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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6809-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01082-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Lyz Verónica y Ángelo Giovanni Llamas Vallejo en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que, junto con Ángelo Llamas Walker y Nelly Margot Vallejo Pizarro, le formularon al Edificio Bavaria.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Como infructuosamente agotaron el requisito de procedibilidad estipulado por la Ley 640 de 2001, ello dio pie para que promovieran el pleito sub exámine, el cual fue avocado por el despacho acusado.
2.2.- Trabada la litis, este, «sin que hubiere mediado solicitud de común acuerdo de ambas partes» y con sustento en «una norma subrogada», citó a los extremos contendientes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fijando al efecto la data de 15 de marzo de 2013.
2.3.- En dicha fecha, dado que no asistieron «por variadas circunstancias [como] estar domiciliados en la ciudad de Bogotá D. C. para atender estudios universitarios y médicos», en aras de exculparse aportaron, a través de una codemandante, una vez aperturada la actuación, «pruebas sumarias de la inasistencia» consistentes en el «certificado de estudios de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá con fecha de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) en el que consta que [él] se encontraba asistiendo a sus labores académicas en cumplimiento de sus labores como estudiante»; un «certificado de la Universidad Externado de Colombia con fecha de veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), en el que consta que [ella s]e encontraba presentando los exámenes preparatorios, requisito indispensable para el grado de abogado»; y, una «constancia médica del [galeno] Guillermo Bonilla por un tratamiento que [a ella l]e estaba realizando con motivo de displasia de ambas rótulas y llevado a cabo en la ciudad de Bogotá».
Añaden que, por demás, fue dejada «constancia en el acta de la audiencia que […] en momento previo a [su] iniciación» se intentó «entregar al funcionario [sic] del juzgado […] los mencionados documentos, negándose a recibirlos y señalando que estos deberían ser allegados durante la diligencia directamente al juez [encartado]», acaeciendo que la célula judicial recriminada «decid[ió] no tener como válidas las pruebas sumarias que excusaran la inasistencia […] y en su lugar, en un excesivo ritual manifiesto, orden[ó] que dichos documentos serían analizados en otra oportunidad procesal a la de la diligencia [sic], y como consecuencia, neg[ó] la fijación de nueva fecha para [su] comparecencia como demandantes».
2.4.- Por determinación de 7 de mayo de esa anualidad, el juzgado querellado los multó con «cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de $2’947.500, sin tener en cuenta que dicha sanción se impone, a pesar de haberse acreditado las causas de comparecencia, como consecuencia de la inasistencia».
2.5.- Contra dicha resolución formularon reposición y apelación subsidiaria; dado que el medio impugnativo horizontal fue despachado adversamente, previo recurso de queja, la colegiatura accionada ratificó la determinación sancionatoria mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, el cual no fue «aclarado», según así reclamaron, conforme se desprende de la providencia de 19 de enero de 2015, que también dictó la aludida corporación.
2.6.- Se duelen de que el penúltimo pronunciamiento mencionado, así como el que tal confirmó, quebrantan sus prerrogativas, ya que pasaron por alto que no había lugar a reeditar «la etapa de conciliación sin atender que esta ya se había agotado (de manera extrajudicial y sin acuerdo alguno) y desconociendo que actualmente la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sólo puede tramitarse para la resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, el interrogatorio de parte y la fijación del litigio», aparte que «aplica[ron] erróneamente, sin criterio sistemático y de efectividad de los derechos sustanciales y las garantías constitucionales, el [precepto ut supra], pues sostiene[n] que el t[é]rmino de presentación de la prueba de inasistencia de las partes debe ser antes de la hora señalada para la audiencia», siendo que «resulta evidente que las excusas para inasistencia se encontraban en disposición de entrega al respectivo juzgado de manera anterior a la audiencia».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se dejen «sin efecto alguno» los proveídos de 7 de mayo de 2013 y 4 de noviembre de 2014, emitidos por los encartados y en «su lugar, decretar que la sanción impuesta […] no se adecuó a la normatividad procesal establecida en los artículos 101 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 640 de 2001».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho querellado acotó, en suma, que «no se cumplen en este evento, ninguno de los requisitos especiales y excepcionales de procedibilidad para la acción de tutela contra decisiones judiciales», por lo cual instó «desestimar» el amparo rogado.
El tribunal enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el auto de 4 de noviembre de 2014, dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico.
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Acta contentiva de la audiencia llevada a cabo, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el día 15 de marzo de 2013 (fls. 2 a 26).
3.2.- Auto de 7 de mayo de 2013, proferido por el juzgado cuestionado, a través del cual impuso multa a los quejosos por cuanto no justificaron su inasistencia a la «audiencia» de marras (fls. 27 a 29).
3.3.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria enfilados por los peticionarios contra el pronunciamiento anterior (fls. 30 a 34).
3.4.- Proveídos dictados por la sala enjuiciada, uno, de 4 de noviembre de la pasada anualidad por virtud del cual resolvió adversamente la alzada interpuesta (fls. 47 a 51); y, otro, de 19 de enero de 2015, con que no accedió a aclarar el atrás referido (fls. 52 a 54).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que «la inasistencia injustificada a la audiencia de concitación de que trata el artículo 101 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil, produce las consecuencias indicadas en esa misma disposición, pero igualmente previó el legislador la posibilidad de justificar la incomparecencia a ella antes de llevarse a cabo la audiencia o después de celebrada, presentando una excusa que tenga la calidad siquiera de prueba sumaria, en los plazos o términos» para lo propio establecidos.
Seguidamente, acotó que «[s]iendo causales de justificación las previstas en los artículos 101 y 168 [ejúsdem], la fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse dentro los cinco días siguientes a la diligencia, por lo que las excusas entonces deben ser: a) La prueba siquiera sumaria de la edificación de la causa de la no comparecencia, que se debe aportar antes de la audiencia; b) Las de la interrupción del proceso concebidas en el artículo 168 [ibid;] y c) La fuerza mayor y el caso fortuito», relevando que «no es cualquier excusa la que se debe invocar para impedir la sanción, sino que la que se presente debe estar aportada en prueba siquiera sumaria, que demuestre fuerza mayor o caso fortuito o la causal de interrupción del proceso».
A esa altura, afirmó que en el sub lite «no comparecieron a la audiencia los [quejosos], y se observa que el elemento aducido por estos como justificativo para su inasistencia a la audiencia de conciliación, se trata de certificados de estudios y certificado médico que nada indican respecto a la fecha de la diligencia. Respecto a la prueba sumaria se ha sostenido que es aquella que en los eventos expresamente señalados por el legislador procesal, tiene pleno valor demostrativo inicial del hecho o del acto jurídico a que se refiere, pese a que no haya sido controvertida por la parte contraria y por contera que no haya sufrido el rito necesario de la publicidad y la contradicción». De ahí que, adujo, «dentro de dicha concepción, de la prueba sumaria se dice que es plena prueba no controvertida, eventualmente sujeta a cuestionamiento posterior para que en definitiva adquiera fuerza demostrativa».
Entonces, expresó, los «documentos presentados […] no permiten colegir que se trate por ejemplo de una cita médica o terapias que se estuvieren realizando o se debían cumplir el día y en el horario de la audiencia, así como tampoco nada dicen los certificados académicos, ya que de estos se desprenden que los actores durante todo el término académico no podrían comparecer a la audiencia, ya que no se especifica que tuvieran algún compromiso académico o examen o preparatorio el mismo día de la diligencia, que como indicó el a quo, se había fijado con suficiente antelación, como para asistir a la misma o excusar su inasistencia con anterioridad».
Así las cosas, puso de presente, «[s]e encuentra ajustada a [D]erecho la providencia objeto de reproche, más si se destaca tal y como lo hizo el juzgador de primera instancia, que es un deber de las partes y sus apoderados, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencia y diligencias, así como prestar al juez la colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, no encontrándose causas que justifiquen la inasistencia a la diligencia de que trata el artículo 101 del C.P.C, ya que las pruebas “sumarias” presentadas en el plenario para nada tiene pleno valor demostrativo de la no comparecencia a la audiencia», lo que deparó que «no alcanzan la positividad de excusa que pudiera haber conducido a la justificación para la inasistencia de [los promotores] a la audiencia, por lo que procedía la imposición de la sanción, cuestionamientos que llevan a confirmar el auto apelado».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en suma, que los gestores no lograron justificar su inasistencia a la audiencia fijada con base en el precepto 101 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los documentos al efecto arrimados no derivaron convicción en el sentido de que, a la hora y data fijadas, valga señalarlo, con suficiente antelación, debieran atender, imperiosamente, otra gestión que para ellos per se deviniera insalvable, como que tampoco de aquellos emergió la ocurrencia de una imponderable vicisitud que de golpe les hubiere obstado comparecer tempestivamente, hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en el artículo 101 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, amén que, valga decirlo, dicho precepto aún pervive en el ordenamiento legal, tanto más que el sub lite se está rituando bajo la modalidad escritural.
4.4.- La Corte, al pronunciarse relativamente a asuntos de análoga particularidad, ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
4.4.1.- En CSJ STC, 29 ago. 2013, rad. 01891-00, precisó:
[C]on apoyo en lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y algunas referencias de la doctrina nacional, resaltó el juzgado, que los 5 días que otorga esta última disposición para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, deben referirse a hechos sobrevinientes que no eran previsibles antes de la práctica de dicha diligencia.
Razonamientos a partir de los cuales, concluyó, que pese a que el actor indicara que no concurrió al despacho el 24 de septiembre de 2012 a las 10:00 am porque para ese entonces se encontraba en una audiencia ante otra autoridad judicial, tal situación no acredita “la imposibilidad que alega así como tampoco constituyen fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran cumplir con sus deberes como apoderado, más aún cuando tuvo la posibilidad de solucionar el inconveniente suscitado al haberse dispuesto dos audiencias a las que debía asistir para la misma fecha y hora”, argumentos que respaldó el Tribunal Superior de Popayán, pues no encontró que los hechos aducidos por el accionante constituyan “justa causa para no comparecer, puesto que con bastante antelación se fijó fecha para la realización de la misma, tiempo en el cual el apoderado pudo solicitar el aplazamiento previo de alguna de las dos diligencias”.
Y aunque el tutelante adujera por vía de apelación que no podía sancionársele por no asistir a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil porque dicha norma no impone al mandatario judicial la obligación de acudir a la misma, dicha Corporación recordó, que el numeral 3º del parágrafo 2º del citado artículo establece, que “Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales (…)”, a menos que se demuestre una justa causa, “la cual como se expuso anteriormente, en éste asunto no se allegó”.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegaron las autoridades accionadas en los autos cuestionados, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
4.4.2.- En CSJ STC6235-2014, 19 may. 2014, rad. 2013-00268-02, denotó:
[E]l artículo 101 del Código de Procedimiento Civil señala a las partes y a sus apoderados como destinatarios de la convocatoria a la audiencia allí prevista y de las consecuencias punitivas en caso de inasistencia u otras infracciones que contempla.
Al respecto, en lo pertinente, la disposición establece que “Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.” (destaca la Sala).
El concepto de “parte” alude al titular de la relación jurídica sustancial que constituye el objeto del litigio, siendo a él a quien atañen los derechos en disputa, pero también las cargas que la ley le fija de acuerdo a su condición.
4.4.3.- En CSJ STC8989-2014, 10 jul. 2014, rad. 00127-01, manifestó:
[C]abe resaltar que las reflexiones del funcionario encartado para fundamentar la sanción impuesta al gestor por su inasistencia a la mencionada audiencia, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas, por estar sustentadas en las normas que regulan la materia, cardinalmente en lo dispuesto por el artículo 101 del Código de procedimiento Civil, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.
4.5.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ