STC 6809 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6809-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01082-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil         quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogada, por Lyz Verónica y Ángelo Giovanni  Llamas Vallejo en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el  magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados  dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual  que, junto con Ángelo Llamas Walker y Nelly Margot Vallejo  Pizarro, le formularon al Edificio Bavaria.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Como infructuosamente agotaron el requisito de procedibilidad  estipulado por la Ley 640 de 2001, ello dio pie para que promovieran  el pleito sub  exámine,  el cual fue avocado por el despacho acusado.  

2.2.-  Trabada la litis, este, «sin  que hubiere mediado solicitud de común acuerdo de ambas  partes»  y con sustento en «una  norma subrogada»,  citó a los extremos contendientes para llevar a cabo la  audiencia  de  que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil, fijando al efecto la data de 15 de marzo de 2013.  

2.3.-  En dicha fecha, dado  que no asistieron «por  variadas circunstancias [como] estar domiciliados en la ciudad de  Bogotá D. C. para atender estudios universitarios y médicos»,  en aras de exculparse aportaron, a través de una codemandante,  una vez aperturada la actuación, «pruebas  sumarias de la inasistencia»  consistentes en el «certificado  de estudios de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá  con fecha de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) en el que  consta que [él] se encontraba asistiendo a sus labores  académicas en cumplimiento de sus labores como estudiante»;  un «certificado  de la Universidad Externado de Colombia con fecha de veinticinco (25)  de febrero del año dos mil trece (2013), en el que consta que  [ella s]e encontraba presentando los exámenes preparatorios,  requisito indispensable para el grado de abogado»;  y, una «constancia   médica  del  [galeno]   Guillermo  Bonilla   por  un tratamiento que [a ella l]e estaba realizando con motivo de  displasia de ambas rótulas y llevado a cabo en la ciudad de  Bogotá».  

Añaden  que, por demás, fue dejada «constancia  en el acta de la audiencia que […] en momento previo a [su]  iniciación»  se intentó «entregar  al funcionario [sic] del juzgado […]  los  mencionados documentos, negándose a recibirlos y señalando  que estos deberían ser allegados durante la diligencia  directamente al juez [encartado]»,  acaeciendo que la célula judicial recriminada «decid[ió]  no tener como válidas las pruebas sumarias que excusaran la  inasistencia […] y en su lugar, en un excesivo ritual  manifiesto, orden[ó] que dichos documentos serían  analizados en otra oportunidad procesal a la de la diligencia [sic],  y como consecuencia, neg[ó] la fijación de nueva fecha  para [su] comparecencia como demandantes».  

2.4.-  Por  determinación de 7 de mayo de esa anualidad, el juzgado  querellado los multó con «cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a  la suma de $2’947.500, sin tener en cuenta que dicha sanción  se impone, a pesar de haberse acreditado las causas de comparecencia,  como consecuencia de la inasistencia».  

2.5.-  Contra dicha resolución formularon reposición y  apelación subsidiaria; dado que el medio impugnativo  horizontal fue despachado adversamente, previo recurso de queja, la  colegiatura accionada ratificó la determinación  sancionatoria mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, el  cual no fue «aclarado»,  según así reclamaron, conforme se desprende de la  providencia de 19 de enero de 2015, que también dictó  la aludida corporación.  

2.6.-  Se duelen de que el penúltimo pronunciamiento mencionado, así  como el que tal confirmó, quebrantan sus prerrogativas, ya que  pasaron por alto que no había lugar a reeditar «la  etapa de conciliación sin atender que esta ya se había  agotado (de manera extrajudicial y sin acuerdo alguno) y  desconociendo que actualmente la audiencia del artículo 101  del Código de Procedimiento Civil sólo puede tramitarse  para la resolución de excepciones previas, saneamiento del  proceso, el interrogatorio de parte y la fijación del  litigio»,  aparte que «aplica[ron]  erróneamente, sin criterio sistemático y de efectividad  de los derechos sustanciales y las garantías constitucionales,  el [precepto ut supra], pues sostiene[n] que el t[é]rmino de  presentación de la prueba de inasistencia de las partes debe  ser antes de la hora señalada para la audiencia»,  siendo que «resulta  evidente que las excusas para inasistencia se encontraban en  disposición de entrega al respectivo juzgado de manera  anterior a la audiencia».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, que  se dejen «sin  efecto alguno»  los proveídos de 7 de mayo de 2013 y 4 de noviembre de 2014,  emitidos por los encartados y en «su  lugar, decretar que la sanción impuesta […] no se  adecuó a la normatividad procesal establecida en los artículos  101 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 640 de 2001».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho querellado acotó, en suma, que «no  se cumplen en este evento, ninguno de los requisitos especiales y  excepcionales de procedibilidad para la acción de tutela  contra decisiones judiciales»,  por lo cual instó «desestimar»  el amparo rogado.  

El  tribunal enjuiciado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, en últimas, contra el auto de 4 de noviembre  de 2014, dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención de la Corte:  

3.1.-  Acta contentiva de la audiencia llevada a cabo, conforme al artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, el día 15 de  marzo de 2013 (fls. 2 a 26).  

3.2.-  Auto de  7 de mayo de 2013, proferido por el juzgado cuestionado, a  través del cual impuso multa a los quejosos por cuanto no  justificaron su inasistencia a la «audiencia»  de marras (fls. 27 a 29).  

3.3.-  Recursos de reposición y apelación subsidiaria  enfilados por los peticionarios contra el pronunciamiento anterior  (fls. 30 a 34).  

3.4.-  Proveídos dictados por la sala enjuiciada, uno, de 4 de  noviembre de la pasada anualidad por virtud del cual resolvió  adversamente la alzada interpuesta (fls. 47 a 51); y, otro, de 19 de  enero de 2015, con que no accedió a aclarar el atrás  referido (fls. 52 a 54).  

4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse  que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal  cuestionado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.- Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo  que «la  inasistencia injustificada a la audiencia de concitación de  que trata el artículo 101 del [C]ódigo de  [P]rocedimiento [C]ivil, produce las consecuencias indicadas en esa  misma disposición, pero igualmente previó el legislador  la posibilidad de justificar la incomparecencia a ella antes de  llevarse a cabo la audiencia o después de celebrada,  presentando una excusa que tenga la calidad siquiera de prueba  sumaria, en los plazos o términos»  para lo propio establecidos.  

Seguidamente,  acotó que «[s]iendo  causales de justificación las previstas en los artículos  101 y 168 [ejúsdem], la fuerza mayor y el caso fortuito, que  deberán acreditarse dentro los cinco días siguientes a  la diligencia, por lo que las excusas entonces deben ser: a) La  prueba siquiera sumaria de la edificación de la causa de la no  comparecencia, que se debe aportar antes de la audiencia; b) Las de  la interrupción del proceso concebidas en  el  artículo 168 [ibid;] y c) La fuerza mayor y el caso fortuito»,  relevando que «no  es cualquier excusa la que se debe invocar para impedir la sanción,  sino que la que se presente debe estar aportada en prueba siquiera  sumaria, que demuestre fuerza mayor o caso fortuito o la causal de  interrupción del proceso».  

A  esa altura, afirmó que en el sub  lite  «no  comparecieron a la audiencia los [quejosos], y se observa que el  elemento aducido por estos como justificativo para su inasistencia a  la audiencia de conciliación, se trata de certificados de  estudios y certificado médico que nada indican respecto a la  fecha de la diligencia. Respecto a la prueba sumaria se ha sostenido  que es aquella que en los eventos expresamente señalados por  el legislador procesal, tiene pleno valor demostrativo inicial del  hecho o del acto jurídico a que se refiere, pese a que no haya  sido controvertida por la parte contraria y por contera que no haya  sufrido el rito necesario de la publicidad y la contradicción».  De ahí que, adujo, «dentro  de dicha concepción, de la prueba sumaria se dice que es plena  prueba no controvertida, eventualmente sujeta a cuestionamiento  posterior para que en definitiva adquiera fuerza demostrativa».  

Entonces,  expresó, los «documentos  presentados […] no permiten colegir que se trate por ejemplo  de una cita médica o terapias que se estuvieren realizando o  se debían cumplir el día y en  el  horario de la audiencia, así como tampoco nada dicen los  certificados  académicos,  ya que de estos se desprenden que los actores durante todo el término  académico no podrían comparecer a la audiencia, ya que  no se especifica que tuvieran algún compromiso académico  o examen o preparatorio el mismo día de la diligencia, que  como  indicó  el a quo, se había fijado con suficiente antelación,  como para asistir a la misma o excusar su inasistencia con  anterioridad».  

Así  las cosas, puso de presente, «[s]e  encuentra ajustada a [D]erecho la providencia objeto de reproche, más  si se destaca tal y como lo hizo el juzgador de primera instancia,  que es un deber de las partes y sus apoderados, concurrir al despacho  cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las  audiencia y diligencias, así como prestar al juez la  colaboración para la práctica de pruebas y diligencias,  no encontrándose causas que justifiquen la inasistencia a la  diligencia de que trata el artículo 101 del C.P.C, ya que las  pruebas “sumarias” presentadas en el plenario para nada  tiene pleno valor demostrativo de la no comparecencia a la  audiencia»,  lo que deparó que «no  alcanzan la positividad de excusa que pudiera haber conducido a la  justificación para la  inasistencia  de [los promotores] a la audiencia, por lo que procedía la  imposición de la sanción, cuestionamientos que llevan a  confirmar el auto apelado».  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defectos procedimental  absoluto y fáctico enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, en suma, que los gestores no lograron justificar su inasistencia  a la audiencia fijada con base en el precepto 101 del Código  de Procedimiento Civil, habida cuenta que los documentos al efecto  arrimados no derivaron convicción en el sentido de que, a la  hora y data fijadas, valga señalarlo, con suficiente  antelación, debieran atender, imperiosamente, otra gestión  que para ellos per  se  deviniera insalvable, como que tampoco de aquellos emergió la  ocurrencia de una imponderable vicisitud que de golpe les hubiere  obstado comparecer tempestivamente, hermenéutica que  se apuntaló, cardinalmente, en el artículo 101 de la  ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por  esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo, amén que, valga decirlo, dicho precepto aún  pervive en el ordenamiento legal, tanto más que el sub  lite  se está rituando bajo la modalidad escritural.  

4.4.-  La Corte, al pronunciarse relativamente a asuntos de análoga  particularidad, ha tenido ocasión de señalar lo  siguiente:  

4.4.1.-  En CSJ STC, 29 ago. 2013, rad. 01891-00,  precisó:  

[C]on apoyo en  lo dispuesto en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y  algunas referencias de la doctrina nacional, resaltó el  juzgado, que los 5 días que otorga esta última  disposición para justificar la inasistencia a la audiencia de  conciliación, deben referirse a hechos sobrevinientes que no  eran previsibles antes de la práctica de dicha diligencia.  

Razonamientos a  partir de los cuales, concluyó, que pese a que el actor  indicara que no concurrió al despacho el 24 de septiembre de  2012 a las 10:00 am porque para ese entonces se encontraba en una  audiencia ante otra autoridad judicial, tal situación no  acredita “la imposibilidad que alega así como tampoco  constituyen fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran cumplir  con sus deberes como apoderado, más aún cuando tuvo la  posibilidad de solucionar el inconveniente suscitado al haberse  dispuesto dos audiencias a las que debía asistir para la misma  fecha y hora”, argumentos que respaldó el Tribunal  Superior de Popayán, pues no encontró que los hechos  aducidos por el accionante constituyan “justa causa para no  comparecer, puesto que con bastante antelación se fijó  fecha para la realización de la misma, tiempo en el cual el  apoderado pudo solicitar el aplazamiento previo de alguna de las dos  diligencias”.  

Y aunque el  tutelante adujera por vía de apelación que no podía  sancionársele por no asistir a la audiencia del artículo  101 del Código de Procedimiento Civil porque dicha norma no  impone al mandatario judicial la obligación de acudir a la  misma, dicha Corporación recordó, que el numeral 3º  del parágrafo 2º del citado artículo establece,  que “Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la  audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les  impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos  mensuales (…)”, a menos que se demuestre una justa  causa, “la cual como se expuso anteriormente, en éste  asunto no se allegó”.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegaron las autoridades accionadas en los  autos cuestionados, como aquellas son producto de una motivación  que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

4.4.2.- En  CSJ STC6235-2014,  19 may. 2014, rad. 2013-00268-02,  denotó:  

[E]l artículo  101 del Código de Procedimiento Civil señala a las  partes y a sus apoderados como destinatarios de la convocatoria a la  audiencia allí prevista y de las consecuencias punitivas en  caso de inasistencia u otras infracciones que contempla.  

Al respecto, en  lo pertinente, la disposición establece que “Tanto a la  parte  como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes  de su finalización, se les impondrá multa por valor de  cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos  contemplados en el numeral 1.” (destaca la Sala).  

El concepto de  “parte” alude al titular de la relación jurídica  sustancial que constituye el objeto del litigio, siendo a él a  quien atañen los derechos en disputa, pero también las  cargas que la ley le fija de acuerdo a su condición.  

4.4.3.- En CSJ  STC8989-2014,  10 jul. 2014, rad. 00127-01, manifestó:  

[C]abe resaltar  que las  reflexiones del funcionario encartado para fundamentar la sanción  impuesta al gestor por su inasistencia a la mencionada audiencia,  independientemente de que la Corte las prohíje, no  pueden  tildarse de abiertamente  caprichosas,  por estar sustentadas en las normas que regulan la materia,  cardinalmente en lo dispuesto por el artículo 101 del Código  de procedimiento Civil, circunstancia  que impide su desconocimiento por vía constitucional.  

4.5.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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