AC4524-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC4524-2015  

Radicación  n.° 1100102030002015-01656-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Riosucio y Octavo Civil Municipal de Oralidad  de Medellín.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Hernando  Bueno Morales demandó por la vía ejecutiva  quirografaria a José Isaac Villa Ocampo, para obtener el pago  de una letra de cambio, señalando que el convocado es «vecino  de esta ciudad»,  refiriéndose a Riosucio; que el sitio para notificarlo es la  capital de Antioquia y que justifica la competencia por «el  lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes y por la cuantía»  (fls. 2 y 3, c. 1).  

2.-        El primero de  los despachos rechazó el cobro al considerar que el domicilio  del ejecutado es Medellín, inferencia que hizo de la dirección  para enterarlo (fl. 4, c. 1).  

3.-        El Juzgado  receptor del asunto rehusó su conocimiento y planteó el  conflicto, al considerar que de acuerdo con lo informado en el  escrito inicial la «vecindad  o domicilio»  del accionado es el municipio donde se presentó la ejecución,  ya que en nada influye que se haya anotado un paraje diferente para  comunicarlo.  

4.-        El traslado  previsto por el artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 4).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-        Habida cuenta  que se trata de una disputa de competencia, que involucra a juzgados  de diferentes distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla de  acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 ídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de  2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de conformidad con el artículo 29 del referido estatuto  procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de  2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del  mismo año.  Así lo expresó la Corporación  en autos CSJ, AC, 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00; CSJ, AC, 29 ene.  2014, rad. 2013-02994-00 y AC3911-2015, 13 jul. 2015, rad.  2015-01402-00, entre otros.  

2.-        El  ordenamiento positivo prevé los diversos factores que  posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar  y decidir un caso particular. El territorial, que es el que aquí  corresponde definir, señala como regla general, artículo  23 [1] del ordenamiento procesal civil, que la causa deberá  surtirse ante el juez con jurisdicción en el domicilio de  aquel contra quien se adelante y, que de ser varios, el promotor del  asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.  

3.-        En los cobros  compulsivos cuya base sea un título-valor, la Sala ha  sostenido que «no  es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el  factor que determina la competencia»  (CSJ, AC de 20 feb. 2001, rad. 0003; reiterado entre otros en AC de 4  nov. 2001, rad. 2011, 02197-00, AC 20 sept. 2013, rad. 2013-01476-00  y AC3689-2014, 3 jul. 2014, rad. 2014-01073).  

4.-        En el caso que  ocupa la atención de la Corte, el demandante pretende recaudar  la obligación incorporada en una letra de cambio,  circunstancia que determina la aplicación del fuero general de  atribuciones.  

En tal virtud, con  vista en lo informado en el libelo, se tiene que el convocado es  vecino de Riosucio, de manera que la autoridad de esa localidad es a  quien atañía conocer de la ejecución, hasta que  su competencia no sea controvertida por el interesado en la  oportunidad y por conducto de los medios de defensa establecidos para  el efecto, ya que el juzgador no puede desconocer la atestación  realizada en el pliego inicial ese sentido.  

Pues, según  lo ha señalado la Sala,  

al juez corresponde ceñirse  a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para  efectos de establecer la competencia del mismo (CSJ,  AC de 10 ago. 2010, rad. 2010-01056-00, reiterado AC 8 oct. 2012,  rad. 2012-01462-00 y AC6800-2014 de 7 nov. 2014, rad. 2014-02137-00).  

Así mismo,  téngase en cuenta que la Corte respecto de los conceptos de  vecindad y domicilio ha sostenido su coincidencia, al decir que  

(…) “vecino de  esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”,  si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76  del Código Civil “…consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa  misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su  profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”  (CSJ, AC de 30 mar.  2013, rad. 2012-00479-00, AC 570-2014 de 13 feb. 2014, rad.  2013-02989-00 y AC3689-2014, de 3 jul. 2014, rad. 2014-01073, entre  otros).  

5.-        Ahora bien, el  hecho según el cual se haya consignado una dirección  perteneciente a la nomenclatura urbana de Medellín para que el  deudor fuera enterado del proceso, resulta intrascendente para  determinar la atribución en este asunto, en la medida en que  tal aspecto no se asemeja al domicilio, como lo tiene enseñado  la Corporación en los siguientes términos:  

no es factible confundir el  domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más  amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser  notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación  al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él,  donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos  procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio  de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el  demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de  paso  (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para  efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por  tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’»  (CSJ  AC 20 de nov. 2000, rad. 0057, reiterado en AC974-2014 de 4 mar.  2014, rad. 2014-00103-00).  

6.-        Por  consiguiente, la ejecución se asignará al Juzgado donde  inicialmente fue radicada.  

III. DECISIÓN  

En armonía  con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio es el  competente para conocer de la solicitud en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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