STC622-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC622-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2014-00727-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de  diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por la  sociedad Compañía General de Aceros S.A. contra los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Yumbo y Segundo Civil del  Circuito de la citada capital,  con ocasión del incidente de desacato instaurado por la aquí  actora respecto del primero de los despachos accionados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  6 a 12,  cdno. 1):  

2.1.  Fue demandada ejecutivamente por la firma Transmuebles Ltda.,  exigiéndole el pago de las facturas “(…) Nros.  3945 y 3528, cada una por valor de $4´540.000,oo  (…)”.  

2.2.  Pese a demostrar que los referidos títulos valores no  correspondían a un servicio de transporte efectivamente  prestado, la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo declaró no  probadas las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante con la  ejecución.  

2.3.  Frente a la determinación precedente, la promotora recurrió  en alzada, siendo rechazada por tratarse una actuación de  única instancia.  

2.4.  Como consecuencia de lo anotado, presentó acción de  tutela contra el aludido estrado, fallada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali, quien luego de acoger sus planteamientos,  conminó a aquél a volver a dictar sentencia, pues en la  primigenia había valorado indebidamente los testimonios, los  cuales colegían “(…) que  existieron anormalidades en la contratación de los transportes  que se cobran mediante las facturas base del proceso ejecutivo (…)”.  

2.5.  Afirma que en cumplimiento de lo antelado, la Juez Segundo Civil  Municipal de Yumbo profirió nueva decisión, “(…)  y  a sabiendas de que estaba latente la vulneración al debido  proceso, [desobedeció]  la  orden del Juez (…)”,  repitiendo los argumentos esbozados en el proveído atacado.  

2.6.  Para contrarrestar lo anterior, formuló incidente de desacato,  denegado por el Juzgador constitucional, al considerar que la citada  funcionaria judicial  “(…) sí  había cumplido (…)”  la salvaguarda, “(…) pese  a expresar que no compartía lo [resuelto]  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la providencia del Juzgado Segundo Civil  Municipal de Yumbo, o en su lugar, ordenar al despacho querellado  “(…) dar  curso al trámite incidental  (…)”.  

Los  funcionarios  vinculados no se pronunciaron sobre los hechos materia de este  resguardo.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir la ausencia de violación  de los derechos deprecados, pues la negativa de tramitar el desacato  se fundó en que el estrado accionado sí había  obedecido lo dispuesto en el fallo de tutela, esto es, “(…)  realizar  un examen ponderado a la prueba testimonial  (…)” (fls. 119 a 128, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo  que el Tribunal “(…) no  dijo una sola línea respecto de los puntos alegados  (…)”  por esta senda iusfundamental  (fl. 135, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente  de desacato, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [P]or  regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación  (…).  

“Frente  al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato,  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo (…)”1.  

2.  Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a  determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo  ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto  [y] fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la  presente “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.  De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración  de las prerrogativas invocadas tiene origen en la decisión del  juzgado querellado, quien por auto de 3 de octubre de 2014, se negó  a dar curso al incidente de desacato propuesto por la aquí  recurrente, al concluir que el Juez cumplió el fallo de  tutela.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, indicó (fl. 48,  cdno 1):  

“(…)  [S]ea  lo primero resaltar que el incidente de desacato es el instrumento  jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha  protegido un derecho fundamental por vía de tutela, buscando  con ello presionar el cumplimiento inmediato a lo impartido por el  Juez, con la amenaza de una (…),  se muestren renuentes al cumplimiento de la orden impartida, la cual  ha sido perentoria y de obligatorio cumplimiento, la que se encuentra  tipificada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991  (…)”.  

Y a renglón  seguido señaló:  

“(…)  [E]fectuada  una revisión del nuevo fallo dictado por el Juzgado accionado  en la sentencia Nº 039 (sic) del 19 de septiembre último,  observa este juez constitucional, que si bien es cierto no se  comparte en un todo lo decidido en el nuevo fallo, no es dable  direccionar las decisiones que se deban tomar en el asunto, porque  como es bien sabido los jueces son autónomos en sus decisiones  y libres de entrar a valorar las pruebas que se recauden en los  procesos sometidos a su competencia, y como en el caso presente [el  funcionario] realizó  la valoración y llegó a la misma conclusión dada  en la sentencia Nº 076 dictada el 7 de marzo de 2014, que le fue  desfavorable a la parte accionante, el incidente propuesto no debe  tramitarse (…)”.  

Así  las cosas, se advierte que el despacho accionado verificó la  protección efectiva de la prerrogativa amparada, sin advertir  un proceder violatorio del debido proceso, no siendo entonces  facultad de esta Corporación, revisar la decisión  original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido  sustancial de la providencia atacada, pues en relación a ésta  opera el fenómeno de la cosa juzgada.  

En un asunto de  similares contornos, expuso la Corte:  

“(…)  [L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se  permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza  (…)4”.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC.          21 de febrero de          2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, exp.          2013-00239-00.  

2Corte          Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3Ibídem.  

4CSJ          STC 22 de noviembre de          2013, rad. 02272-00.  

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