AC2463-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2463-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00700-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de  Sexto de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Puerto  Boyacá (Boyacá).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Jhon Fabio Hernández González, formuló demanda  contra Luz Dary Marulanda Zamudio, con el fin de que se declarara la  cesación de efectos civiles del matrimonio católico que  contrajo con la demandada, el 2 de diciembre de 1989, por la causal  8º del artículo 154 del Código Civil. [Folio 9, c.  1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que el último  domicilio común de los esposos fue Puerto Boyacá  (Boyacá), el cual conserva el demandante. [Folios 10, c.1]  

4.  No siendo posible la notificación personal del accionada, se  ordenó su emplazamiento y agotado esté trámite  sin que compareciera la llamda, se le designó Curador Ad-litem  con quien se surtió el enteramiento del auto admisorio. [Folio  37, c.1]  

5.  El 17 de febrero de 2015, en desarrollo de la audiencia de  conciliación prevista en el artículo 439 del Código  de Procedimiento Civil, el juzgador declaró su incompetencia  para conocer del litigio y ordenó remitirlo a los Jueces de  Familia de Bogotá, luego de considerar que dicho lugar fue el  último domicilio de los cónyuges. [Folio 41, c.1]  

6.  Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Sexto de  Familia de la capital, éste suscitó el presente  conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no podía  variar motu  proprio  la competencia después de haber admitido la demanda, en virtud  del principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta  Corte. [Folio 48, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Es cuestión  que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso  tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se  determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el  juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es  decir cuando se interpone la demanda.  

En  ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar  desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha  de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación  del domicilio del demandado o el domicilio común de los  cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  

Es  en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por  alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que  a su tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

A  su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo  ordenamiento estatuye: «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,  ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma  jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará  su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»  

En  contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,  que «el  juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143».  En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo  144 señala que la nulidad se considerará saneada  «cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá  conociendo del proceso».  

A  partir de una sistemática interpretación de las normas  que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo  inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el  conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la  incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad  de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal.  

El saneamiento de  esa causal por la omisión de las partes presupone,  naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar  la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual  no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación  procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de  mandamiento de pago, según el caso, al demandado.  

3.  Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial  se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral  primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas  voces «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste.»  

A  su vez, el numeral 4º de la referida disposición señala:  «4.  En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil,  separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal,  pérdida o suspensión de la patria potestad, o  impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a  los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio  católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores  dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez de la vecindad del demandado. Sin  embargo, en tratándose de los procesos de divorcio o  separación de cuerpos de matrimonio católico,  específicamente, es competente también el juez del  domicilio común si la parte actora lo conserva.  

Como  puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó  una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino  que fijó un criterio opcional para que el actor escogiera si  presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del domicilio  común si se conserva por el demandante.  

En  ese orden, es preciso convenir que si el caso        sub-judice  versa sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio  católico que contrajo el accionante con la señora Luz  Dary Marulanda Zamudio, entonces concurren dos fueros para establecer  el factor territorial; por manera que la parte actora estaba  legalmente facultada para presentar su libelo ante cualquiera de los  funcionarios mencionados en el referido numeral quinto.  

4.  En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que las  partes el último domicilio común de la pareja fue el  municipio de Puerto Boyacá y que el demandado se encontraba  avecindado todavía en dicha localidad y por ende, la demanda  se radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de dicho lugar.  

Luego  de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el  juez admitió la demanda el 21 de julio de 2014 y ordenó  su enteramiento al demandado [folio 13, c.1], lo que significa que  desde ese momento se fijó la competencia en tal funcionario,  sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la  supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye  una nulidad insubsanable.  

Por  el contrario, en atención a las previsiones legales que se  comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el  antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º  del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el  funcionario judicial no está facultado para declarar esa  especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el  conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada  decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta  el fuero establecido.  

De  ahí que si el actor señaló inicialmente que el  domicilio de común era Puerto Boyacá; si del contenido  libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió  el asunto; y si la falta de competencia territorial no fue alegada  por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para  que el juez que asumió el conocimiento del trámite  desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones  que no se encuentran previstas en la ley procesal.  

5.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de  Puerto Boyacá (Boyacá), de lo cual se dará aviso  al funcionario que planteó el conflicto y a las partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá  (Boyacá), es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de Jhon Fabio Hernández González contra Luz  Dary Marulanda Zamudio.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  y a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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