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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4524-2015
Radicación n.° 1100102030002015-01656-00
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I.- ANTECEDENTES
1.- Hernando Bueno Morales demandó por la vía ejecutiva quirografaria a José Isaac Villa Ocampo, para obtener el pago de una letra de cambio, señalando que el convocado es «vecino de esta ciudad», refiriéndose a Riosucio; que el sitio para notificarlo es la capital de Antioquia y que justifica la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (fls. 2 y 3, c. 1).
2.- El primero de los despachos rechazó el cobro al considerar que el domicilio del ejecutado es Medellín, inferencia que hizo de la dirección para enterarlo (fl. 4, c. 1).
3.- El Juzgado receptor del asunto rehusó su conocimiento y planteó el conflicto, al considerar que de acuerdo con lo informado en el escrito inicial la «vecindad o domicilio» del accionado es el municipio donde se presentó la ejecución, ya que en nada influye que se haya anotado un paraje diferente para comunicarlo.
4.- El traslado previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 4).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que se trata de una disputa de competencia, que involucra a juzgados de diferentes distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del referido estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ, AC, 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00; CSJ, AC, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00 y AC3911-2015, 13 jul. 2015, rad. 2015-01402-00, entre otros.
2.- El ordenamiento positivo prevé los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular. El territorial, que es el que aquí corresponde definir, señala como regla general, artículo 23 [1] del ordenamiento procesal civil, que la causa deberá surtirse ante el juez con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se adelante y, que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
3.- En los cobros compulsivos cuya base sea un título-valor, la Sala ha sostenido que «no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia» (CSJ, AC de 20 feb. 2001, rad. 0003; reiterado entre otros en AC de 4 nov. 2001, rad. 2011, 02197-00, AC 20 sept. 2013, rad. 2013-01476-00 y AC3689-2014, 3 jul. 2014, rad. 2014-01073).
4.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, el demandante pretende recaudar la obligación incorporada en una letra de cambio, circunstancia que determina la aplicación del fuero general de atribuciones.
En tal virtud, con vista en lo informado en el libelo, se tiene que el convocado es vecino de Riosucio, de manera que la autoridad de esa localidad es a quien atañía conocer de la ejecución, hasta que su competencia no sea controvertida por el interesado en la oportunidad y por conducto de los medios de defensa establecidos para el efecto, ya que el juzgador no puede desconocer la atestación realizada en el pliego inicial ese sentido.
Pues, según lo ha señalado la Sala,
al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo (CSJ, AC de 10 ago. 2010, rad. 2010-01056-00, reiterado AC 8 oct. 2012, rad. 2012-01462-00 y AC6800-2014 de 7 nov. 2014, rad. 2014-02137-00).
Así mismo, téngase en cuenta que la Corte respecto de los conceptos de vecindad y domicilio ha sostenido su coincidencia, al decir que
(…) “vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (CSJ, AC de 30 mar. 2013, rad. 2012-00479-00, AC 570-2014 de 13 feb. 2014, rad. 2013-02989-00 y AC3689-2014, de 3 jul. 2014, rad. 2014-01073, entre otros).
5.- Ahora bien, el hecho según el cual se haya consignado una dirección perteneciente a la nomenclatura urbana de Medellín para que el deudor fuera enterado del proceso, resulta intrascendente para determinar la atribución en este asunto, en la medida en que tal aspecto no se asemeja al domicilio, como lo tiene enseñado la Corporación en los siguientes términos:
no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de nov. 2000, rad. 0057, reiterado en AC974-2014 de 4 mar. 2014, rad. 2014-00103-00).
6.- Por consiguiente, la ejecución se asignará al Juzgado donde inicialmente fue radicada.
III. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio es el competente para conocer de la solicitud en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado