó “(…) oficiar al correo 472 de Medellín para que certific[ara] (…) el día y la persona que recibió el oficio dirigido a la IPS UNIVERSITARIA, donde se le notifica la sentencia de tutela (…)”.
La referida Corporación judicial le informó telefónicamente que las diligencias objeto de censura serían remitidas “(…) mas o menos en dos meses (…) debido al cúmulo de tutelas que llegan de todas partes del país (…)” (fls. 40 al 41, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se denegó la salvaguarda pretendida por no haberse lesionado las garantías del ente actor, por cuanto éste fue notificado de la sentencia de tutela, según informó el juez accionado, vía fax y por correo electrónico el 15 de octubre de 2014 y sólo hasta el 4 de noviembre siguiente incoó la impugnación reseñada, ataque rechazado por extemporáneo en esa misma fecha y respecto de lo cual la parte actora no formuló reposición.
Destacó que le quedaba “(…) a la accionante esperar que el señor juez anali[zara] nuevamente la situación que le plantea la nombrada IPS, una vez la Corte Constitucional le devuelva el indicado expediente (…)” (fls. 59 al 64, cdno. 1).
3. La impugnación
La Institución tutelante impugnó la decisión de primer grado aduciendo la falta de valoración de las pruebas allegadas, pues aunque el juzgado no probó haberla notificado de la providencia de 20 de octubre de 2014 vía fax o correo electrónico, se tuvo por acreditado tal enteramiento; además, se desconoció que “(…) consta en el expediente que el mencionado fallo (…) sí fue notificado a la IPS UNIVERSITARIA el día 29 de octubre de 2014 (…)”.
Tras insistir en la ausencia de apreciación de su respuesta a la salvaguarda primigenia, afirmó que la reposición referida por el Tribunal resultaba inviable, no sólo porque el auto con el cual se rechazó la alzada no le fue notificado, sino además, por cuanto esa determinación no es susceptible de recursos, conforme a la jurisprudencia constitucional (fls. 71 al 75, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde memorar que desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Ahora, si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo.
2. Revisada la queja y las pruebas adosadas, surge nítido el fracaso del resguardo reclamado, por cuanto si bien el ente tutelante impugnó la sentencia de 20 de octubre de 2014, con la cual se accedió al amparo impetrado por Adrián de Jesús Grajales y en auto de 4 de noviembre siguiente, se rechazó esa alzada, ciertamente, se encuentra en curso la petición formulada por la actora el 21 de noviembre de 2014, con miras a obtener la tramitación de dicho recurso.
Debe destacarse que cuando el juzgador de conocimiento atienda ese requerimiento, deberá apreciar los elementos de convicción recaudados, tales como la certificación de la empresa de correos 4-72 de 5 de diciembre de 2014, de la cual se desprende que la IPS Universitaria recibió la comunicación del fallo de tutela el 29 de octubre de 2014 (fls. 54 y 55, cdno.1); asimismo, tendrá que pronunciarse sobre las alegaciones relacionadas con no haberse surtido el enteramiento de esa providencia vía fax y correo electrónico.
Conforme a lo expuesto, la salvaguarda pretendida resulta prematura, pues, en primer término, corresponde al juez natural resolver las cuestiones ventiladas a través de este mecanismo residual y subsidiario. En relación con lo discurrido esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado (…)”1.
3. Ahora, respecto del reproche endilgado a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y a Adrián de Jesús Grajales, el amparo tampoco se abre paso, pues además de no presentarse ningún cuestionamiento concreto frente a aquéllos, en cuanto atañe al segundo, es claro que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.