Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC14054-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02413-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y el Secretario Administrativo de esa dependencia Fabián Mauricio Montenegro Oviedo, trámite al cual fue vinculado el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, y especialmente «por parte del funcionario de (sic) PROFESIONAL DE GESTIÓN II ya citado (…) al impedir el trámite a mi recurso de queja».
En consecuencia requiere, que como «tengo derecho a la doble instancia», se ordene «dar trámite ante un FISCAL DELEGADO de la UNIDAD DELEGADA ANTE LA CORTE del recurso de queja».
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene que reside en la Provincia de Alberta en Canadá y el 20 de mayo de 2013 elevó denuncia contra el Fiscal Mauricio Cifuentes porque precluyó la investigación, y como el Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán a quien le correspondió el conocimiento del asunto ordenó el 30 de abril de 2015 el archivo de la misma, en calidad de «VÍCTIMA y PARTE CIVIL» solicitó la revocatoria de tal determinación y proferir resolución de apertura de la instrucción, lo que le fue negado, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente, porque el primero lo negó y a la alzada no se le dio trámite «aduciendo que no procedía y enviándome a solicitar una audiencia con un juez de control de garantías».
Sostiene que inconforme, por correo electrónico interpuso recurso de queja ante «el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia», dependencia en la que el profesional que lo recibió, quien entre las funciones de su cargo «no incluyen tomar decisiones respecto al reparto de los recursos de queja (…) a mutuo propio decidió intervenir dentro del recurso de queja y sin ser FISCAL (y sin tener funciones para hacerlo) y decidir que el recurso de queja se enviaba de regreso al Fiscal 4º Delegado ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Sin que se le hubiera dado trámite por el superior» (sic) (fls. 1 a 5, mayúscula fija y negrilla en texto).
3. Mediante auto de 7 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo y además de allegar los documentos que relacionó en su oficio, expuso, «esta secretaria recibió el pasado veintiséis (26) de agosto de la presente anualidad, a través del correo institucional el Oficio No. 05041, suscrito por la señora Mariela Leonor Chavarriaga, documento que fue radicado en el sistema de gestión documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación con el número 20151600025233, y mediante el cual presenta recurso de queja contra la Orden de Fiscal de fecha 21 de agosto de 2015 dentro de la Noticia Criminal No. 190016000703201300520, radicado que consultado el sistema SPOA de la Fiscalía, cursa en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.
Que en virtud del artículo 33 de la ley 1437 de 2011 – Código Contencioso Administrativo y como quiera que consultados los sistemas de información la carpeta identificada con el número 190016000703201300520, se encuentra a cargo de la Fiscalía Cuarta (4) Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, con oficio No. 06092, Radicado Orfeo No. 20151600058611 de fecha dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), se corrió traslado a la Fiscalía Cuarta (4) Delegada ante el Tribunal, a fin de que le diera el trámite correspondiente, situación que fue informada a la accionante con oficio No. 06093, Radicado Orfeo No. 20151600058621 de la misma fecha.
Es importante precisar que el doctor Tomas Bolivar Buchelli Cruz – Fiscal Cuarto (4) Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante constancia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) contestó el recurso de queja suscrito por la señora Mariela Leonor Chavarriaga contra la Orden de Fiscal de fecha 21 de agosto de 2015».
Finalmente indicó que, el procedimiento realizado por esa secretaria, no fue otro que el de dar trámite al escrito suscrito por la señora Mariela Leonor Chavarriaga, a la Fiscalía competente quien tiene a su cargo las diligencias (fls. 112 y 113).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto la actora reclama porque le fue vulnerada la prerrogativa fundamental del debido proceso, al «al impedir el trámite a mi recurso de queja».
3. Las pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es materia de reclamo, lo siguiente:
3.1. La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, instauró el 19 de mayo de 2013 denuncia penal contra el ex Fiscal 58-002 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, por el presunto delito de prevaricato por omisión en razón a que, «el citado fiscal Mauricio E. Cifuentes Guzmán se abstuvo de notificarme la preclusión del expediente 138.723, en la cual soy la denunciante, víctima y parte civil».
Correspondió conocer al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, quien en providencia de 21 de abril de 2015 dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta.
En escrito enviado vía electrónica, la interesada solicitó en su condición de víctima y parte civil, la revocatoria del proveído y que se profiriera resolución de apertura de la instrucción (fls. 8 a 13).
En providencia de 4 de agosto de 2015, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, al resolver la petición suscrita por la denunciante, resolvió denegar el desarchivo de la indagación y puntualizó, entre otras razones, que «la orden de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, no tiene el carácter de decisión judicial y por ende dentro del trámite procesal penal en que se emitió no admite recurso alguno, solamente debe ser comunicada al denunciante y al Ministerio Público (Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005)», a lo que agregó «la denunciante solamente presenta discrepancias jurídicas con relación a la orden de archivo emitida por este despacho Fiscal, aportando como prueba documentos que fueron motivo de análisis en la citada orden y que en nada varían la decisión asumida, es decir, que no han surgido nuevos elementos probatorios para reanudar la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, ante la notoria discrepancia jurídica de la denunciante CHAVARRIAGA CAMPO y atendiendo a lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la audiencia de control judicial de actuación de la Fiscalía, que podría ser el camino a seguir para despajar cualquier duda que tenga sobre la orden de archivo emitida dentro de la presente indagación» (fls. 24 a 26).
Frente a la anterior determinación la señora Chavarriaga Campo, interpuso recursos de reposición y apelación, insistiendo en sus pedimentos (fls. 27 vuelto a 34).
Mediante proveído de 21 de agosto, en nombrado Fiscal se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos interpuestos por ser improcedentes, y reiteró que «ante la notoria discrepancia jurídica de la denunciante Chavarriaga Campo y atendiendo a lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la “audiencia de control judicial de actuación de la Fiscalía”, que podría ser el camino a seguir para despajar cualquier duda que tenga sobre la orden de archivo emitida dentro de la presente indagación que se realizó» (fls 54 y 55).
La interesada entonces, elevó recurso de queja ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, requiriendo revocar el auto de 4 (sic) de agosto y conceder el recurso de apelación (fls. 47 vuelto a 52).
3.2. El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, mediante oficio N° 06092 de 2 de septiembre de 2015, remitió el escrito de queja al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, por encontrarse asignada a ese despacho «la noticia criminal» (fl. 116), y en igual fecha comunicó lo anterior a la interesada por correo electrónico informándole que «los artículos 179C, 179D y 179E de la Ley 906 de 2004, citados en su oficio, hacen referencia a la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja en las audiencias que se desarrollan dentro de la investigación, cuya dirección recae en los Jueces de la República» (fls. 114 y 115).
El Fiscal a quien le fue enviado el recurso de queja, en providencia de 9 de septiembre resolvió abstenerse de pronunciarse acerca del mismo, atendiendo a que, «Se reitera a la quejosa, señora CHAVARRIAGA CAMPO que la indagación que se adelantó en contra del doctor CIFUENTES GILIZMAN, se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2000, emitiéndose orden de archivo por atipicidad de la conducta, actuación procesal que le fue debidamente comunicada a la denunciante, haciéndole saber que esta orden no admite recurso
alguno, aspecto jurídico que es ampliamente conocido por la quejosa. Similar situación ocurre al denegar el desarchivo de la actuación.
Como en anteriores oportunidades se le ha informado a la peticionaria que ante la notoria discrepancia jurídica con la orden de archivo emitida por este despacho Fiscal y atendiendo lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la ‘audiencia de control judicial de actuación de la Fiscalía’ que podría ser el camino a seguir para despejar cualquier duda que tenga sobre la orden de archivo cuestionada» (fls. 118 y 119), decisión que le fue comunicada a la señora CHAVARRIAGA CAMPO y al secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia (fl 117, subraya y negrilla en texto).
Así las cosas, de lo anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional pretendida en este evento, puesto que además que no se acreditó ninguna causal de procedibilidad, su escrito fue atendido por el funcionario competente en los términos de la determinación de 9 de septiembre de 2015, y la circunstancia de que el resultado de la providencia no se avenga al interés pretendido, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional quien no puede arrebatar las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial encargado de la instrucción de los hechos delictivos denunciados, ni constreñirlo a aceptar alguna interpretación particular relativa a las reglas que disciplinan la orden de archivo de las diligencias.
5. Por ser ostensible la carencia de fundamento fáctico de la solicitud de tutela, se denegará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ