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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC622-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00727-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por la sociedad Compañía General de Aceros S.A. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yumbo y Segundo Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión del incidente de desacato instaurado por la aquí actora respecto del primero de los despachos accionados.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 12, cdno. 1):
2.1. Fue demandada ejecutivamente por la firma Transmuebles Ltda., exigiéndole el pago de las facturas “(…) Nros. 3945 y 3528, cada una por valor de $4´540.000,oo (…)”.
2.2. Pese a demostrar que los referidos títulos valores no correspondían a un servicio de transporte efectivamente prestado, la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
2.3. Frente a la determinación precedente, la promotora recurrió en alzada, siendo rechazada por tratarse una actuación de única instancia.
2.4. Como consecuencia de lo anotado, presentó acción de tutela contra el aludido estrado, fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien luego de acoger sus planteamientos, conminó a aquél a volver a dictar sentencia, pues en la primigenia había valorado indebidamente los testimonios, los cuales colegían “(…) que existieron anormalidades en la contratación de los transportes que se cobran mediante las facturas base del proceso ejecutivo (…)”.
2.5. Afirma que en cumplimiento de lo antelado, la Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo profirió nueva decisión, “(…) y a sabiendas de que estaba latente la vulneración al debido proceso, [desobedeció] la orden del Juez (…)”, repitiendo los argumentos esbozados en el proveído atacado.
2.6. Para contrarrestar lo anterior, formuló incidente de desacato, denegado por el Juzgador constitucional, al considerar que la citada funcionaria judicial “(…) sí había cumplido (…)” la salvaguarda, “(…) pese a expresar que no compartía lo [resuelto] (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar la providencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, o en su lugar, ordenar al despacho querellado “(…) dar curso al trámite incidental (…)”.
Los funcionarios vinculados no se pronunciaron sobre los hechos materia de este resguardo.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia de violación de los derechos deprecados, pues la negativa de tramitar el desacato se fundó en que el estrado accionado sí había obedecido lo dispuesto en el fallo de tutela, esto es, “(…) realizar un examen ponderado a la prueba testimonial (…)” (fls. 119 a 128, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el Tribunal “(…) no dijo una sola línea respecto de los puntos alegados (…)” por esta senda iusfundamental (fl. 135, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).
“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas tiene origen en la decisión del juzgado querellado, quien por auto de 3 de octubre de 2014, se negó a dar curso al incidente de desacato propuesto por la aquí recurrente, al concluir que el Juez cumplió el fallo de tutela.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, indicó (fl. 48, cdno 1):
“(…) [S]ea lo primero resaltar que el incidente de desacato es el instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela, buscando con ello presionar el cumplimiento inmediato a lo impartido por el Juez, con la amenaza de una (…), se muestren renuentes al cumplimiento de la orden impartida, la cual ha sido perentoria y de obligatorio cumplimiento, la que se encuentra tipificada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
Y a renglón seguido señaló:
“(…) [E]fectuada una revisión del nuevo fallo dictado por el Juzgado accionado en la sentencia Nº 039 (sic) del 19 de septiembre último, observa este juez constitucional, que si bien es cierto no se comparte en un todo lo decidido en el nuevo fallo, no es dable direccionar las decisiones que se deban tomar en el asunto, porque como es bien sabido los jueces son autónomos en sus decisiones y libres de entrar a valorar las pruebas que se recauden en los procesos sometidos a su competencia, y como en el caso presente [el funcionario] realizó la valoración y llegó a la misma conclusión dada en la sentencia Nº 076 dictada el 7 de marzo de 2014, que le fue desfavorable a la parte accionante, el incidente propuesto no debe tramitarse (…)”.
Así las cosas, se advierte que el despacho accionado verificó la protección efectiva de la prerrogativa amparada, sin advertir un proceder violatorio del debido proceso, no siendo entonces facultad de esta Corporación, revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de la providencia atacada, pues en relación a ésta opera el fenómeno de la cosa juzgada.
En un asunto de similares contornos, expuso la Corte:
“(…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza (…)4”.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC. 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, exp. 2013-00239-00.
2Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3Ibídem.
4CSJ STC 22 de noviembre de 2013, rad. 02272-00.
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