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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2687-2014
Radicación nº:11001-31-03-029-2007-00359-01
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de doce de mayo de dos mil catorce, se ordenó que el expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresara lo pertinente. [Folio 28, cuaderno de la Corte]
2. El doce de mayo último, manifestó que se declaraba impedido porque entre el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación y él, «existe vigente un proceso ordinario de reparación directa, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del Consejo de Estado, Sección Tercera, en apelación de la sentencia de 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». [Folio 30, cuaderno de la Corte]
I. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
2. En el caso sub-lite, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el numeral 3o y cualquiera de las partes, su representante o apoderado» .
Se ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón a que entre el H. Magistrado y una de las partes, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, se encuentra vigente un proceso ordinario de reparación directa, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del Consejo de Estado, Sección Tercera, en apelación de la sentencia de 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La situación expuesta claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Corporación.
3. Por las razones que se consignan, se aceptará el impedimento presentado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona.
En razón de lo anterior, se le declara separado del conocimiento, sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En firme este proveído, vuelvan las diligencias al ponente, para los fines a que haya lugar.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ