STC627-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC627-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2014-00427-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 12 de diciembre de 2014  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por la  Institución Prestadora de Salud -IPS Universitaria- contra el  Juzgado Segundo de Familia de Bello, la Dirección Seccional de  Salud y Protección Social de Antioquia y Adrián de  Jesús Grajales, con ocasión del trámite  constitucional similar a éste instaurado por el último  de los mencionados frente a la aquí actora y a la citada  Dirección.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la entidad accionante solicita el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por  la autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        Para  sustentar su reclamo, asevera que Adrián de Jesús  Grajales interpuso la acción constitucional objeto de reproche  por considerar lesionadas de sus prerrogativas “(…) al  no eximirlo de COPAGOS (…)”.  

Asegura  que ese trámite se dirigió, inicialmente, frente a la  Dirección Seccional de Salud y Protección Social de  Antioquia, pero el despacho acusado vinculó a la IPS y le  otorgó tres (3) días para pronunciarse sobre la  demanda, a lo cual procedió el 20 de octubre de 2014,  remitiendo por correo el escrito respectivo.  

En  esa última fecha, el juez atacado dictó sentencia  concediendo la protección deprecada e imponiéndole  garantizar al allá petente “(…) la  atención sin la exigencia de copago y cuotas de recuperación  en relación con el tratamiento médico integral por la  patología INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL (…)”.  

El  4 de noviembre de 2014, “(…) la  empresa Coordinadora (…)”  arrimó al estrado la impugnación elevada por ella  frente al citado fallo, recurso propuesto en tiempo, pues fue  notificada de la providencia enunciada el 29 de octubre de 2014.  

Advierte  que la alzada no ha  sido tramitada, por cuanto las diligencias no se han remitido al  superior jerárquico del aquí accionado.  

Agrega  que en la sentencia de tutela además de no atenderse a sus  manifestaciones, se desconoció la Ley 100 de 1993, pues Adrián  de Jesús Grajales “(…) es  un ‘vinculado’ ante el Sistema de Seguridad Social en  Salud (…),  o  sea una persona sin capacidad de pago y que no ha sido beneficiario  del régimen subsidiado (…)”.  

Por  lo explicado, el prenombrado tiene derecho a que los servicios de  salud le sean brindados por “(…) las  instituciones públicas y aquéllas que tengan contrato  con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (…)”,  autoridad del orden territorial “(…) que  hace como su aseguradora o EPS (…)”  y no la IPS Universitaria (fls.  26 y 27, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, “(…) darle  trámite a la impugnación (…),  remitiendo  el expediente inmediatamente al superior (…)  para  que surta la segunda instancia (…)”  o, en su defecto, anular la decisión de 20 de octubre de 2014  (fl. 30, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  autoridad convocada expuso haber enterado del fallo censurado a la  aquí actora, mediante oficio librado el 14 de octubre de 2014;  asimismo, vía “(…) fax  y por correo electrónico el día 15 de octubre de 2014  (…)”.  Añadió que el 4 de noviembre de 2014 rechazó por  extemporánea la impugnación interpuesta por la  accionante, determinación también comunicada por correo  electrónico.  

Agregó  que como  la petente allegó una misiva el 21 de noviembre de 2014,  solicitando surtir la alzada, le pidió a la Corte  Constitucional la devolución del expediente para tramitarla;  de igual modo, ordenó “(…) oficiar  al correo 472 de Medellín para que certific[ara]  (…) el  día y la persona que recibió el oficio dirigido a la  IPS UNIVERSITARIA, donde se le notifica la sentencia de tutela (…)”.  

La  referida Corporación judicial le informó  telefónicamente que las diligencias objeto de censura serían  remitidas “(…) mas  o menos en dos meses (…)  debido  al cúmulo de tutelas que llegan de todas partes del país  (…)”  (fls. 40 al 41, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  denegó  la salvaguarda pretendida por no haberse lesionado las garantías  del ente actor, por cuanto éste fue notificado de la sentencia  de tutela, según informó el juez accionado, vía  fax y por correo electrónico el 15 de octubre de 2014 y sólo  hasta el 4 de noviembre siguiente incoó la impugnación  reseñada, ataque rechazado por extemporáneo en esa  misma fecha y respecto de lo cual la parte actora no formuló  reposición.  

Destacó  que le quedaba “(…) a  la accionante esperar que el señor juez anali[zara]  nuevamente  la situación que le plantea la nombrada IPS, una vez la Corte  Constitucional le devuelva el indicado expediente (…)”  (fls. 59 al 64, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  Institución tutelante impugnó la decisión de  primer grado  aduciendo la falta de valoración de las pruebas allegadas,  pues aunque el juzgado no probó haberla notificado de la  providencia de 20 de octubre de 2014 vía fax o correo  electrónico, se tuvo por acreditado tal enteramiento; además,  se desconoció que “(…) consta  en el expediente que el mencionado fallo (…)  sí  fue notificado a la IPS UNIVERSITARIA el día 29 de octubre de  2014 (…)”.  

Tras  insistir en la ausencia de apreciación de su respuesta a la  salvaguarda primigenia, afirmó que la reposición  referida por el Tribunal resultaba inviable, no sólo porque el  auto con el cual se rechazó la alzada no le fue notificado,  sino además, por cuanto esa determinación no es  susceptible de recursos, conforme a la jurisprudencia constitucional  (fls. 71 al 75, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  corresponde memorar que desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto. Ahora, si se trata de la  ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando  la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es  medio idóneo.  

2.        Revisada  la queja y las pruebas adosadas, surge nítido el fracaso del  resguardo reclamado, por cuanto si bien el ente tutelante impugnó  la sentencia de 20 de octubre de 2014, con la cual se accedió  al amparo impetrado por Adrián  de Jesús Grajales  y en auto de 4 de noviembre siguiente, se rechazó esa alzada,  ciertamente, se encuentra en curso la petición formulada por  la actora el 21 de noviembre de 2014, con miras a obtener la  tramitación de dicho recurso.  

Debe  destacarse que cuando el juzgador de conocimiento atienda ese  requerimiento, deberá apreciar los elementos de convicción  recaudados, tales como la certificación de la empresa de  correos 4-72 de 5 de diciembre de 2014, de la cual se desprende que  la IPS Universitaria recibió la comunicación del fallo  de tutela el 29 de octubre de 2014 (fls. 54 y 55, cdno.1); asimismo,  tendrá que pronunciarse sobre las alegaciones relacionadas con  no haberse surtido el enteramiento de esa providencia vía fax  y correo electrónico.  

Conforme  a lo expuesto, la salvaguarda pretendida resulta prematura, pues, en  primer término, corresponde al juez natural resolver las  cuestiones ventiladas a través de este mecanismo residual y  subsidiario. En  relación con  lo discurrido esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado (…)”1.  

3.        Ahora,  respecto del reproche endilgado a   la Dirección  Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y a Adrián  de Jesús Grajales, el amparo tampoco se abre paso, pues además  de no presentarse ningún cuestionamiento concreto frente a  aquéllos, en cuanto atañe al segundo, es claro que no  se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo  42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción  de tutela contra particulares.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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