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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01255-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7616-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01255-00
(Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por David Alexander López Machado, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Jamundí – Valle del Cauca, contra la Fiscalía 19 Especializada de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y los intervinientes en el proceso que se adelantó en su contra.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia proferida en su contra, y la decisión de la Sala de Casación Penal por medio de la cual inadmitió el recurso extraordinario de Casación, fueron proferidas sin la garantía del derecho de defensa porque habiéndose legalizado su captura desde el 7 de octubre de 2013, nunca fue notificado o citado para ejercer el contradictorio mediante la interposición de recursos contra las providencias que le fueran desfavorables, con lo cual se socavó los derechos aludidos.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutele sus derechos y se “retrotraiga el proceso a su momento justo, para poder ejercer el derecho que tengo a un juicio justo” (Folios 1-9, c.1)
B. Los hechos
1. El 5 de agosto de 2009, la Fiscalía 19 Especializada de Cali, presentó escrito de acusación contra de Wilmer Valencia Bedoya, David Alexander López Machado y José Eduardo Villegas Molina, -privados de la libertad tras la medida de aseguramiento proferida en su contra-, por el delito de secuestro extorsivo, agravado (Artículos 169 y 170 del Código Penal).
2. El 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, declaró abierta la audiencia de formulación de acusación que contó con la presencia de los acusados y su abogada Betty Lorena Hoyos Ibarra, quien solicitó la nulidad a partir de la imposición de la medida de aseguramiento detención preventiva, siendo negada por el Juez de Conocimiento. (Folios 22-23)
3. Contra dicha decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído de 20 de octubre de 2009. (Folios 53-58)
4. El 19 de noviembre de 2009 se continuó la diligencia, y con la presencia de los acusados y su defensor la Fiscalía presentó formalmente la acusación ratificando los cargos objeto de imputación. (Folio 68)
5. La audiencia preparatoria se inició el 18 de diciembre de 2009 y en desarrollo de la misma, los acusados no aceptaron los cargos enrostrados, conforme a las previsiones del artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
6. El 31 de diciembre de 2009, ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos. (Folio 83)
7. Tras varios aplazamientos tanto de la Fiscalía como de la defensa, la audiencia preparatoria finalmente culminó el 11 de mayo de 2010. En ella participó de manera activa del defensor de los convictos. (Folios 74-99)
9. El convicto fue recapturado por otra actuación el 7 de octubre de 2013, cuando ya había culminado el juicio oral dentro del proceso cuestionado.
10. La sentencia se profirió el 16 de octubre de 2013, condenando a Wilmer Valencia Bedoya, David Alexander López Machado y José Eduardo Villegas Molina a la pena principal de 486 meses de prisión y multa de 6.666,66 salarios mínimos mensuales legales, a título de coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra dicha decisión, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación. (Folios 230-254)
11. El 25 de febrero de 2014, la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primer grado.
Dentro de término legal, la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación, presentando la demanda oportunamente. (Folios 271-328)
12. El 25 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal, “por falta de idoneidad material”, no admitió la demanda presentada por el defensor de los procesados David Alexander López Machado, José Eduardo Villegas Molina y Wilmer Valencia Bedoya. (Folios 395-410)
13. Expresa el tutelante que “se dictó sentencia de primera instancia, segunda instancia y recurso de casación, sin que hubiera podido tener derecho a defenderme y a un juicio que no violara el debido proceso, ya que me encontraba privado de la libertad a órdenes de los Juzgados Colombianos y nunca fui notificado, ni conducido, ni se me permitió ejercer el derecho durante el juicio, ni interponer recurso alguno, sólo cuando se dictó la decisión de casación penal, recibí en el centro de reclusión donde me encuentro una notificación de que había sido condenado”.
Por esa vía, pretende “se tutele mi derecho a un debido proceso sin violación a la defensa y se retrotraiga el proceso a su momento justo, para poder ejercer el derecho que tengo a un juicio justo”. (Folios 1-9)
C. El trámite de instancia
1. El 22 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron los derechos fundamentales aludidos. Sin embargo, escrutado el expediente y las pruebas aducidas al mismo se evidencia los siguientes aspectos: (i) Desde la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento hasta la audiencia de juicio oral y la emisión de la sentencia de primera instancia y segunda instancia, David Alexander López Machado contó con la presencia de un profesional del derecho quien garantizó su derecho a la defensa; (ii) En desarrollo de las diligencias en que estuvo presente a consecuencia de su privación de la libertad tras la medida de aseguramiento que se le impuso, fue informado de los cargos que se presentaron en su contra y del derecho que le asistía a aceptarlos o rehusarlos obteniendo una rebaja punitiva, renunciando o agotando un juicio público oral y contradictorio donde podía aportar las pruebas que quisiera hacer valer a su favor y desvirtuar en su contra; (iii) En la audiencia de formulación de acusación, su defensor ejerció actos propios del derecho de defensa invocando la nulidad a partir de la imposición de la medida de aseguramiento con la consecuente libertad, de ser procedente; (iv) Durante la audiencia preparatoria, con la presencia de su defensor, fue nuevamente informado de la oportunidad procesal de aceptar los cargos con la debida rebaja punitiva para ese momento procesal o continuar la fase de juzgamiento, no obstante, David Alexander no los aceptó, por lo que se siguió adelante con la actuación. (v) En la misma diligencia, el defensor técnico solicitó las pruebas a su favor y controvirtió aquéllas presentadas en su contra por el fiscal del caso; (vi) El juicio oral se desarrolló con la participación activa de su defensor, quien ejerció el contradictorio, intervino en la práctica de pruebas y presentó los alegatos de clausura clamando su absolución; (vii) Su recaptura fue posterior a la culminación del Juicio oral; (viii) Vencido en él, se dictó sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por el profesional del derecho, quien ante su confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, agotó el recurso extraordinario de casación; (ix) Dentro del término oportuno, presentó la demanda, reclamando casar la sentencia condenatoria.
La Sala advierte, contrario a lo manifestado por el convicto, que durante toda la actuación se garantizó los derechos por él reclamados, muy a pesar de que no comparta los argumentos planteados por el juez natural del proceso en las sentencias recurridas, sobre lo cual, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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